CSDJ - F11001010200020130019300ADJUNTA20130221093105-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130019300ADJUNTA20130221093105-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral acción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderada por la señora MARÍA MONGUÍ MONGUÍ
contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201300193-00 (5070-15) Aprobada según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderada por la señora
MARÍA MONGUÍ MONGUÍ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 27 de septiembre de 2012, a través de apoderada judicial la señora MARÍA MONGUÍ MONGUÍ presentó demanda ejecutiva laboral contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto que se libre mandamiento de pago contra las entidades demandadas, en razón al retardo en el desembolso efectuado por concepto de cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 1995 del 28 de diciembre de 2010, realizándose el pago hasta el 22 de julio de 2011, incumpliéndose con lo normado en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 (fl. 1-12 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto el 1 de octubre de 2012 las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que en proveído del 4 de octubre de 2012, consideró que “.(…) la nueva normatividad no limita el conocimiento de procesos ejecutivos por los Jueces Administrativos a las condenas impartidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que les asigna la competencia de manera general sobre procesos ejecutivos originados en las controversias derivadas de litigios y actos administrativos, contratos, hechos, omisiones que se realizan en cumplimiento de la
función administrativa. (…) Puesto que el título ejecutivo que se presenta como base de la presente acción es un Acto Administrativo dictado en representación de la Nación por el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, de conformidad con las normas acabadas de citar, la competencia para conocer del proceso en este caso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. En consecuencia, rechazó la demanda, y ordenó el envío de las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de esa ciudad (fl. 16-18 del c.o.). 3.- Las presentes diligencias le correspondieron al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, despacho que mediante auto del 7 de enero de 2013, manifestó lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho advierte que el acto administrativo presentado como título ejecutivo, no emana de un contrato celebrado por una entidad pública sino de una relación laboral entre las partes, razón por la cual, en virtud de lo señalado en el numeral 6° del artículo 104 del C.P.A.C.A., se carece de competencia para conocer del asunto. De allí que, corresponde asumir su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral por lo indicando en el numeral 5° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral”. Por lo anterior, se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente demanda, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 22-26 del c. o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto a estudio de la Sala, es necesario precisar, en relación a los pronunciamientos de esta Colegiatura, los cuales han desarrollado los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función
judicial, generando variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, con el propósito de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior al indicar: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, y al ser esta Colegiatura el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, para garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los
hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, la necesidad de atender las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material y no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto: La Sala procede a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARÍA MONGUÍ MONGUÍ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto de que se libre mandamiento de pago contra las entidades demandadas, en razón al retardo en el desembolso efectuado por concepto de cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 1995 del 28 de diciembre de 2010, realizándose el pago hasta el 22 de julio de 2011,
incumpliéndose con lo normado en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. En el presente caso se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria en su especialidad Laboral y la Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral instaurada por la actora, en aras de obtener el pago de la sanción moratoria, en razón al retardo en el pago de las cesantías parciales a cargo de la entidad accionada. Como primera medida se tiene, que el artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” Así las cosas, la acreencia laboral reclamada por la actora, deviene del reconocimiento por parte del Secretario de Educación de Boyacá– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –, quien reconoció el pago de las cesantías parciales a la demandante, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino la sanción moratoria generada por el
retardo en el pago de dicha prestación económica de carácter laboral, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Independientemente de estar o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en la Ley 1437 de 2011, ni en la Ley 80 de 1993, es decir no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las dos únicas opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de los pronunciamientos proferidos en proceso contencioso administrativo o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sean parte las entidades públicas referidas anteriormente. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria,
teniendo en cuenta que ésta conoce de la ejecución de obligaciones emanadas del deudor, y en el caso en autos, hace referencia a la mora generada por la entidad demandada en el pago de las acreencias laborales solicitadas por la señora MARÍA MONGUÍ MONGUÍ, encontrándose sin lugar a dudas dentro de una acción ejecutiva. En consecuencia, en el asunto de ocupación de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C., representada en el presente caso por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, al cual se le radicará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA MISMA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, y copia de la presente providencia al
JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
LA MISMA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial