CSDJ - F11001010200020130019500ADJUNTA20130709104618-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130019500ADJUNTA20130709104618-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis de junio de dos mil trece. Aprobado en Acta Nº. 048 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201300195 - 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del Dr. JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta. HECHOS Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Sala, el 18 de enero del presente año, el señor Luis Carlos Charry presentó queja contra el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Dr. JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, porque en su sentir incurrió en irregularidades dentro de la decisión emitida el 23 de octubre de 2012, por medio de la cual confirmó la resolución del 16 de mayo de ese año, proferida por el Fiscal Segundo Seccional de Arauca, que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Luis Fernando Quiceno Higuita, Carlos Eduardo Sierra Torres e Iván Darío Jaramillo Ochoa, por los delitos de hurto y estafa. ANTECEDENTES Recibida la queja en esta Corporación, mediante auto del 4 de marzo del presente año se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, notificándose personalmente al Dr. RAMÍREZ MOROS, quien presentó
escrito solicitando se le exonerara de responsabilidad, puesto que no incurrió en falta disciplinaria alguna. En efecto, indicó el servidor judicial que su actuación en el proceso 158965, impulsado por la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca contra los señores Luis Fernando Quiceno Higuita, Carlos Eduardo Sierra Torres e Iván Darío Jaramillo Ochoa, por los delitos de hurto y estafa, se circunscribió a desatar la segunda instancia de la resolución de situación jurídica, por lo tanto, la inconformidad del señor Luis Carlos Charry está relacionada con la citada resolución. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-31 de la C. P. y 112-32 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Revisada la documentación arrimada al expediente, como la queja y la copia de la resolución emitida por el funcionario disciplinado, se puede extraer que efectivamente al doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS le correspondió conocer del recurso de apelación frente a la decisión del 16 de mayo de 2012, por medio de la cual el Fiscal Segundo Seccional de Arauca se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los señores Luis Fernando Quiceno Higuita, Carlos Eduardo Sierra Torres e Iván Darío Jaramillo Ochoa, por los delitos de hurto y estafa. Ahora, lo que se extracta del farragoso escrito de queja es la inconformidad del quejoso con la resolución del 23 de octubre de 2012, emitida por el Fiscal
Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la emitida por el Fiscal Seccional, puesto que en su sentir el deber del funcionario era decretar la nulidad de lo actuado: 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”
“PUES CON LA ARGUMENTACIÓN Y SUSTENTACION JURÍDICA ANTES
RECURRIDA, RESPETADO DR. MOROS ES SU DEVER (sic)
CONSTITUCIONAL DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD DE TODO LO PROFERIDO MEDIANTE PRESUNTO AUTO DEL 23 DE OCTUBRE DE 2012 Y EN ESTE ORDEN DE IDEAS DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD DE IRREGULAR CONFIRMACION DE LA RESOLUCION DEL 16 DE MAYO DE 2012 Y EN ESE MISMA (sic) VÍA LEGAL NOTIFICAR AL SEÑOR IVAN
SALDARRIGA (sic) Y SU SERETARIO (sic) DE DESPACHO”3.
Y bien, revisada por esta Corporación la resolución que es objeto de ataque
por el quejoso, se advierte que dentro de la misma se hizo un análisis del material probatorio arrimado a la investigación y se explicaron las razones por las cuales se mantenía la decisión recurrida. En primer término, señaló, el disciplinado, los requisitos esenciales para la medida de aseguramiento, así como los elementos de la estafa al amparo de la doctrina y la jurisprudencia vernácula, y los confrontó con el material probatorio arrimado a la investigación, para concluir en que “…no se cumplen los elementos que tipifican la conducta”. “Los elementos descriptivos del tipo penal de estafa, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha descrito en múltiples fallos, no son hipótesis o causales autónomas como parece entenderlo el apelante, sino actos o modalidades de conducta, cuyo (sic) materialización debe presentarse, según lo exige la jurisprudencia, en específico orden cronológico (primero el artificio, luego el error y después el desplazamiento patrimonial), entre las que debe existir un encadenamiento causal inequívoco, cuya valoración debe comprender el examen de la totalidad de la acción, pues solo desde esa 3 Fl. 3 perspectiva es posible predicar las categorías de tipicidad, antijurídicidad y culpabilidad”4. Ese mismo orden utilizó respecto al delito de hurto, para arribar a la conclusión que la prueba examinada “…obliga a concluir que los sindicados…. Tampoco incurrieron en el tipo penal de hurto porque directa o indirectamente no sustrajeron las herramientas, equipos y materiales de LUIS CARLOS CHARRY de su esfera de custodia, pues dichos elementos
fueron dejados por el propio contratista a la terminación de la obra, bajo llave y candado, en los cubículos por él construidos dentro de las instalaciones del complejo petrolero. Mucho menos esos bienes entraron al ámbito de disponibilidad de las citadas personas, pues, como se sabe, por un tiempo tales elementos permanecieron en la misma bodega construida por LUIS CARLOS dentro de las instalaciones de propiedad de la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., luego, el Inspector de Policía de Arauquita, a solicitud de la empresa, abrió dicha bodega y elaboró el inventario correspondiente, quedando en custodia de la empresa los elementos mientras LUIS CARLOS CHARRY accedió a recibirlos, según consta en el acta correspondiente”5. En torno a los delitos de falso testimonio y concierto para delinquir, indicó que pese a no haber sido objeto de decisión, aunque si mencionados en la parte motiva por el Fiscal Seccional, los procesados no podían incurrir en el primero de ellos, puesto que fueron escuchados en indagatoria mas no en testimonio, bajo juramento. Y en cuanto al segundo de los ilícitos, tampoco podía predicarse su existencia, dada la atipicidad de los punibles de estafa y hurto. 4 Fl. 78 5 Fl. 83 Finalmente, se abstuvo de pronunciarse frente a la recusación contra el Fiscal Seccional, puesto que no era de su competencia, ya que era éste quien en primera medida debía decidir si la aceptaba o no. Y sobre la orden de practicar pruebas, tampoco podía resolver por tratarse de una resolución que no admitía recurso alguno, como si ocurre con aquella que las niega.
Como se aprecia, el disciplinado, al momento de desatar la segunda instancia de la resolución apelada, no sólo tuvo en cuenta la jurisprudencia y la normatividad posiblemente aplicable al caso, sino la prueba arrimada a la investigación, elaborando un análisis íntegro y ponderado de ellos. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente a la resolución del 23 de octubre de 2012 no puede la jurisdicción disciplinaria emitir reproche alguno respecto del Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta denunciado, pues los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2286 y 2307 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial
en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”8. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 6 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 7 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 8 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 739 y 21010, en consonancia con el 16411, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra
el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 10 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 11 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GOMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial