CSDJ - F11001010200020130019800ADJUNTA20150604111457-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130019800ADJUNTA20150604111457-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300198 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciada Luz Marina Avellaneda Rueda Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Denunciante Compulsa de copias Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Decisión Pliego de cargos. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el mérito de la Investigación Disciplinaria adelantada contra la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, en su calidad de Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63.304.134 de BucaramangaSantander. ANTECEDENTES Mediante proveído de fecha 13 de noviembre de 20121, el doctor Alberto Vergara Molano, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, compulsó copias a esta Colegiatura 1 Folio 1 – 7 c. o.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300198 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por efectos de competencia, a fin de investigar la presunta conducta disciplinariamente reprochable de la Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, al impartirle trámite a un recurso de apelación contra una decisión que adoptó como funcionario de segunda instancia dentro del proceso penal con Radicado No. 13211-08, seguido contra Diego Alonso Manco Cañas, por el delito de lavado de activos, ello en razón a que hizo posiblemente una indebida interpretación del artículo 191 de la Ley 600 de 2000. Se anexó copias de la compulsa inicial ordenada por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la decisión adoptada por la operadora judicial investigada.2
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar. Se decretó mediante auto del 22 de febrero de 20133, ordenando la notificación del proveído a la funcionaria indagada y se decretaron pruebas; providencia de la cual se notificó personalmente el 12 de marzo de 20134 el agente del Ministerio Público. Así mismo el 30 de mayo de 20145, se fijó edicto para notificar a la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, tras su no comparecencia para ser notificada de manera personal. En su desarrollo, se recolectó el siguiente material probatorio: 1.1. Oficio No. 581 del 5 de abril de 20136, remitido por Jefe de Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía
General de la Nación, informando que la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA 2 Folios 8 – 30 c. o. 3 Folios 33-35 c. o. 4 Folio 37 c. o. 5 Folio 90 c. o. 6 Folio 44 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RUEDA, tomó posesión como Fiscal ante el Tribunal de Distrito adscrito a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos el 1 de septiembre de 2010. Señaló que mediante Resolución No. 02502 del 27 de octubre de 2010, le fueron asignadas a la disciplinable funciones administrativas y judiciales como Fiscal Jefe de Unidad y que el 27 de diciembre de 2010 tuvo vacaciones por espacio de 25 días calendario. Igualmente reseñó que mediante Resolución No. 2-1317 del 6 de mayo de 2011, fue trasladada a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz con sede en la Ciudad de Bucaramanga – Santander. Por último, indicó que la funcionaria judicial investigada tuvo a su cargo procesos de complejidad, dentro de los cuales se destacó el seguido contra el señor Alirio de Jesús Rondón Hurtado, alias “El Cebollero”, tramitado con el Radicado No. 5312 – 4155 L.A., emitiendo decisiones el 27 de septiembre de 2010, y el 10 de marzo de 2011.
Se anexó copias de las Resoluciones anteriormente mencionadas, Acta de posesión y demás actos de nombramiento, decisiones adoptadas por la disciplinable y las estadísticas de producción en un CD.7 1.2. Oficio 2 – 284 del 23 de abril de 20138, mediante el cual el Centro de Servicios Administrativos del Circuito Especializado de Medellín, remitió copias del proveído proferido el 28 de diciembre de 2009, a través del cual la Fiscalía 17 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, dictó medida de aseguramiento contra el señor Diego Alonso Manco Cañas y otros; así mismo, envió copia de la presentada el día 8 de marzo de 2012, por el doctor Cesar Alberto Tamayo Ceballos. Por otra parte, se 7 Cdno. de anexos No. 1 y Cd. 8 Folios 46 – 47 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA allegaron autos interlocutorios emitidos por el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Medellín, denegando la solicitud de libertad provisional y otros.9 1.3. Oficio No. 0964 del 12 de junio de 201310, donde el Director Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, allegó certificado de
los permisos, vacaciones y tiempo de servicios. 1.4. Certificados No. 47306955, 172077 y 172088 del 13 de junio de 201311, donde tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Secretaria Judicial de esta Corporación, constatan que contra la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, no aparecen registrados antecedentes disciplinarios. Así mismo se constató que no cursa, ni ha cursado otra investigación por las mismas circunstancias.12
2. Apertura de Investigación Disciplinaria. Se dispuso en providencia del 14 de agosto de 201413, siendo notificada de manera personal la operadora judicial investigada el 14 de agosto de 201414; así mismo, se notificó personalmente al representante del Ministerio Público el 3 de octubre de 201415. De igual modo, se decretó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: 2.1. Versión libre de la disciplinable LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA16, rendida el día 23 de febrero de 2015, ante el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander comisionado para el efecto. En primer lugar, realizó un recuento de cuándo y cómo fueron asignadas las diligencias origen del presente disciplinario, refiriendo que el señor Fiscal General de la Nación la
9 Cdnos. de anexos No. 2 y 3. 10 Folios 49 – 51 y 63 – 76 c. o. 11 Folios 57 – 59 c. o. 12 Folio 60 c. o. 13 Folios 9395 c.o. 14 Folio 117 c. o.
15 Folio 102 c. o. 16 Folios 157 - 160 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA asignó como Jefe de la Unidad de Primera Instancia de la Unidad Nacional de Derecho de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, en remplazo de la doctora Nohora Patricia Ferreira García, cargo que asumió el 28 de octubre de 2010, por lo que se vio en la obligación de asumir el conocimiento de los procesos que tenía dicha funcionaria asignada en segunda instancia, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos en conjunto con los demás Fiscales de dicha Unidad, correspondiéndole el recurso interpuesto por la defensa del señor Diego Alonso Manco Cañas desde el 4 de noviembre el 2010. Resaltó la investigada la alta carga laboral, representada en un total de 30 procesos, siendo cada uno de ellos complejos por la naturaleza de los asuntos, donde se encuentran personas privadas de la libertad, siendo además voluminosos y con gran número de personas vinculadas, múltiples pruebas acopiadas no solo por los peritos designados por la Fiscalía sino allegados por la defensa, que hacían más difícil el análisis de cada una de esas actuaciones, pues se trataba en su mayoría de informes de contenido técnico, como balances, análisis de cuentas bancarias, estudios sobre
títulos de bienes inmuebles, y otros objeto de investigación en materia de lavado de activos. Por ello, aseguró, cuando recibió la carga adicional de la Fiscalía Cuarta, se incrementó el número de carpetas igual de complejas a conocer, entre ellas la del señor Manco Cañas y otras 11 personas, asunto en el que se interpuso igualmente recurso de apelación en contra de la resolución de acusación, y que contaba con multiplicidad de cuadernos y numerosas carpetas anexas con cerca de 300 folios cada una; por estas razones, dice, no se pudo resolver de manera inmediata el recurso de apelación incoado, amén de que allí se pasan al despacho en materia de procesos con preso o persona privada de la libertad en el orden que van llegando en reparto a cada una de las Fiscalías.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA A la par, debía atender la Jefatura de la Unidad, que exigía su atención a labores administrativas conjuntamente con las judiciales, dada su calidad de titular en ese cargo. Señaló que efectivamente se allegó por parte del defensor del procesado Diego Alonso Manco Cañas, solicitud de libertad, por un supuesto vencimiento de términos, petición que resolvió su despacho el 4 de abril de 2011, con antelación a la decisión que desató la segunda instancia ó el recurso de apelación interpuesto contra la
decisión de primera instancia que profirió resolución de acusación contra el mencionado y 11 procesados más, pues aún se encontraba analizando el material probatorio, que requería un detenido y cuidadoso estudio de su parte no solo por la multiplicidad de pruebas, sino por el número de procesados que apelaron la resolución de acusación; por lo tanto, ello sería una causa por las cuales la disciplinada procedió resolver la solicitud de libertad, pues ello no hacía parte del recurso de alzada inicial, aludiendo además que procedió a ello en aplicación de los principios rectores de materia de libertad contenidos en la Constitución Política, además de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, prevaleciendo la garantía de derechos fundamentales del señor Manco Cañas. Así mismo refirió la disciplinable, que si bien el artículo 191 de la Ley 600 de 2000, establece contra qué providencias procede el recurso de apelación, la misma Ley 906 de 2004, en su artículo 20, prevé el principio de la doble instancia, pregonando en dicha norma cuáles son las decisiones en las que se debe garantizar dicho principio, refiriendo las sentencias y autos que aluden acerca de la libertad del imputado y otras situaciones allí establecidas; al realizar un análisis razonable, la funcionaria investigada consideró que en aplicación de la anterior normatividad, concedió el recurso de apelación, al optar una decisión negativa para el indiciado, teniendo fundamento igualmente en un pronunciamiento de la Corte Constitucional, sin
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA especificar su procedencia, eso sí resaltando que en aplicación de garantías constitucionales y en respeto a los derechos fundamentales, pretendiendo garantizar el derecho sustancial frente al procesal, teniendo en cuenta que se resolvió la libertad de una persona. Por último, resaltó que se debe respetar la línea jurisprudencial de la autonomía judicial por parte de esta Colegiatura, teniendo en cuenta que es aplicable cuando las decisiones se soportan sobre argumentos razonables y plausibles que sean además verificables; su decisión, asegura, fue en aplicación de principios rectores que priman sobre las demás normas y los procedimientos, así como también prevalecen las garantías constitucionales y legales, garantizando derechos fundamentales tales como la libertad y la doble instancia, razones que consideró suficientes para haber concedido el aludido recurso de alzada. 2.2.- Auto de Cierre de Investigación17.- Concluido el ciclo probatorio, mediante providencia del 8 de abril de 2015, se dispuso el cierre de la investigación conforme al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002-, le compete a esta Sala resolver el mérito de la presente investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LUZ
MARINA AVELLANEDA RUEDA, en su calidad de Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos. 17 Folio 193 c.o.
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2. Marco normativo y Jurídico. Surtida la investigación disciplinaria funcional, corresponde a la Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos conforme al artículo 162 del Código Disciplinario Único, o disponer el archivo definitivo del presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 164 ibídem, que procede en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y el inciso tercero del artículo 156, o cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 28 ejusdem.
Ha de decirse que de conformidad con el artículo 153 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria de la investigada, para luego afirmar que el paso a seguir en esta actuación es lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002-, que prescribe:
“Artículo 161. Decisión de Evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156.” Por otra parte, el artículo 196 del Código Disciplinario Único prevé que: “Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código.”
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3. Del caso en concreto: En el presente asunto, a juicio de esta Corporación y con base en las pruebas recaudadas hasta el momento, surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia objetiva de la situación fáctica endilgada a la disciplinada LUZ
MARINA AVELLANEDA RUEDA, toda vez que se estableció que la referida funcionaria, en su calidad de Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para la época de los hechos, fue quien profirió y concedió el recurso de apelación al negar solicitud de libertad dentro del proceso penal con Radicado No. 1598 (2763 L.A.), la cual fuera presentada por el defensor del procesado Diego Alonso Manco Cañas, siendo resuelto ello por la disciplinable a través del auto interlocutorio del 4 de abril de 201118, presuntamente desconociendo sus atribuciones legales al dar curso a una apelación contra una decisión que adoptó como segunda instancia, además de que el ordenamiento jurídico positivo no la contempla, con lo que se demuestra la existencia de una presunta conducta irregular por parte de la investigada. De lo anterior, se establece un presunto incumplimiento de los deberes previstos en la Ley por parte de la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, se repite, al desconocer sus atribuciones legales al dar curso a una apelación contra una decisión que adoptó como segunda instancia, sin que la normatividad procedimental penal la consagre.
4. Normas presuntamente violadas y concepto de la violación.- Conforme a las pruebas arrimadas al expediente, la Sala advierte que existe mérito para formular pliego de cargos contra la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, en su calidad de Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para la época de los hechos, al cometer presuntamente la falta gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el Parágrafo del artículo 44 ibídem, por el supuesto
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153, numeral 1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 191 de la Ley 600 de 2000, normas del siguiente tenor literal: “LEY 734 DE 2002. Artículo. 48.- Son faltas gravísimas las siguientes: 1.- Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Artículo 44. Clasificación y límite de las sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones. (…) Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona de común imprime a sus actuaciones.” LEY 270 DE 1996. Artículo 153. Deberes: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir
la Constitución, las leyes y los reglamentos.
LEY 600 DE 2000.
Artículo 191. Procedencia de la Apelación. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528 . Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.” LEY 599 DE 2000. Art. 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años (hoy cuarenta y ocho (48) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses), multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (hoy sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66), a trescientos (300), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años (hoy ochenta (80) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses).” Falta calificada a título de culpa gravísima, en tanto dada su calidad de Fiscal
Delegada ante Tribunal Superior, su trayectoria en el ente acusador, y su desempeño como Fiscal de Segunda Instancia, le exigía observar un mínimo de atención y análisis en las normas a invocar en la elaboración de la providencia que motivó la presente actuación disciplinaria.
5. Argumentos de la disciplinada.- La doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA se notificó personalmente del auto que dispuso la aperturar investigación disciplinaria en su contra, por lo que en su momento rindió su diligencia de versión libre ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el día 23 de febrero de 2015, argumentos ya relacionados en acápite anterior.
6. Análisis del acervo probatorio.- De las pruebas recaudadas hasta el momento se tiene que la doctora AVELLANEDA RUEDA, en calidad de Fiscal de Segunda Instancia, puede estar incursa en falta disciplinaria gravísima por cuanto con su actuar presuntamente desconoció sus deberes y prohibiciones como funcionaria judicial, incurriendo con ello en posibles hechos punibles, como podrían ser prevaricato por acción , y con ello comprometiendo la dignidad de la administración de justicia.
De los documentos allegados y la versión rendida por la funcionaria investigada, se colige para esta Sala que la doctora AVELLANEDA RUEDA, en su calidad de Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para la época de los hechos, tramitó solicitud de libertad presentada por el defensor judicial del procesado Diego Alonso Manco Cañas, ello dentro del proceso penal adelantado por el delito de Lavado de Activos con el Radicado No. 1598 (2763 L.A.), asunto dentro del cual negó dicha
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA solicitud mediante auto del 4 de abril de 201119, concediendo contra la misma recurso de apelación en abierto desconocimiento de sus atribuciones legales. A tal asertivo se arriba, teniendo en cuenta de una parte, que la funcionaria encartada venía conociendo del proceso aludido, como Fiscal de Segunda Instancia, al haberle correspondido por reparto el conocimiento del recurso de alzada contra la resolución de acusación proferida contra el señor Manco Cañas. En trámite dicho recurso, es que se le solicita por el abogado del procesado, se le conceda la libertad, teniendo en cuenta la mora en la resolución del mismo. De lo anterior deviene con claridad, la calidad de Fiscal de Segunda Instancia con la que actuaba la doctora AVELLANEDA RUEDA, en el proceso penal adelantado contra el señor Manco Cañas. Y en tal calidad, y previo a la definición del recurso de alzada, es que la funcionaria encartada profirió el auto interlocutorio ahora cuestionado, con el que resolvió el derecho de petición y la solicitud de libertad, de fecha 4 de abril de 2011. Por lo que no le era dable conceder recurso de apelación frente a su decisión, amén de que tampoco lo consagra el ordenamiento procesal penal, pues repítase que actuaba como Fiscal de Segunda Instancia, actuar que se
traduce en la existencia de una presunta conducta irregular por parte de la investigada. En efecto, la funcionaria judicial aceptó que fue ella quien procedió a conceder dicho recurso de alzada, argumentando que si bien el artículo 191 de la Ley 600 de 2000, establece contra qué providencias procede el recurso de apelación en materia penal, 19 Folios 11 – 21 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA al observar el contenido del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, dio aplicación al principio de la doble instancia, pues dicha norma indica cuáles son las decisiones en las que se debe garantizar dicho principio. Para mejor entendimiento, la Sala transcribe la norma invocada por la disciplinada: “Ley 906 de 2004. Artículo 20. Doble instancia. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. El superior no podrá agravar la situación del apelante único.” Argumento defensivo que no recibe la Sala, por cuanto en primer lugar, no fue fundamento o soporte de la decisión adoptada; en segundo lugar, el procedimiento seguido, es el consagrado en la Ley 973, Acción de Extinción de Dominio y la Ley 600
de 2000, Código de Procedimiento Penal, norma aplicable toda vez que los hechos por los cuales se investigaban penalmente a los procesados, de acuerdo a lo establecido en la calificación del mérito sumarial del 28 de diciembre de 2009, tuvieron ocurrencia antes del 1 de enero de 2005, fecha a partir de la cual entró a regir la Ley 906 de 2004, investigándose la adquisición de propiedades por los procesados mediante el delito de lavado de activos, y en especial sobre el señor Diego Manco Cañas, quien solicitó la libertad mediante su apoderado y que fue el asunto que generó el presente disciplinario20; por lo tanto, era menester dar aplicación al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, la cual dispone que solo procederán recursos de apelación contra providencias interlocutorias de primera instancia. Y en tercer lugar, y en gracia de discusión, de ser acertada y aceptada su hipótesis, tampoco es aplicable al caso sub examine, por cuanto la norma condiciona el 20 Folios 34 – 237 cdno. de anexos No. 2.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA otorgamiento del recurso de apelación, contra los autos y sentencias que se refieran a la libertad del procesado o condenado, cuando afecten la práctica de las pruebas o
tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, circunstancias no presentes, menos aún cuando se repite, ni siquiera se mencionó esta disposición.
7. De la antijuridicidad. Conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” De lo expuesto en precedencia, colige la Sala que fue en efecto, la funcionaria judicial investigada quien en ejercicio de sus funciones, presuntamente omitió el cumplimiento de sus deberes como operadora judicial, al no dar aplicación al procedimiento legalmente establecido, actuar con el cual pudo contravenir el buen nombre de la administración de justicia, creando expectativas jurídicas que no se encuentran establecidas en la ley, o aun peor, cuando fungía como órgano de cierre y no de primera instancia.
Deberes que fueron desconocidos por la operadora judicial aquí cuestionada, generándose un daño, una grave afectación a los deberes profesionales consagrados específicamente en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 191 de la Ley 600 de 2000, de suerte entonces, que se está ante una conducta antijurídica, como se dijo ya, no existe causal alguna de justificación. 8.- De la determinación de la gravedad de la falta.- Conforme a las pautas establecidas por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta debe calificarse como gravísima, al estar expresamente consagrada como tal en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo señalado en el Parágrafo del artículo
44 ibídem, adicionalmente en atención a la jerarquía y mando que detenta la
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinable, por cuanto ostentaba el cargo de Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos.
8. De la forma de culpabilidad. El artículo 13 del Código Disciplinario Único, establece dos formas de culpabilidad, a título de dolo y la culpa. Y proscribe toda responsabilidad objetiva.
Para la Sala, la culpa es el estado psicológico en el que se consciente un riesgo de afectación al deber funcional, es decir, por la inobservancia del cuidado necesario que un funcionario judicial perteneciente a la categoría y especialización de la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, le daría al ejercicio de sus funciones en el manejo de los asuntos donde posiblemente cometió la falta. Además, al destinatario de la ley disciplinaria, no podrá deducírsele responsabilidad por el solo resultado material del comportamiento endilgado, es decir, responsabilidad objetiva, sino que debe atribuírsele bien a título de dolo o de culpa, por cuanto la culpabilidad es un presupuesto exigible para sancionar la ilicitud sustancial generada por la conducta, ya sea por acción o por omisión de la funcionaria investigada.
La culpa presenta dos formas21: 1.- Culpa Gravísima: cuando se incurre en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o de reglas de obligatorio cumplimiento; y 2.- Culpa Grave: cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona imprime a sus actuaciones. En este caso considera la Sala, que el presunto comportamiento de la Fiscal investigada, evaluado el acervo probatorio, se advierte a título de culpa grave, por el 21 Parágrafo Art. 44Ley 734 de 2002.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR
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