CSDJ - F11001010200020130019800ADJUNTA20160529113247-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130019800ADJUNTA20160529113247-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de mayo de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201300198 00 ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala resolviera el mérito de la presente investigación disciplinaria en etapa de juicio, adelantada contra la doctora Luz Marina Avellaneda Rueda, en calidad de Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – para la época de los hechos, si no fuera porque se observa una causal de extinción de la acción disciplinaria, que imposibilita continuar con el conocimiento de las diligencias.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. El origen de la presente actuación se remonta a la orden de copias disciplinarias dada por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de 26 de mayo de 2011 dentro de la causa penal adelantada contra el señor Diego Alonso Manco Cañas, la que fué conocida primigeniamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1. Instancia que con proveído de 13 de noviembre de 2012 decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra la Fiscal 17 Adscrita a la Unidad Nacional de 1 Folios 1-30 c.o.
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M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201300198 00
Referencia: Funcionaria Única Instancia Extinción de Dominio y Lavado de Activos, doctora María Victoria Miran Riveros, y dispuso la remisión de las mismas por competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se atendiera lo relacionado a las posibles irregularidades en que pudo incurrir la doctora Luz Marina Avellaneda
Rueda, en calidad de Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá2. Lo anterior por cuanto el 4 de abril de 2011, “desconoció sus atribuciones legales al dar curso a una apelación contra una decisión que adoptó como segunda instancia, para la cual el ordenamiento jurídico positivo no la contemplaba”. Se allegaron los siguientes documentos: copia del auto de fecha 13 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; copia del proveído pro medio del cual se ordenan las copias disciplinarias dictado por parte de la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de mayo de 2011; fotocopia de la decisión adoptada el día 4 de abril de 2011, dentro de la causa penal adelantada contra Diego Alonso Manco Cañas, por la doctora Luz Marina Avellaneda Rueda, en calidad de Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá3. Actuación procesal.
1. Mediante acta de reparto de 6 de febrero de 20134 correspondió al despacho de quien
funge como Ponente el conocimiento de la compulsa de copias dispuesta por la Sala de Instancia.
2. Por auto de 22 de febrero de 20135, se dispuso la indagación preliminar contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien pudo conocer del 2 M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala con la Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA 3 Folios 1 a 30 c.o. 4 Folio 31 c.o. 5 Folios 33 a 35 c.o.
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Referencia: Funcionaria Única Instancia proceso penal adelantado contra el señor Diego Alonso Manco Cañas, identificado bajo el número de radicado 1598 (2763 L.A.), etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. Oficio No. 581 del 5 de abril de 20136, remitido por Jefe de Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, informando que la doctora Luz Marina Avellaneda Rueda tomó posesión como Fiscal ante el Tribunal de Distrito adscrito a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos el 1 de septiembre de 2010.
Señaló que mediante Resolución No. 02502 del 27 de octubre de 2010, le fueron
asignadas a la disciplinable funciones administrativas y judiciales como Fiscal Jefe de Unidad y que el 27 de diciembre de 2010 tuvo vacaciones por espacio de 25 días calendario. Igualmente reseñó que mediante Resolución No. 2-1317 del 6 de mayo de 2011, fue trasladada a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz con sede en la Ciudad de Bucaramanga – Santander. Por último, indicó que la funcionaria judicial investigada tuvo a su cargo procesos de complejidad, dentro de los cuales se destacó el seguido contra el señor Alirio de Jesús Rondón Hurtado, alias “El Cebollero”, tramitado con el Radicado No. 5312 – 4155 L.A., emitiendo decisiones el 27 de septiembre de 2010, y el 10 de marzo de 2011. Se allegaron copias de las Resoluciones anteriormente mencionadas, Acta de posesión y demás actos de nombramiento, decisiones adoptadas por la disciplinable y las estadísticas de producción en un CD.7 6 Folio 44 c.o. 7 Cdno. de anexos No. 1 y Cd.
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Referencia: Funcionaria Única Instancia 2.2. Oficio 2 – 284 del 23 de abril de 20138, mediante el cual el Centro de Servicios Administrativos del Circuito Especializado de Medellín, remitió copias del proveído
proferido el 28 de diciembre de 2009, a través del cual la Fiscalía 17 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, dictó medida de aseguramiento contra el señor Diego Alonso Manco Cañas y otros; así mismo, envió copia de la presentada el día 8 de marzo de 2012, por el doctor Cesar Alberto Tamayo Ceballos. Por otra parte, se allegaron autos interlocutorios emitidos por el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Medellín, denegando la solicitud de libertad provisional y otros.9 2.3. Oficio No. 0964 del 12 de junio de 201310, donde el Director Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, allegó certificado de los permisos, vacaciones y tiempo de servicios. 2.4. Certificados No. 47306955, 172077 y 172088 del 13 de junio de 201311, donde tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Secretaria Judicial de esta Corporación, constatan que contra la doctora Luz Marina Avellaneda Rueda no aparecen registrados antecedentes disciplinarios. Así mismo se verificó que no cursa, ni ha cursado otra investigación por las mismas circunstancias.12
3. Apertura de Investigación Disciplinaria. Se dispuso en providencia del 14 de agosto de 201413, siendo notificada de manera personal la operadora judicial investigada el 14 de agosto de 201414; así mismo, se notificó personalmente al representante del 8 Folios 46 – 47 c. o.
9 Cdnos. de anexos No. 2 y 3. 10 Folios 49 – 51 y 63 – 76 c. o.
11 Folios 57 – 59 c. o. 12 Folio 60 c. o. 13 Folios 9395 c.o. 14 Folio 117 c. o.
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Referencia: Funcionaria Única Instancia Ministerio Público el 3 de octubre de 201415. De igual modo, se decretó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: 3.1. Versión libre de la disciplinable Luz Marina Avellaneda Rueda16 rendida el día 23 de febrero de 2015, ante el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander comisionado para el efecto. En primer lugar, realizó un recuento de cuándo y cómo fueron asignadas las diligencias origen del presente disciplinario, refiriendo que el señor Fiscal General de la Nación la asignó como Jefe de la Unidad de Primera Instancia de la Unidad Nacional de Derecho de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, en remplazo de la doctora Nohora Patricia Ferreira García, cargo que asumió el 28 de octubre de 2010, por lo que se vió en la obligación de asumir el conocimiento de los procesos que tenía dicha funcionaria asignada en segunda instancia, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos en conjunto con los demás Fiscales de dicha Unidad, correspondiéndole el recurso interpuesto por la
defensa del señor Diego Alonso Manco Cañas desde el 4 de noviembre el 2010. Resaltó la investigada la alta carga laboral, representada en un total de 30 procesos, siendo cada uno de ellos complejos por la naturaleza de los asuntos, donde se encuentran personas privadas de la libertad, siendo además voluminosos y con gran número de personas vinculadas, múltiples pruebas acopiadas no solo por los peritos designados por la Fiscalía sino allegados por la defensa, que hacían más difícil el análisis de cada una de esas actuaciones, pues se trataba en su mayoría de informes de contenido técnico, como balances, análisis de cuentas bancarias, estudios sobre títulos de bienes inmuebles, y otros objeto de investigación en materia de lavado de activos. Por ello aseguró, cuando recibió la carga adicional de la Fiscalía Cuarta, se incrementó el número de carpetas igual de complejas a conocer, entre ellas la del señor Manco 15 Folio 102 c. o. 16 Folios 157 - 160 c. o.
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Referencia: Funcionaria Única Instancia Cañas y otras 11 personas, asunto en el que se interpuso igualmente recurso de apelación en contra de la resolución de acusación, y que contaba con multiplicidad de cuadernos y numerosas carpetas anexas con cerca de 300 folios cada una; por estas razones, dice, no se pudo resolver de manera inmediata el recurso de apelación
incoado, amén de que allí se pasan al despacho en materia de procesos con preso o persona privada de la libertad en el orden que van llegando en reparto a cada una de las Fiscalías. A la par, debía atender la Jefatura de la Unidad, que exigía su atención a labores administrativas conjuntamente con las judiciales, dada su calidad de titular en ese cargo. Señaló que efectivamente se allegó por parte del defensor del procesado Diego Alonso Manco Cañas solicitud de libertad por un supuesto vencimiento de términos, petición que resolvió su despacho el 4 de abril de 2011, con antelación a la decisión que desató la segunda instancia ó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación contra el mencionado y 11 procesados más, pues aún se encontraba analizando el material probatorio que requería un detenido y cuidadoso estudio de su parte no solo por la multiplicidad de pruebas, sino por el número de procesados que apelaron la resolución de acusación. Lo anterior fué una causa por las cuales la disciplinada procedió resolver la solicitud de libertad pues ello no hacía parte del recurso de alzada inicial, aludiendo además que dió aplicación a los principios rectores de materia de libertad contenidos en la Constitución Política, además de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, prevaleciendo la garantía de derechos fundamentales del señor Manco Cañas. Así mismo refirió la disciplinable que si bien el artículo 191 de la Ley 600 de 2000 establece contra qué providencias procede el recurso de apelación, la Ley 906 de 2004 en su artículo 20, prevé el principio de la doble instancia, pregonando cuáles son las
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Referencia: Funcionaria Única Instancia decisiones en las que se debe garantizar dicho principio, refiriendo las sentencias y autos que aluden acerca de la libertad del imputado y otras situaciones allí establecidas.
Al realizar un análisis razonable, la funcionaria investigada consideró que en aplicación de la anterior normatividad concedió el recurso de apelación, teniendo fundamento igualmente en un pronunciamiento de la Corte Constitucional - sin especificar su procedencia - eso sí resaltando que en aplicación de garantías constitucionales y en respeto a los derechos fundamentales, pretendiendo garantizar el derecho sustancial frente al procesal, teniendo en cuenta que se resolvió la libertad de una persona. Por último, resaltó que se debe respetar la línea jurisprudencial de la autonomía judicial por parte de esta Colegiatura, teniendo en cuenta que es aplicable cuando las decisiones se soportan sobre argumentos razonables y plausibles que sean además verificables; su decisión, asegura, fue en aplicación de principios rectores que priman sobre las demás normas y los procedimientos, así como también prevalecen las garantías constitucionales y legales, garantizando derechos fundamentales tales como la libertad y la doble instancia, razones que consideró suficientes para haber concedido el aludido recurso de alzada. 3.2.- Auto de Cierre de Investigación17.- Concluido el ciclo probatorio, mediante
providencia del 8 de abril de 2015, se dispuso el cierre de la investigación conforme al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002.
4. Por medio de providencia de 3 de junio de 201518, esta Colegiatura resolvió dictar pliego de cargos contra la doctora Luz Marina Avellaneda Rueda, en calidad de Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, por su presunta incursión en la vulneración del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 191 de la Ley 600 de 2000, al cometer presuntamente la falta gravísima consagrada en el artículo 48 17 Folio 193 c.o. 18 Folios 177 a 194 c.o.
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Referencia: Funcionaria Única Instancia numeral 1 de la Ley 734 de 2002, y parágrafo del artículo 44 Ibídem, con el que pudo incurrir en el punible de que trata el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, prevaricato por acción, a título de culpa gravísima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
Lo anterior se sustentó en que la doctora Luz Marina Avellaneda Rueda, actuaba dentro del asunto penal de marras, en calidad de Fiscal en segunda instancia, “Y en tal
calidad, y previo a la definición del recurso de alzada, es que la funcionaria encartada profirió el auto interlocutorio ahora cuestionado, con el que resolvió el derecho de petición y la solicitud de libertad, de fecha 4 de abril de 2011. Por lo que no le era dable conceder recurso de apelación frente a su decisión, amén de que tampoco lo consagra el ordenamiento procesal penal (Ley 600 de 2000), pues repítase que actuaba como Fiscal de Segunda Instancia, actuar que se traduce en la existencia de una presunta conducta irregular por parte de la investigada” (Negrilla fuera de texto).
5. Notificada personalmente y mediante comisionado de la decisión antes traída el 29 de septiembre de 2015, la funcionaria acusada presentó en término – 14 de octubre de 2015 - escrito de descargos y solicitud probatoria, en el que además deprecó la nulidad de lo actuado a partir del auto de formulación de cargos dictado en su contra19, petición de nulidad que fue resuelta por esta Sala, mediante proveído adiado 27 de enero de 201620, denegando dicho petitum.
6. Durante el trámite secretarial, el 3 de febrero del año en curso se envió comunicación a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial21, y tres (3) telegramas a la doctora Avellaneda Rueda a las direcciones registradas en la actuación en las ciudades de Floridablanca y Bucaramanga en Santander, comunicándole la decisión de Sala, e informándole que si pasados cinco (5) días no se notificaba personalmente, se fijaría edicto22, como en efecto ocurrió.
El edicto permaneció fijado en la Secretaría Judicial de la Sala desde el 11 hasta el 15 de febrero de 201623. 19 Folios 213 a 224 c.o. 20 Folios 228 a 239 c.o. 21 Folio 240 c.o. 22 Folios 241-243 c.o. 23 Folio 244 c.o.
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Referencia: Funcionaria Única Instancia
7. Mediante Constancia Secretarial de 3 de marzo de 2016, el expediente pasó al despacho de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para lo relacionado con el salvamento de voto manifestado en la Sala de enero 27 de 201624 en la que se aprobó la ponencia que negó la nulidad impetrada por la disciplinada contra el pliego de cargos.
8. El despacho del Magistrado ponente recibió el 16 de marzo de 201625 auto de la doctora Garzón de Gómez, en el que manifiesta su decisión de no salvar voto, al considerar acertada la decisión adoptada por la Sala.
9. El agente del ministerio público se notificó de la providencia en cita el 4 de abril de
2016.26
10. Las diligencias retornaron al despacho de quien funge como Ponente con Constancia Secretarial de 15 de abril de 2016.27
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo
previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. 24 Folio245 c.o. 25 Folio 246 c.o. 26 Folio 247 c.o. 27 Folio 248 c.o.
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Referencia: Funcionaria Única Instancia Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional
mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.-Del asunto a tratar. Se evalúa la presente investigación disciplinaria en etapa de juicio, en mérito de la orden de copias disciplinarias dispuestas por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en contra de la doctora Luz Marina Avellaneda Rueda en calidad de Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, toda vez que con fecha 4 de abril de 2011, “desconoció sus atribuciones legales al dar curso a una apelación contra una decisión que adoptó como segunda instancia, para la cual el ordenamiento jurídico positivo no la contemplaba” . Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se hace oportuno
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Referencia: Funcionaria Única Instancia precisar que en el presente caso sobre el hecho descrito por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
En efecto encuentra esta Colegiatura, de las copias arrimadas al dossier del proceso penal adelantado contra el señor Diego Alonso Manco Cañas, que la doctora Luz Marina Avellaneda Rueda en calidad de Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, profirió resolución calendada 4 de abril de 2011, mediante al cual resolvió “PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD impetrada a favor de DIEGO ALONSO MANCO CAÑAS (…). SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de Reposición y Apelación y se notifíquese a través de la Secretaría de esta Unidad” (Sic a lo transcrito). Partiendo del anterior presupuesto fáctico de tiempo, se debe atender lo establecido por el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734, el cual a la letra reza: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, en virtud de lo señalado por el inciso primero del artículo 30 ibídem, el cual
debe aplicarse sin la modificación traída por la Ley 1474 de 2011 atendiendo el principio de favorabilidad, pues los hechos acaecieron con anterioridad a la vigencia de la precitada normativa, estableciendo entonces tal articulado que el término prescriptivo de la acción disciplinaria es de 5 años, tal como textualmente se cita a continuación: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Observa la Sala que la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó:
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Referencia: Funcionaria Única Instancia “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido
proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”28. Así entonces, de los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la última actuación surtida por la funcionaria disciplinable y por la cual le fueron ordenadas copias disciplinarias en su contra, data del 4 de abril de 2011, desde entonces han transcurrido más de los 5 años
que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 3 de abril de 2016. 28 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
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Referencia: Funcionaria Única Instancia Se debe aclarar que en el asunto sub análisis, no fue el aparato judicial del Estado el que, por su ineficacia, permitió la operancia de la prescripción respecto al hecho antes traído, sino que se debe atender y como obra en el expediente, que desde el momento de la configuración de la presunta conducta antiética a la fecha de radicación de la denuncia disciplinaria ante esta Colegiatura, trascurrió un lapso considerable de aproximadamente 2 años.
Adicionalmente, se debe atender que las actuaciones debieron ser auxiliadas por comisionado en la ciudad de Bucaramanga, trámite que ciertamente conllevó a que transcurriera un tiempo en garantía del debido proceso y derecho a la defensa que cobija a la inculpada, lo que en definitiva no puede ser considerado como indebido toda vez que se actuó en derecho, y más aún, en protección de garantías constitucionales para quien en ese momento era objeto de investigación disciplinaria. Situaciones que conllevaron a que el fenómeno prescriptivo acaeciera el 3 de abril de
2016, estando las diligencias en la Secretaría Judicial de la Sala en trámite de notificaciones y/o comunicaciones, como se En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único antes traído, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto ejecutivo, en las de carácter continuado. Por consiguiente la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada se encuentra extinguida, dado que la doctora Luz Marina Avellaneda Rueda, conocedora del trámite punitivo adelantado contra el señor Diego Alonso Manco Cañas y otros, de manera efectiva y clara, el día 4 de abril de 2011, profirió la decisión por la cual le fueron ordenadas copias disciplinarias en su contra, por las presuntas irregularidades en que incurrió al adoptar la misma, decisión ésta que a la fecha a todas luces se encuentra
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Referencia: Funcionaria Única Instancia fuera del alcance disciplinario del Estado, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo tal y como se expuso en párrafos anteriores.
Finalmente la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el
hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En consecuencia, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor de la funcionaria encartada, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia del hecho, es decir, desde la fecha en que se negó una solicitud de libertad y se declaró procedente en contra de la misma los recursos de reposición y apelación. Es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declararlo a favor
de la funcionaria que intervino en el asunto penal en mención, en virtud de lo normado
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA J
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