CSDJ - F11001010200020130019800ADJUNTA20160128175030-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130019800ADJUNTA20160128175030-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201300198 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
Denunciada: Luz Marina Avellaneda Rueda.
Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá
Informante: Compulsa de Copias Fiscalía
Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia
Decisión: Deniega Nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la solicitud de nulidad presentada por la disciplinada contra el auto del 3 de junio de 2015, por medio del cual, la Sala le formuló pliego de cargos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Mediante providencia del 13 de noviembre de 2012, el doctor Alberta Vergara Molano, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, compulsó copias a esta Superioridad, por efectos de competencia, a fin de investigar la presunta conducta de la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al darle trámite a un recurso de apelación
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201300198 00
Referencia: RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD – FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA contra una decisión que adoptó resolviendo la segunda instancia en el proceso penal radicado No. 13211 – 08 seguido contra Diego Alonso Manco Cañas, por el delito de lavado de activos, ello en razón a que hizo posiblemente una indebida interpretación del artículo 191 de la ley 600 de 2000.
ACTUACION PROCESAL
1. INDAGACION PRELIMINAR Mediante proveído del 22 de febrero de 2013,1 se decretó la misma, ordenando la notificación de dicha providencia a la indagada, decretándose la práctica pruebas, providencia que fue notificada de manera personal al Ministerio Público.2 Asimismo el 30 de mayo de 2014, se ordenó la fijación del edicto para notificar la referida providencia ante la no comparecencia de la doctora Luz Marina Avellaneda Rueda.
En desarrollo de la indagación, se practicaron las siguientes pruebas: 1.1. Oficio No. 581 del 5 de abril de 20133, remitido por la jefatura de la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la nación, informando que la Doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, tomó posesión como Fiscal ante el Tribunal de Distrito adscrito a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y
contra el Lavado de activos el 1 de septiembre de 2010. Señaló que mediante la Resolución No. 02502 del 27 de octubre de 2010, a la disciplinable le fueron asignadas funciones administrativas y judiciales como 1 Fl 8 – 30 c. o. 2 Fl 37 c. o 3 Fl 44 c.o.
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Referencia: RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD – FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Fiscal Jefe de Unidad y que el 27 de diciembre de 2010 tuvo vacaciones por
espacio 25 días calendario. Igualmente reseñó que mediante Resolución No. 2 – 1317 del 6 mayo de 20011, fue trasladada a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y paz con sede en la ciudad de Bucaramanga (Santander) Indicó finalmente, que la doctora Avellaneda Rueda tuvo a su cargo procesos de gran complejidad, entre los que destacó el seguido contra el ciudadano Alirio de Jesús Rondón Hurtado, alias “el cebollero”, tramitado con el radicado No. 5312 – 4155 L. A., emitiendo decisiones el 27 de septiembre de 2010, y el 10 de marzo de 2011. 1.2. Oficio 2 – 284 del 23 de abril de 20134, mediante el cual el Centro de Servicios
Administrativos del Circuito Especializado de Medellín, remitió copias del proveído proferido el 28 de diciembre de 2009, a través del cual la Fiscalía 17 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, dictó medida de aseguramiento contra el señor Diego Alfonso Manco Cañas y otros; así mimo, envió copia de la presentada el día 8 de marzo de 2012, por el doctor Cesar Alberto Tamayo Ceballos. Por otra parte, se allegaron autos interlocutorios emitidos por el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Medellín, denegando la solicitud de libertad provisional y otros5. 1.3. Oficio No. 0964 del 12 de junio de 2013,6 con el que el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, allegó certificado de los permisos, vacaciones y tiempo de servicios. 4 Folios 46-47 c. o. 5 Cdnos de anexos No. 2 y 3) 6 Folios 49-51 y 63-76 c. o.
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Referencia: RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD – FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1.4. Certificados No. 47306955, 122077 y 172088 del 13 de junio de 20137 en los
que la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, constantan que contra la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, no aparecen registrados antecedentes disciplinarios. Asimismo se constató que no cursa, ni ha cursado otra investigación por las mismas circunstancias.
2. Apertura de Investigación Disciplinaria. Se dispuso en providencia del 14 de agosto de 20148, notificada de manera personal a la investigada en dicha fecha, así como el Ministerio Público quien lo hizo el 3 de octubre de 2014. Én esta etapa se recaudaron los siguientes elementos de convicción: 2.1. Versión libre de la disciplinada Avellaneda Rueda, el 23 de febrero de 2015, ante el Magistrado de la Seccional Disciplinaria, comisionado para dicho defecto, en dicha versión, la disciplinada realizó un recuento de cuándo y cómo fueron asignadas las diligencias origen del proceso que nos ocupa, pues, asumió el empleo el 28 de octubre de 2010, correspondiéndole el recurso que motivó las diligencias el 4 de noviembre de 2010.
Resaltó la alta y compleja carga laboral que debía atender, integrada por procesos en los que se encontraban involucradas varias personas y bienes muebles e inmuebles. Más aún, procesos en los que se estudiaban indescifrables estados y balances contables y financieros, lo que convertía a los procesos en voluminosos y pesados, además, con la obligación de sustanciar los procesos en los que se involucraban personas privadas de la libertad y que por ende requerían de la mayor diligencia para su resolución.
7 Folios 57 – 59 c. o. 8 Folios 93 – 95 c. o.
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Referencia: RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD – FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Reconoció que efectivamente el abogado del procesado Diego Alonso Manco Cañas, solicitó la libertad de su defendido, aduciendo el vencimiento de términos, petición que resolvió su despacho el 4 de abril de 2011, con antelación a la decisión que desató la segunda instancia o el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que profirió resolución de acusación contra el mencionado y 11 procesados más, pues, aún se encontraba analizando el material probatorio, que requería un detenido y cuidadoso estudio de su parte, no sólo por la multiplicidad de pruebas, sino por el número de procesados que apelaron la decisión (resolución de acusación); explicó que si bien, el artículo 191 de la Ley 600 de 2000, establece cuales son las providencias que pueden ser recurridas en apelación, el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, prevé el principio de la doble instancia, pregonando en dicha norma cuáles son las decisiones en las que se debe garantizar dicho principio, refiriendo las sentencias y autos que aluden acerca de la libertad del imputado y otras situaciones allí establecidas; expuso que luego de realizar el análisis de
lo ocurrido, consideró procedente que su superior jerárquico conociera las objeciones que el defensor del acusado presentaba contra su decisión, máxime cuando la misma implicaba que el señor Manco Cañas continuaría privado de la libertad. 2.2. Auto de Cierre de Investigación9: Luego del recaudo de los elementos probatorios, por medio de providencia del 8 de abril de 2015, se dispuso el cierre de la investigación conforme a lo señalado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002.
3. PLIEGO DE CARGOS10: El 3 de junio de 2015, esta Superioridad, luego de analizar los elementos de prueba recaudados, decidió: 9 Folio 1993 c. o. 10 Folio 177 y s
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Referencia: RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD – FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, en su calidad de Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos, por su presunta incursión en la vulneración del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 191 de la Ley 600 de 2000, al cometer presuntamente la falta gravísima consagrada en los artículos 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, y parágrafo del artículo 44
íbidem, con el que pudo incurrir en el punible de que trata el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, prevaricato por acción, a título de culpa gravísima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Dicha providencia fue notificada tanto a la disciplinada como al Ministerio Público11
4. De la solicitud de Nulidad presentada por la Disciplinada.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, solicita se declare la nulidad del pliego de cargos aduciendo que: “Se advierte un yerro insaneable, en el pliego de cargos desplegado en mi contra, por encontrarse falta de congruencia en el escrito de los constituye, situación que deriva en la necesidad de declarar la respectiva nulidad, por ser violatorio de principios como el derecho de defensa, pilar fundamental del debido proceso constitucionalmente concebido. Este defecto, se presenta en la determinación de la culpabilidad de la presunta comisión de la falta, o a que título se me atribuye la supuesta falta gravísima, pues en la parte considerativa se manifiesta que “se advierte a título de culpa grave, por el presunto incumplimiento…”. Sin embargo en el decisum, se describe que “a título de culpa gravísima, de conformidad con lo dispuesto…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 11 Folios 201 y 212
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Referencia: RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD – FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2001-, le compete a esta Sala resolver la solicitud de nulidad impetrada por la disciplinada LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, en su calidad de Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos.
2. Marco Normativo y Jurídico: De acuerdo a lo señalado en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, son causales de nulidad en el proceso disciplinario, las siguientes: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”.
3. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la solicitud de nulidad impetrada por la disciplinada
LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, quien señala que la “indeterminación de la culpabilidad como elemento medular del pliego de cargos, es una irregularidad sustancial, que afecta el debido proceso, puesto que no se ha podido entender si se trata de culpa grave o gravísima, dado que en la parte considerativa se establece una y resuelve la otra, sin que tampoco se hayan estructurado los elementos de la culpa gravísima como la ignorancia supina, o el desconocimiento protuberante de los mínimos preceptos jurídicos”. Entre las garantías que forman parte del ámbito de protección del derecho al debido proceso disciplinario, la Corte Constitucional ha señalado a título enunciativo, las siguientes: (a) en términos generales, el respeto por los principios de publicidad,
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Referencia: RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD – FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad12; (b) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de
las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones13; (c) los principios de la presunción de inocencia, el de in dubio pro reo que emana del anterior, los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibición contenida en la fórmula non bis in ídem y el principio de la cosa juzgada14; y (d) el principio de no reformatio in pejus15. La jurisprudencia constitucional ha señalado en particular tres elementos claves que distinguen la operancia del debido proceso en el campo penal de su aplicación en el campo disciplinario: “(i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal16.” 12 Sentencia C-013 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez
13 Sentencias T-301/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-433/98 (MP Alfredo Beltrán Sierra). 14 Sentencia C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 15 Sentencia C-175 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 16 Sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
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Referencia: RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD – FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En relación con el segundo de estos elementos, la jurisprudencia ha explicado que los servidores públicos, en el ejercicio de los cargos para los cuales hayan sido nombrados, deben propender por el logro del objetivo principal para el cual fueron nombrados, a saber, servir al Estado y a la comunidad con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento – “por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123)17.” Así, la finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos18; por ello, el fundamento de la responsabilidad disciplinaria es la
inobservancia de los deberes funcionales del servidor público, tal y como los establecen la Constitución, las leyes y los reglamentos aplicables: “de allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas19. Alega la disciplinada que se ha desconocido su derecho al debido proceso, en particular su derecho de defensa, por el hecho de que la Sala le formuló pliego de cargos por una conducta que calificó en la parte motiva del mismo a título de culpa grave, y posteriormente en la parte resolutiva haya valorado la conducta a título de culpa gravísima. La jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre la relación que existe entre los pliegos de cargos que se formulan en el curso de los procesos disciplinarios, y las providencias sancionatorias que llegaren a adoptarse al finalizar las actuaciones procesales de rigor. 17 Ibídem Sentencia C708/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 18 Sentencia C-341 de 1996 19 Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.
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Referencia: RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD – FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
En la sentencia C-1076 de 200220, la Corte Constitucional analizó un problema relacionado con este, al examinar la constitucionalidad de la norma que permitía a los operadores disciplinarios variar el pliego de cargos antes de la adopción del fallo de primera o única instancia: “Deberá analizarse si la variación del pliego de cargos durante el lapso que transcurre una vez concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente, atenta contra los principios de cosa juzgada, y la reformatio in pejus. …En primer lugar, la calificación que se realiza en el pliego de cargos es provisional, y es de su esencia que así sea. En efecto, la finalidad del proceso disciplinario es la de esclarecer lo ocurrido, buscar la verdad real y formular un reproche en tal sentido. De lo anterior se desprende que el funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se dio principio al proceso. // En segundo lugar, el carácter provisional de la calificación de una falta disciplinaria se aviene con la garantía del debido proceso, toda vez que mantiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto a la falta por la cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante el fallo disciplinario por medio del cual se impone una determinada sanción.” (Se resalta) Dicho análisis, resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, si se tiene en cuenta que el inciso final del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, señala que “el
pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original”. De acuerdo a lo anterior, concluye la Sala que no vulnera el derecho de defensa de quien es investigado disciplinariamente, el que la autoridad llamada a adoptar una decisión sobre el mérito de la investigación disciplinaria pueda variar la calificación jurídica de la conducta efectuada en el pliego de cargos del respectivo 20 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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Referencia: RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD – FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA proceso, siempre que el investigado haya tenido la oportunidad efectiva y plena de ejercer su derecho de defensa respecto de los elementos de su comportamiento por los cuales se le sancionó.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA ha tenido la oportunidad efectiva y plena de ejercer su derecho de defensa, pues, ha sido escuchada, se han decretado las pruebas que ha solicitado y aún no se ha emitido una decisión definitiva sobre la calificación de la conducta que se le
endilga, la Sala considera que su petición debe denegarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad impetrada por la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA contra el pliego de cargos emitido el 3 de junio de 2015 en el proceso que se sigue en su contra. Segundo.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia: RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD – FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ADOLFO LEON CASTILLO ARBELAEZ Radicación No. 110010102000201300198-00
Aprobado en Sala No. 5 del 27 de enero de 2016 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas.
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Referencia: RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD – FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 252-237-238245-245 folios y CD.
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Up Supra