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CSDJ - F11001010200020130019100ADJUNTA20130228151532-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130019100ADJUNTA20130228151532-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201300191 00

Registra Proyecto: 25-02-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 015 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resolver lo que en derecho corresponda en torno a la queja interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante oficio OFI12-0023963.DOJ-2300 del 27 de diciembre de 2012, el doctor RAMIRO VARGAS DÍAZ, en su condición de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la petición allí presentada por el señor contra JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en cual pone de conocimiento algunas irregularidades, que en su criterio, cometió el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en

esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Tribunales Superiores y Administrativos del país. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”2 en orden a exigir obediencia 1 Es de resaltar que con la queja, fueron allegadas sendas copias de escritos dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo contenido recae sobre la misma inconformidad que alude en el escrito principal remitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización

administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley

24 de 1992. Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, se puede decir que de la simple lectura de la queja de cara a la documental aportada y allegada por el Ministerio del Justicia y del Derecho, no se avizora la existencia de falta disciplinaria alguna, imputable a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. El escrito no sólo es contentivo de hechos inconcretos y difusos, sino que además está soportado en hechos disciplinariamente irrelevantes en la medida que su inconformidad esta dirigida contra entes estatales, investigativos y de control, que al parecer no acogieron sus solicitudes y reclamos, pero de la cual tampoco aporta mayores datos, sólo, aquellos que tiene que ver con unos escritos de la misma naturaleza, presentados a la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y acción de tutela dirigida ante la Corte Penal Internacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, omitiendo así elementos de prueba demostrativos de una posible falta disciplinaria, documentos que dejan entrever aquel desconcierto. Si bien en el escrito radicado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, se denuncian no solo a las altas cortes, también entes como la Procuraduría, la Fiscalía, y del órgano ejecutivo como el Ministerio de Justicia y del Derecho, los cuales según el quejoso, conforman “un sistema de mafia institucional avaladores de impunidad”; poniendo de manifiesto su desconcierto injustificado con la administración de justicia, apartándose de los fines que persigue la jurisdicción

disciplinaria. En efecto, nótese que los hechos que fundamentan la inconformidad del quejoso, no refieren actuaciones irregulares como tal, al interior de una actuación en sede disciplinaria, tampoco determina ni explica de qué manera fue supuestamente afectado en sus derechos individuales y fundamentales: “La presente denuncia según anexos ello ante mi inconformidad con los diferentes entes, como así lo podrán apreciar ante lo narrado en ellos, como si ya no existiera justicia, sino como un sistema de mafia institucional, avaladora de la impunidad, donde ya no se puede confiar ni siquiera en las Altas Cortes, mucho menos en las Fiscalías Delegadas ante la Corte, Procuradurías y Consejo de la Judicatura, este último en vez de ser como aquel espejo de la transparencia, se ha convertido como si fuera el de la impunidad… El suscrito como denunciante y abajo firmante, comedidamente me dirijo a su digno despacho, con la presente denuncia, teniendo en cuenta lo ya indicado en la referencia, ahora si los usuarios no denunciamos nuestras inconformidades con los diferentes entes a nivel de justicia, y si no se nos tiene en cuenta cuando se podrá conseguir la tan anhelada paz, ante la brillante y trasparente justicia que realmente debería existir, si se pone un ejemplo que según a nivel del cristianismo, no existe ni el 20%, se podría poner también un calificativo de nuestra llamada justicia, como si no hubiera transparencia en el 20% de los funcionarios, de ahí el incremento de la corrupción donde ya la demandas, denuncias y tutelas como si fuera un tremendo negocio para los funcionarios, dando mucho que pensar

hasta lo expresado en las mismas escrituras: “El que por su egoísmo oculta la verdad para de esta forma aferrarse en la maldad, tendrá el justo castigo de DIOS”, me refiero según anexos los no resultados, como si la conveniencia y reverencia ya primara mas que la transparencia, donde no permite el Estado ni una depuración a nivel institucional, para resultar como si ya entre mas asalariados, fueran mas descarados menos que se tenga en cuenta al denunciante, victima y perjudicado, lo que no concuerda estas conductas de funcionarios a nivel institucional ni lo también narrado en las escrituras, “el que sabe hacer el bien y no lo hace es pecado”, “el que dice creer en DIOS y le hace un mal a su semejante, ese tal es un mentiroso”, siendo así no concuerda ante actuaciones en los diferentes entes, se entiende que si actúan por conveniencia esas son las conductas de la corrupción y generadores de violencia, muy cierto si es que escrito esta “perverso en el corazón del hombre”… se entiende que se así de la Corte, no obstante de ser un país donde prima la democracia, negociando la paz en Cuba, una justicia temeraria en paro, quienes conforman a nivel institucional el manejo del país, como si fueran puros intereses personales, de ahí lo sucedido en San Andrés, perdiendo una buena parte de lo que le corresponde a Colombia… ” De lo anterior deviene claro, la falta de elementos de juicio y la renuencia del quejoso a aportar elementos probatorios que soporten su dicho y que a la vez, permitan encausar una investigación disciplinaria

seria y precisa. Aunado a lo anterior tenemos que, en escrito de 30 de octubre de 2012, dirigido a la Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de Derechos Humanos, se limitó a afirmar que: “El suscrito como accionante y abajo firmante, comedidamente me dirijo a este despacho con la presente tutela ante la realización y prosecución del PARO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, con el consabido perjuicio causado, con la inactividad de este servicio público afectado por intransigencia impetrable a los accionados, que abusando de su “Omnímodo Poder” dispusieron sin razón de ser incrementar a la retribución de Magistrados, jueces, en fin de los empleados que consideraron piezas claves en la prestación del servicio público de administración de justicia como Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura… toda vez que la impostura más indescifrables su pago se alzó desazonadamente, convirtiéndose en verdaderas fortunas a las altas magistraturas, donde la raíz de los males provino también del Plan Colombia, donde digamos la misma parapolítica, para convertir las masacres y crímenes, secuestro de parte de las autodefensas Unidad de Colombia, como si fuera una ensalada, prácticamente el incremento a las magistraturas anteriormente mencionadas, se denotan propositivo y de adrede por el sistema Uribista hoy dividido en dos mandos, como así lo publican los que pertenecen al Uribismo y al Uribismo de la mermelada, responsables de las desmesuradas alzas salariales… ”.

Luego además de ser generales y abstractas las afirmaciones del quejoso, también son totalmente carentes de coherencia y lógica, sin lugar a duda, los escritos del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA revelan su inconformidad con la huelga organizada por los funcionarios de la administración de justicia a finales del año 2012 y los fenómenos sociales que afectan nuestro país, de la mano con un tinte político respecto al tema; declaraciones que aparte de ser abiertamente emotivas, carecen de aquellos presupuestos mínimos y lógicos, por lo que nada altera o trasciende al estatuto deontológico de la abogacía. Luego es evidente que nos encontramos ante una queja temeraria, pero además, contentiva de hechos absolutamente irrelevantes y carentes del más mínimo sustento coherente y probatorio, que le permite a esta Sala, bajo las anteriores consideraciones inhibirse de adelantar actuación alguna en el presente caso; por expresa autorización que hace el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, en donde dispone que en la recepción y trámite de las quejas se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio, lo cual en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o

sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala); en el presente evento nos debe llevar como en efecto lo es, a que esta Colegiatura se inhiba de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de una conducta disciplinable. Así las cosas, y sin mayores elucubraciones, esta Sala de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con relación al escrito presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, objeto del presente pronunciamiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión interlocutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

J.M.C.U.

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