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CSDJ - F11001010200020130019900ADJUNTA20130314114606-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130019900ADJUNTA20130314114606-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 017 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300199 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Administrativo del Tolima y el

Juzgado Civil del Circuito de LéridaTolima.

Tema: Acción de Nulidad, instaurada por el señor Luis Antonio Acero Guzmán, contra el Municipio de Lérida - Tolima.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa representada en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y la ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA – Tolima, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD, instaurada por el señor LUIS ANTONIO ACERO GUZMÁN, a través de apoderado judicial, contra el municipio de LÉRIDA – Tolima. HECHOS Hechos. El señor LUIS ANTONIO ACERO GUZMÁN, a través de apoderado judicial, el día 30 de julio de 2009, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD contra el municipio de

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300199 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Lérida – Tolima, cuya pretensión es: “Que se declare la nulidad del artículo segundo de la parte resolutiva de la resolución N° 1014 de diciembre 30 de 2002, proferida por el Alcalde municipal de Lérida” - “Por la cual se termina un contrato de trabajo a término indefinido y se desvincula un trabajador oficial de la planta de personal municipal por haberse acogido al plan de retiro voluntario y se reconocen pensión proporcional anticipada y se ordena la liquidación de prestaciones sociales y demás emolumento laborales adeudados a la fecha de desvinculación. (fl. 2 c.o. - Sic para lo transcrito.- Resalta la Sala) Razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Según el acta individual de reparto del 30 de julio de 2009, la ACCIÓN DE NULIDAD fue asignada al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA; admitida el 18 de agosto de esa anualidad y mediante proveído del día 8 de octubre de 2012, se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive y remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué – reparto.

Para el efecto, los Magistrados del Tribunal consideraron que como lo pretendido mediante la acción de simple nulidad, era obtener “la declaración de nulidad del artículo

segundo de la parte resolutiva de la resolución N° 1014 de diciembre 30 de 2002, mediante la cual se reconoció pensión anticipada, al señor LUIS ANTONIO ACERO GUZMÁN, como causa y efecto de la terminación del contrato de trabajo y los derechos establecidos en la convención colectiva de trabajo” y revisado el texto de la resolución en comento, efectivamente se tenía que mediante la misma se “finalizó un contrato de trabajo a término indefinido, se desvinculó a un trabajador oficial, por haberse acogido al plan de retiro voluntario convencional y se reconoció una pensión proporcional anticipada” (Sic), a más de ordenarse la liquidación correspondiente, había de señalarse que esa jurisdicción no era la competente para resolver conflictos derivados de un contrato de trabajo, como lo señalaba expresamente el acto administrativo, proferido justamente para terminarlo y adicionalmente, derivar de la misma beneficios convencionales, tales como la referida pensión anticipada.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300199 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA A su vez indicó que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo tercero establece: “Artículo 3. Relaciones que regula: El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares”. A su turno, el Código Procesal del Trabajo en materia de competencia

señala: “Artículo 20. Competencia General (Artículo modificado por el artículo 2. de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente): “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. De igual manera, la Ley 1437 de 2011 en artículo 105 numeral 4, excluyó del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. (Sic) Así las cosas, conforme a la preceptiva legal citada, resultaba claro como los conflictos que de manera directa o indirecta originados en un contrato de trabajo se debían ventilar ante la Jurisdicción Ordinaria, de tal suerte que así habría de declararse. En consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar el envío por competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (fls. 347-349 c.o.) Trámite y razones de la jurisdicción ordinaria. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. Una vez el proceso en ese Despacho Judicial, por auto del 27 de noviembre de 2012, indicó que el actor pretendía a través de una demanda de simple nulidad contra del municipio de Lérida – Tolima, la declaratoria de la nulidad del artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución N° 1014 de diciembre 30 de 2002, proferida por el Alcalde Municipal de esa localidad. Así entonces, lo pretendido por aquel era una

acción contenciosa administrativa, para atacar un acto proferido referente a la terminación de un vínculo laboral y reconocimiento de pensión a un ex servidor del ente territorial.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA En consecuencia debía de observarse como el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 señalaba: “El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Saciar modificado por el artículo 3 de la ley 712 de 2001, quedará así: Competencia por razón del lugar. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de éste. En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo”. (Sic). Sin embargo precisó que la citada norma fue declara inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-470 de 2011, por lo que ese Juzgado se remitía a lo establecido por el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, que en su tenor literal dice: “Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a

elección del demandante” (Sic) Así las cosas, según lo manifestado en el libelo introductorio, la obvia razón era que el domicilio del ente demandado era precisamente el municipio de Lérida, además que todas las actuaciones referidas en la demanda acontecieron en dicha localidad, por lo cual se consideraba que el funcionario competente para conocer y dirimir esta controversia no era el Juez Laboral del Circuito de esta ciudad, sino el Juez Civil del Circuito de Lérida, ante la no existencia en este municipio de Juez Laboral. En consecuencia, rechazó de plano la demanda aludida por falta de competencia y ordenó su remisión junto con sus anexos al señor Juez Civil del Circuito de Lérida. (fls. 325-353 c.o). Razones del Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima. Por auto del 14 de diciembre de 2012, ese Despacho Judicial, precisó con relación a la acción de nulidad incoada por el señor Luis Antonio Acero Guzmán, contra la alcaldía Municipal de Lérida, que tal como estaba planteada no podía admitirse, dada su adecuación formal, pues la misma era la nulidad de un acto de carácter particular y ello era ajeno a los asuntos conocidos a la jurisdicción ordinaria, según el artículo 20 del Código

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Procesal del Trabajo. En ese orden, era necesario plantear un conflicto de competencia, que deberá ser resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, por lo que resolvió, declarar el conflicto de competencia ante el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima y remitir el expediente a esta Superioridad. (fl. 356 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y la ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA - Tolima, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD, instaurada por el señor LUIS ANTONIO ACERO GUZMÁN, a través de apoderado judicial, contra el municipio de LÉRIDA –

Tolima, el día 30 de julio de 2009, cuya pretensión es obtener “Que se declare la nulidad del artículo segundo de la parte resolutiva de la resolución N° 1014 de diciembre 30 de 2002, proferida por el Alcalde municipal de Lérida” donde textualmente se indica: “ARTICULO SEGUNDO: Reconózcase pensión proporcional anticipada a partir del primero de enero de 2003 al señor Luis Antonio Acero Guzmán, identificado con la cédula de ciudadanía 5.831.534 de Alvarado, equivalente al setenta por ciento -70% - de todos los valores que por concepto de salario haya percibido el mismo durante el último año de servicio en los términos del acuerdo convencional del 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA de diciembre de 2002 y conciliación laboral del 19 de diciembre ante la Inspección Segunda de Trabajo de Ibagué a manera de compensación de lucro cesante, daño emergente y los perjuicios compensatorios, como causa y efecto de la terminación del contrato de trabajo y los derechos establecidos en la convención colectiva de trabajo como lo contemplan la cláusula primera del Acuerdo convencional” (fl. 3 c.o. - Sic para lo transcrito) Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y la ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA - Tolima, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD, instaurada por el señor LUIS ANTONIO ACERO GUZMÁN, a través de apoderado judicial, contra el municipio de LÉRIDA – Tolima, el día 30 de julio de 2009.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el Alcalde del municipio de Lérida – Tolima, mediante la Resolución N° 1014 del 30 de diciembre de 2002, resolvió en el artículo segundo lo siguiente: “ARTICULO SEGUNDO: Reconózcase pensión proporcional anticipada a partir del primero de enero de 2003 al señor Luis Antonio Acero Guzmán, identificado con la cédula de ciudadanía 5.831.534 de Alvarado, equivalente al setenta por ciento -70% - de todos los valores que por concepto de salario haya percibido el mismo durante el último año de servicio en los términos del acuerdo convencional del 11 de diciembre de 2002 y conciliación laboral del 19 de diciembre ante la Inspección Segunda de Trabajo de Ibagué a manera de compensación de lucro cesante, daño emergente y los perjuicios compensatorios, como causa y efecto de la terminación del contrato de trabajo y los derechos establecidos en la convención colectiva de trabajo como lo contemplan la cláusula primera del Acuerdo convencional” (fl. 3 c.o. Sic para lo transcrito) y el actor ahora pretende a través de la acción de nulidad, se declare nulo ese aparte del acto administrativo en cuestión.

Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las

competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas

pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el señor Luis Antonio Acero Guzmán, a través de apoderado lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD, en procura de obtener, según las pretensiones, la DECLARACIÓN DE LA NULIDAD del artículo segundo del acto administrativo, proferido el 30 de diciembre de 2002 por el señor Alcalde del municipio de Lérida – Tolima y como consecuencia se declare nulo, trayendo para el efecto como fundamento de derecho el artículo 84 del otrora Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984. Hecha la observación anterior, ha de precisarse como el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem,

esto es, tres años después de la interposición de la presente demanda, luego es acertado el fundamento de derecho aludido – artículo 84 del Decreto 01 de 1984, si se tiene en cuenta como el canon 308 de la nueva normativa enseña:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA “Ley 1437 de 2011.

Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, en curso, a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público de conformidad con lo señalado en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo aplicable al caso de autos, que señala: “Decreto 01 del 2 de enero de 1984. (…) Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. También el artículo siguiente previene a la misma jurisdicción sobre el juzgamiento de los actos administrativos así:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA “Artículo 83. Modificado por el artículo 13, Decreto Nacional 2304 de 1989. La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos

administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan”. A su vez, se tiene que la ACCIÓN DE NULIDAD, se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, norma aplicable a este procedimiento, se itera, conforme al régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el cual ilustra: “(…) Artículo 84. Modificado por el Decreto 2304 de 1989artículo 14-. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada ACCIÓN DE NULIDAD, impetrada por el señor LUIS ANTONIO ACERO GUZMÁN, a través de apoderado judicial, el día 30 de julio de 2009, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD contra el municipio de Lérida – Tolima, cuya pretensión es: “Que se declare la nulidad del artículo segundo de la parte resolutiva de la

resolución N° 1014 de diciembre 30 de 2002, proferida por el Alcalde municipal de Lérida”, le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que lo que aquí se controvierte es el contenido del acto administrativo cuya nulidad parcial se pretende, esto es el artículo segundo del mismo y del cual considera el actor se debe declarar nulo.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante.

Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M. P. Julia Emma Garzón de Gómez – radicado N° 11001010200020120137800-00 (4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…)el asunto que

ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…)” De la misma manera, la providencia fechada el 11 de julio de 2012Acta N° 058 – radicado N° 110010102000201201471 00/1803C – M. P. José Ovidio Claros Polanco,

se hace referencia al caso que nos ocupa diciendo que: “(…) no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año

2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior (…).” Así las cosas, el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se

ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativa. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa representada en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y la ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA – Tolima, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD, instaurada por el señor LUIS ANTONIO ACERO GUZMÁN, a través de apoderado judicial, contra el municipio de LÉRIDA – Tolima, asignándola a la jurisdicción contencioso administrativa representada en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Otras determinaciones. Como quiera que del estudio del infolio se observa una

presunta mora en el Tribunal Administrativo del Tolima con referencia al trámite de la demanda, desde la admisión – 18 de agosto de 2009, a la declaratoria de nulidad de lo actuado por falta de competencia, por auto del 18 de octubre de 2012, donde por demás, se trajo como argumento de derecho el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, norma no aplicable en el asunto con base en el artículo 308 ibídem, se ordena la compulsa de copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se inicien las acciones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa representada en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y la ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA – Tolima, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD, instaurada por el señor LUIS ANTONIO ACERO GUZMÁN, a través de apoderado judicial, contra el municipio de LÉRIDA – Tolima, asignándola a la jurisdicción contencioso administrativa representada en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA – Tolima, para su información.

Tercero.- Se ordena la compulsa de copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se inicien

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300199 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA las actuaciones a que haya lugar para determinar la responsabilidad

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