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CSDJ - F11001010200020130019700ADJUNTA20130424121324-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130019700ADJUNTA20130424121324-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecisiete de abril del dos mil trece Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300197 00 Aprobado Según Acta No. N° 029 de la misma fecha Asunto: Conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contenciosa Administrativa.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad –Atlánticoy, la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual interpuesta ante la Jurisdicción Ordinaria, presentada por los señores Wilfrido Torres Conde y Glenis Vallejo Ordóñez a través de apoderado especial contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios

Gases del Caribe S.A. E.S.P. ANTECEDENTES Los señores Wilfrido Torres Conde y Glenis Vallejo Ordóñez, a través de apoderado, el 7 de julio de 2011 presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Gases del Caribe S.A. E.S.P1. con el fin de que la declaren civilmente responsable por los daños materiales causados por la servidumbre pasiva

sobre el inmueble que han soportado los dueños del predio, de propiedad parte de la empresa demandada, con ocasión de la instalación sin consentimiento, de unas acometidas de gas natural que atraviesan dicho predio y constituyen un peligro para los poderdantes y, sus familias, generando una servidumbre según el art. 572 de la Ley 142 de 1994, teniendo derecho a la indemnización establecida en la ley 56 de 19813, por las incomodidades y perjuicios causados a los reclamantes. La condena en consideración a que ya hace más de 15 años les fue impuesta la servidumbre, fue tasada por el demandante por la suma de $150’000.000 por 1 Fl. 1 a 7 cuaderno principal 2 Art. 57. Facultad de Imponer Servidumbres, Hacer Ocupaciones Temporales y Remover Obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione… 3 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes

afectados por tales obras”. concepto de indemnización de los daños emergente y lucro cesante, más mil gramos oro, para cada uno de los perjudicados, es decir, dos mil gramos oro por perjuicios morales, más las costas del proceso. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS El 28 de mayo de 2012 por reparto le correspondió inicialmente el conocimiento del proceso al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 10 de agosto de 2012, manifestó su incompetencia por factor territorial, de manera que declaró la nulidad de todo lo ordenado y envió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito del Municipio de Soledad4, sustentó su determinación en el art. 23 del Código de Procedimiento Civil, numeral 10 que dice: “Art. 23. Reglas Generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: … … 10. En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.” El 17 de octubre de 2012 le correspondió por reparto el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad –Atlántico-, ese despacho en atención a que la pretensión de la demanda no era la “restitución del inmueble”, sino la “indemnización formulada AUTOMATICAMENTE”, y no

como consecuencia de una reivindicación por la ocupación de la empresa demandada, debía conocer la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, apoyada en la sentencia del 24 de enero de 2007 emitida por el Consejo de 4 Fl. 64 al 66 cuaderno principal Estado, proceso identificado con el N° 200012331000200502769-01 (32958) ponencia de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio5. Finalmente, correspondió conocer al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual manifestó que no era competente para conocer del proceso por cuanto la ley 142 de 1994, en sus artículos 30, 31 y 32 de la ley 142 de 1994, expresaba que por regla general los actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria con las excepciones de la Constitución Política, o las leyes que le den competencia a la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente extrae apartes del pronunciamiento del 19 de febrero de 1994, del Consejo de Estado siendo ponente el Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde manifiesta: “…5°tampoco aparece en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 en forma clara la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la responsabilidad de las empresas de servicios públicos domiciliarios por acción u omisión derivada del ejercicio de los supuestos derechos y prerrogativas que contempla el artículo 33: uso de espacio público, ocupación de los bienes que se requieran para la prestación del servicio. En efecto, la propia ley 142 en el artículo 57 señala que el propietario del

predio afectado con la servidumbre, ocupación temporal o remoción de obstáculos tiene derecho a indemnización por las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione, de acuerdo con los términos establecidos en la ley 56 de 1981 que le otorga la competencia para ese propósito al juez civil del circuito (art. 27 inc. 2, conc adr. 408-1 C del C.P.=. también el proceso de expropiación debe surtirse ante la misma jurisdicción (art. 16 ord. 1° C.P.C.P. 5 Fl. 67 y 68 cuaderno principal La misma redacción en la parte final del artículo 33 de la ley 142 no definió con toda certeza que sea la jurisdicción llamada a conocer de los daños que pudieren derivarse de la actuación material de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios al señalar “- estarán sujetos al control de legalidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos. y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” Esto último ante cuál jurisdicción? Ante la jurisdicción ordinaria. De todo lo anterior se concluye que por regla general todos los actos, contratos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sea esta de naturaleza privada u oficial, en los términos del artículo 17 de la ley 142 de 1994, están sometidos a la justicia ordinaria, salvo las excepciones que contempla la ley y la sentencia S-071 proferida por la Sala Plena de la Corporación que se mencionó antes”. Por lo anterior, resolvió remitir el expediente a este cuerpo Colegiado con el

fin de decidir sobre el conflicto negativo de competencia entre la jurisdicciones Ordinaria y la Contencioso Administrativa. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad –Atlánticoy, la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la demanda de Responsabilidad Extracontractual ante la Jurisdicción Ordinaria, presentada por los señores Wilfrido Torres Conde y Glenis Vallejo Ordóñez a través de apoderado especial contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Gases del Caribe S.A. E.S.P. En primera medida, es menester anotar que existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad atribuida por la ley para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c).- Que el proceso se halle en trámite. Observa la Sala que la demandada es una Empresa de Servicios Públicos

Domiciliarios, independientemente de la categoría que ostente, esto es, oficial, mixta o privada en cumplimiento de las actividades que desarrollan se somete por regla general a la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 142 de 1994 art. 326, con las excepciones contenidas en la constitución o normas que la desarrollen, como es el caso del art. 337 de la misma Ley, la cual para ciertos asuntos que en ella relaciona le reserva el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. 6 Art 32. Régimen de Derecho Privado para los Actos de las Empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado…. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 7 Art. 33. Facultades Especiales por la Prestación de Servicios Públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En cuanto a las pretensiones, el demandante solicitó que se declare

civilmente responsable por los daños materiales causados por la servidumbre pasiva del inmueble de propiedad, en parte de la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Gases del Caribe S.A. E.S.P., con ocasión a la instalación sin su consentimiento, de unas acometidas de gas natural, la cual atraviesa dicho predio y constituye un peligro para los poderdantes, sus familias, generando una servidumbre según el art. 57 de la Ley 142 de 1994, teniendo derecho a la indemnización establecida en la ley 56 de 19818, por las incomodidades y perjuicios causados a los reclamantes. En desarrollo del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, que otorga excepcionalmente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competencia para conocer de algunos litigios, el Consejo de Estado ha evolucionado sus tesis respecto a los primeros pronunciamientos sobre esta materia, esto se observa al comparar los apartes de la sentencia del 19 de febrero de 1994, con ponencia del Consejero de Estado Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, la cual fue el sustento del Juez 4° Administrativo del Circuito de Barranquilla, para declarar la falta de competencia de su Despacho, para conocer de la demanda objeto del conflicto de competencias que se analiza, a continuación trascribimos apartes de algunos de esos pronunciamientos: A.) Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio del 24 de 8 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos,

sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”. enero de 2007, en el expediente Radicado 20001-23-31-000-2005-0276901(32958), estableció en alguno de sus apartes: “…i). La acción procedente. Sea lo primero advertir que según se desprende con meridiana claridad de lo expresado en la demanda, la acción procedente en el presente caso es la de reparación directa. En efecto la Ley 56 de 1981 y la Ley 142 de 1994, reservan la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica a la entidad prestadora del servicio público9 y en caso de que la entidad establezca la servidumbre de facto, quien resulte afectado con tal hecho puede solicitar la indemnización de los perjuicios10. ii). La jurisdicción competente. El artículo 33 de la ley 142 de 199411, le asigna de manera especifica la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre. En efecto, señala que quienes presten servicios públicos, tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, le confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio, para lo cual están sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos y frente a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.

Quiere decir lo anterior, que en relación con la determinación de la responsabilidad que le podría corresponder a la empresa prestadora de servicios públicos por la omisión en haber promovido la constitución de la servidumbre, la competente de esta Jurisdicción…” B) Posteriormente el Consejo de Estado en Sección Tercera Sala Plena, con presencia del Magistrado: Danilo Rojas Betancourth, el 9 de febrero de 2011, 9 Ley 56 de 1981 artículo 27 10 Ley 142 de 1994 artículos 33, 57, 117. 11 Ley que mantiene su vigencia, en conformidad con el parágrafo del artículo 2° de la ley 1107 de 2006 que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en tanto dispuso “Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001”. al analizar el expediente con radicado 54001-23-31-000-2008-0030101(38271), expresó. … …“De conformidad con lo establecido en los artículos 3312, 5713 y 11714 de la Ley 142 de 1994, el conocimiento de dicha acción corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en la demanda se alega un hecho presuntamente dañoso desplegado por una empresa de servicios públicos en ejercicio de las potestades que en materia de imposición de servidumbres establecen las mencionadas normas, regla que permanece vigente por virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley

1107 de 2006 de acuerdo con el cual “[s]in perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las leyes 142 de 1994 (…)”. Adicionalmente, en esta Sala también existe precedente, en casos similares, entre ellos está el proceso 110010102000200903502 0015 y, donde en uno de sus apartes sostuvo: “Así las cosas. a juicio de la Sala y según inveterada jurisprudencia, el conflicto de autos, tratándose de un tema bastante puntual que tiene que ver con la ocupación de predios privados por empresas prestadoras de servicios públicos, advierte que el mismo se encuentra claramente definido en la Ley 142 de 1994 que regula el régimen de los servicios públicos domiciliarios y que en su artículo 33, expresamente indica:…” Más adelante, en la misma decisión recogió el siguiente aparte del Consejo de Estado: 12 “ART. 33.- Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” 13 “ART. 57.- Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por

predios ajenos (…) y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario afectado tendrá derecho a la indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello ocasione (…).” 14 “ART. 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.” 15 MP el Dr. Jorge Armando Otálora Gómez “Competencia que, por lo demás no varió con la entrada en vigencia de ley 1107 de 2006, que si bien adoptó un criterio eminentemente organicista, dejó vigentes puntuales excepciones entre las que se cuenta justamente la contenida en el Artículo 33 de la ley 142 de 1994. Al efecto, esta Corporación viene acogiendo la síntesis que el Consejo de Estado, Sección Tercera, consignó en sentencia del 8 de febrero de 2007, radicado 30903, al abordar el tema de los efectos de la Ley 1107 de 2006 sobre los servicios públicos domiciliarios: “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su

naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo. …. ii) Debe conocer de las controversias y litigios de responsabilidad extracontractual, en los que sea parte una entidad pública, sin importar el tipo de órgano, ni la función que ejerza, basta con que se trate de una entidad pública, con la excepción del numeral siguiente. iii) Las materias a que se refieren los numerales anteriores, las juzga esta jurisdicción, inclusive, tratándose de sociedades donde el Estado posea un capital superior al 50%. Si el capital público es igual o inferior a este porcentaje, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. iv) En materia laboral, esta jurisdicción sigue conociendo de los asuntos que tenía asignados, excepto los previstos en la ley 712 de 2001, la cual continúa vigente, en los términos del parágrafo del Art. 2 de la ley 1.107 de 2006. v ) También debe conocer de las controversias y litigios de las personas privadas “… que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” -Art. 1, ley 1.107 de 2006-, incluidas las contrataciones de las empresas privadas de SPD, donde se pacten y/o ejerciten los poderes exorbitantes -Art. 31 ley 142, modificado por la ley 689 de 2001-, y las materias a que se refiere el Art. 33 de la misma ley. vi) Esta jurisdicción no conoce, sin embargo, de los proceso de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales -ejecutivos contractuales (Art. 75, ley 80) y de sentencias

dictadas por esta jurisdicción (Art. 132.7 del CCA)-, que prevalecen sobre las disposiciones generales. Este tipo de procedimiento no es de conocimiento de esta jurisdicción, porque la ley 1.107 dispone que ésta juzga “… las controversias y litigios…” de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni litigio, luego no hacen parte de esta jurisdicción. Se repite, excepto en los dos temas a que se refiere el párrafo anterior” (las subrayas son de la Sala). En tales condiciones, el conflicto será resuelto declarando que es a la Jurisdicción Contenciosa a la que corresponde el conocimiento del presente asunto”. Consecuencia de lo precedente, no le queda duda a esta Corporación, que se debe aplicar en su integridad el art. 33 de la ley 142 de 1994, por tanto esta sala dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por intermedio de apoderados por los señores Wilfrido Torres Conde y Glenis Vallejo Ordóñez a través de apoderado, contra la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Gases del Caribe S.A. E.S.P., a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado

Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad –Atlántico-, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., Radicación No. 11001102000201300197 00

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado Según Acta No. 029 del 17 de abril de 2013.

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar que el motivo por el cual suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria, con Salvamento de Voto en el asunto de la referencia, obedeció a que en mi concepto, el conflicto de competencia trabado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y la Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Soledad – Atlántico debió dirimirse asignando la competencia a la segunda de las mencionadas, esto es, a laJurisdicción Ordinaria Civil. En efecto, nótese que el proyecto de decisión no hace un análisis de fondo sobre las motivaciones concretas que llevaron a la Sala a concluir que debía ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por los señores Wilfrido Torres Conde y Glenis Vallejo Ordóñez a través de apoderado especial contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Gases del Caribe S.A. E.S.P. Así, en la parte considerativa se afirma que:“la demanda es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, independientemente de la categoría que ostente, esto es, oficial, mixta o privada en cumplimiento de las actividades que desarrollan se somete por regla general a la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 142 de 1994 art. 32, con las excepciones contenidas en la constitución o normas que la desarrollen, como es el caso del art. 33 de la misma Ley, la cual para ciertos asuntos que en ella relacionada le reserva el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”, para luego transcribir varios apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado a partir de lo cual simplemente se concluye asignar la referida demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, considera el suscrito precisar en punto al tema objeto de debate, que esta Colegiatura16, hasta la fecha, había sostenido de cara a las

previsiones del artículo 82 del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que la jurisdicción contencioso administrativa, era la competente para conocer de las controversias en las que participara una empresa de servicios públicos domiciliarios, pues ese fue el propósito del Legislador al expedir la citada ley 1107 de 200617 - guíado en cierta forma por un criterio orgánico-. Para ello, la Sala, acogió el criterio jurisprudencial esbozado con anterioridad por la Sección Tercera del Consejo de Estado18, quien se ocupó de analizar todos los antecedentes jurisprudenciales y legales -problemáticos todos ellosrelativos a la determinación de las reglas de competencia para desatar confilictos judiciales de las empresas de servicios públicos domiciliarios. En efecto, la Sala19, así razonó: “Así, tal como lo estimó el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera -, en Auto del 8 de febrero de 2007, expediente radicado bajo el No. 30.903, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, este tipo de controversias deben ser dilucidadas por la jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el propósito del legislador al expedir la normativa en cita, no fue otro que el de solucionar la polémica surgida a propósito de la jurisdicción competente para conocer de las controversias judiciales en las cuales se hallan involucradas las Empresas de Servicios Públicos”. Pese a lo anterior, ese pensamiento jurisprudencial, merece ser objeto de nuevas reflexiones ante las novedosas disposiciones procesales incluidas

en la Ley 1437 de 2011, pues como se verá más adelante, el artículo 104 del C.P.A.C.A., contiene una combinación de factores para identificar cuándo una causa debe ser atendida por la jurisdicción contenciosa 16Citar el conflicto de la dra julia del 30 de junio de 2011. 17 El artículo 1° de la ley 1107 de 2006, modificó a su vez el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 18Auto del 8 de febrero de 2007, Expediente 30.903, C.P. Dr. Enrique Gil Botero. 19 Citar conflicto de la dra julia del 30 de junio de 2011. administrativa. El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia se dio a partir del 2 de julio de 2012, en el artículo 104, enlistó los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y sin dudas, acudió a criterios especiales, materiales y orgánicos para establecer la competencia judicial. En efecto, el citado artículo 104, dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad

pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Del contenido del citado artículo, se aprecia que la jurisdicción conocerá de los siguientes asuntos: i) Aquellos que la Constitución20 o leyes especiales le

asigne – tal es el caso por ejemplo de la resolución de las acciones de cumplimiento21 o populares22 o incluso el trámite especial de objeciones por ilegalidad23 propuestas por los alcaldes en los términos de la ley 136 de 1994, etc.-; ii) Las controversias que se originen en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que participen las entidades públicas y iii) los litigios en donde intervengan particulares cuando

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