CSDJ - F11001010200020130019400ADJUNTA20131004121853-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130019400ADJUNTA20131004121853-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300194 00 (5063-15) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la queja presentada por el señor ÁLVARO JIMÉNEZ VÉLEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de 5 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó enviar por competencia a esta Corporación, el escrito presentado por el señor ÁLVARO JIMÉNEZ VÉLEZ, mediante el cual remitió copia de la denuncia penal presentada por él contra el doctor ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto consideró que la decisión proferida por el funcionario en un proceso ejecutivo a su cargo, es constitutiva de prevaricato, cohecho y abuso de función pública (fls. 1 a 20 c.o.). 2.- Mediante auto del 11 de febrero de 2012, la Sala inició indagación preliminar contra el doctor ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, a fin de investigar las presuntas irregularidades endilgadas en la queja presentada. Además se decretaron algunas pruebas (fls. 24 a 25 c.o.). 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, anexó documentación contentiva de la parte pertinente del acta de la Sección de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la cual fue elegido el doctor ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y acta de posesión, indicó además dirección y teléfono del funcionario investigado (fls. 31 a 34 c.o.).
4.- El Secretario del Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, remitió copia de la actuación de segunda instancia, realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en el proceso ejecutivo de LICETH BARRIOS contra SOCIEDAD SOMECA LTDA., radicado bajo el número 2004 00093 00 (fl. 37 c.o. y c. anexo 1). 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado del auto de indagación preliminar (fls. 38 a 89 c.o.). Al anterior despacho comisorio la Sala mencionada allegó escrito presentado por el doctor ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, en el cual indica el trámite que se adelantó en segunda instancia en el proceso ejecutivo de marras y sus argumentos de defensa. 6.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 90 c.o.). 7.- La Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, certificó los salarios devengados por el doctor ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla para el año 2009 (fls. 92 a 95 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el
artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado Esta Corporación estableció que el doctor ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, fungía como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para la época de los hechos, pues se allegó copia del nombramiento, acta de posesión y certificados de ingresos, obrantes a folios 31 a 34 y 92 a 95 del cuaderno original. Así mismo, ante esta Sala se acreditó que el funcionario tuvo a su cargo en segunda instancia, la apelación presentada en el proceso ejecutivo de LICETH BARRIOS contra SOCIEDAD SOMECA LTDA., radicado bajo el número 2004 00093 00, toda vez que se anexó copia de la actuación adelantada por él en tal calidad (c. anexo 1 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado
uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso en concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se originó a instancia del señor ÁLVARO JIMÉNEZ VÉLEZ, quien allegó copia de la denuncia penal presentada contra el doctor ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto consideró que las decisión proferida por él al interior del proceso ejecutivo a su cargo, es constitutiva de prevaricato, cohecho y abuso de función pública (fls. 1 a 20 c.o.). Al respecto, esta Colegiatura considera que las afirmaciones realizadas por el quejoso no tienen asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita no sólo que la adopción de la decisión cuestionada fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al proceso, sino también que el fallo proferido corresponde a la autonomía funcional de los funcionarios a cargo del mismo. En efecto, de la copia arrimada a este disciplinario (c. anexo 1), se
establecieron las razones fácticas y jurídicas, que sirvieron de sustento a la decisión proferida por el funcionario investigado al desatar el recurso de apelación presentado en el proceso ejecutivo de LICETH BARRIOS ROMERO contra HERNÁN ARANGO MUÑOZ y la SOCIEDAD SERVICIOS ODONTOMÉDICOS DEL CARIBE LTDA. -SOMECA LTDA.-, radicado bajo el número 2004 00093 00, según al cual MODIFICÓ la decisión de primera instancia –proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla-, disponiendo “Estímese inexistente el título ejecutivo respecto del demandado HERNAN ARANGO MUÑOZ y en consecuencia desvincúlese del proceso. Continúese la ejecución respecto de la sociedad Servicios Odontomédicos del Caribe Ltda. -SOMECA LTDA.-, acorde con lo dispuesto en el mandamiento de pago”, y además embargar, secuestrar y rematar los bienes de la sociedad demandada a fin de pagar la obligación. Tal decisión tuvo como sustento la doctrina procesal y se apoyó además en la literalidad de las reglas procesales sobre título ejecutivo, con lo que concluyó que sin lugar a dudas “es punto pacifico el que la confesión ficta obtenida de manera anticipada puede servir de título ejecutivo, a diferencia de la realizada dentro del proceso, lo cual, acarrea que el primer argumento en que se apoya la sentencia para considerar que no existe título ejecutivo carece, en principio, de apoyo jurídico”. Aunado a lo anterior consideró respecto al interrogante sobre la validez y eficacia de la prueba anticipada de interrogatorio de parte como título ejecutivo, que en este caso el trámite de la
“prueba anticipada de interrogatorio de parte y su calificación como confeso ficto, este se ajustó a la ley y nada permite deducir que exista alguna falencia sobre los presupuestos de ineficacia de la confesión, corno sería la carencia de capacidad en el citado, ilicitud en la obligación que de ella surge, sea en su objeto o en su causa y además está contenida en el acta judicialmente levantada para el caso”. Es decir, consideró la Sala que de contera quedaba resuelta la excepción según la cual los documentos de recaudo ejecutivo no provenían de los deudores, pues en el presente caso, “tratándose de una confesión ficta anticipada por no comparencia de citado a absolverlo, con objetividad elemental ha de deducirse que dicha acta no se encuentra suscrita por el demandado, sino que tal efecto jurídico es deducido por la misma ley, dado el comportamiento asumido por el citado”. Razón por la cual no atendió el argumento según el cual el título de recaudo no les era enrostrable pues no provenía de ellos sino del juez, razonando “no le quita, en el caso presente y de acuerdo a la proveniencia del título, la fuerza vinculante que tiene efectivamente la confesión, sea esta voluntaria o sanción legal como la ficta contemplada en el artículo 210 del C de P.C. y siendo una sanción legal por no comparencia del citado, inevitablemente debe estar suscrita por el juez que la tramitó”. –sicPor lo indicado, concluyó la Sala de Decisión que de las pruebas allegadas era procedente concluir una vez revisado el cuestionario de interrogatorio de parte anticipado, “no existe duda que se desprende respecto de la sociedad
Servicios Odontológicos del Caribe Ltda. SOMECA LTDA una obligación expresa, clara y exigible, pero respecto de la persona natural, señor HERNAN ARANGO MUÑOZ no ocurre lo mismo, habida cuenta que de la pregunta 7 de dicho cuestionario no se desprende cuando ocurrió el convenio de pagar él la obligación laboral de la demandante, en qué circunstancias se acordó, su exigibilidad y claridad no se encuentran establecidas.- Y si ello es así, no sería predicable que respecto del mencionado señor exista título de recaudo y siendo tal, no es posible mantenerlo atado a un proceso ejecutivo sin que se cuente con titulo respecto de él” Así las cosas, observa esta Superioridad que la decisión emitida se sustentó en argumentos legales y jurídicos propios de la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución
Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio,
y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).
Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".
En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de
hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. De conformidad con el análisis realizado a la decisión censurada, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso del funcionario, quien al conocer en segunda instancia del proceso ejecutivo de LICETH BARRIOS contra SOCIEDAD SERVICIOS ODONTOMÉDICOS DEL CARIBE LTDA. - SOMECA LTDA.-, radicado bajo el número 2004 00093 00, decidió modificar la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla (fls. 129 a 141 c.o.), y que la pretensión del querellante es que se analicen en una queja disciplinaria las valoraciones jurídicas y probatorias sobre las cuales se fundamentó la decisión cuestionada, a fin de obtener la revocatoria de una decisión adversa a sus intereses, sin manifestar la presencia de una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, que permita adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Lo anterior, por cuanto se evidenció que tal y como lo manifestó el doctor ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, en su defensa, el querellante ha intentado
por todos los medios obtener la revocatoria de la decisión proferida, para lo cual realizó las siguientes actuaciones: Acción de tutela por vía de hecho, la cual fue desestimada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por encontrarla ajustada a derecho; Solicitud de aclaración de la sentencia (fls. 142 a 149 c. anexo 1), la cual fue resuelta por el despacho mediante auto de 22 de abril de 2009, en el cual se indicó que no había nada que aclarar (fls. 155 a156 c. anexo 1); Contra esta decisión se interpuso Acción de tutela, la cual fue denegada por no encontrar nada irregular en la misma, mediante auto de 13 de septiembre de 2012 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fls. 83 a 89 c.o.) Solicitud de nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia y de notificación de la decisión de 22 de abril de 2009 (fls. 160 y 162 c. anexo 1), las cuales fueron respondidas por el despacho mediante auto de 1 de octubre de 2009 (fls. 164 a 166 c. anexo 1); Solicitud de nulidad de la sentencia (fls. 167 a 170 c. anexo 1), que se denegó en auto de 4 de noviembre de 2009 (fls. 173 a 176 c. anexo 1); Recusación contra el doctor ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, y la doctora VIVIAN SALTARÍN JIMÉNEZ, en el cual se indicó que se había
presentado denuncia penal contra el doctor SIERRA GUTIÉRREZ por prevaricato (fls. 177 a 186 c. anexo 1), ante el cual el Magistrado recusado respondió que no se declaraba impedido y remitió la actuación al despacho de la doctora SALTARÍN JIMÉNEZ (fls. 188 a 190 c. anexo 1); Solicitud de aclaración del auto mediante el cual el doctor SIERRA GUTIÉRREZ se negó a declararse impedido (fls. 191 a 199 c. anexo 1), la doctora MARÍA ROMERO SILVA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, decidió el 2 de diciembre de 2010, declarar improcedente la recusación presentada, respecto del doctor SIERRA GUTIÉRREZ (fls. 244 a 247 c. anexo 1), y respecto de la doctora SALTARÍN JIMÉNEZ, la misma se desestimó por cuanto la referida funcionaria ya no hacía parte de la Corporación (fls. 237 c. anexo 1) ; Solicitud de nulidad del auto del 2 de diciembre de 2010 (fls. 248 a 251 c. anexo 1), mediante auto de 9 de mayo de 2011 –previo traslado a la parte demandante-, se decidió no declarar la nulidad solicitada (fls. 210 a 214 c. anexo 1); Solicitud de aclaración del auto del 9 de mayo de 2011 (fls. 215 a 218 c. anexo 1), en proveído del 30 de mayo de 2011, no se accedió a la
petición del quejoso (fls. 220 a 221 c. anexo 1), contra esta decisión se presentó solicitud de tramitar la recusación incoada anteriormente (fls. 222 c. anexo 1) y mediante auto de 16 de junio de 2011, el Magistrado sustanciador decidió no acceder a lo solicitado y conminó a la Secretaría a dar aplicación al literal C de la sentencia de 6 de marzo de 2009 (fls. 224 c. anexo 1). Solicitud de nulidad del auto del 16 de junio de 2011 (fls. 227 a 230 c. anexo 1), a la cual se le dio respuesta mediante proveído de 19 de julio de 2011, en el que se ordenó no dar trámite a la nueva solicitud de nulidad y compulsar copia de todo el trámite a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que se investigara la conducta del doctor ÁLVARO JIMÉNEZ VÉLEZ (fls. 232 a 233 c. anexo 1); Solicitud de que se declarara no ejecutoriada la sentencia del 6 de marzo de 2009 (fls. 234 c. anexo 1), petición ante la cual el Magistrado sustanciador ordenó “no existiendo nada por resolver de fondo en la presente actuación se dispone que por Secretaría se le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 de la última providencia emitida por esta agencia, esto es remitir el expediente al Juzgado de origen” (fls. 236 c. anexo 1); Remitido el asunto a primera instancia, el abogado presentó nueva
recusación, y como quiera que el asunto fue enviado nuevamente al Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 15 de marzo de 2012, la Sala entre otras decisiones se negó a pronunciarse sobre la recusación por cuanto este tema ya había sido tratado en la Corporación (fls. 266 a 267 c. anexo 1); Además según afirma el funcionario investigado se presentó denuncia penal en su contra, que fue archivada de plano y una solicitud de desarchive que fue denegada; peticiones que eran “abiertamente improcedente y conscientemente dilatorias para demorar el envío la actuación al despacho de origen”, y con las cuales el quejoso “logró mantener el proceso dos (2 ) años ante este Tribunal, sin que se diese tramite al proceso, lo que obligó al despacho a compulsas de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigara la posible comisión de actos contrarios a la moral y la ética”. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por el aquejado como merecedoras de un reproche ético, pues las decisiones cuestionadas se profirieron con observancia de las reglas procesales, por lo cual, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte del funcionario denunciado, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Puntualizando, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional del doctor ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, y sus
compañeros de Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, quienes profirieron la decisión en segunda instancia en el proceso ejecutivo de LICETH BARRIOS contra SOCIEDAD SERVICIOS ODONTOMÉDICOS DEL CARIBE LTDA. -SOMECA LTDA.-, radicado bajo el número 2004 00093 00, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio de los encartados, los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Así las cosas, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por el funcionario investigado obedeció a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las decisiones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con
argumentos serios, convincentes y razonables, y en un amplio análisis del acervo probatorio que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad. En consecuencia como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por el inculpado, ni la comisión de alguna conducta que pueda ser considerada falta disciplinaria, procede la Sala a ordenar la terminación y el consecuente archivo de la investigación, en aplicación de lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra el doctor ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenándose el archivo
del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc