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CSDJ - F11001010200020130020000ADJUNTA20130402190115-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130020000ADJUNTA20130402190115-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300200 00 Aprobado según Acta No. 018

Definición de competencia: Entre la Jurisdicción Penal Militar y la

Jurisdicción Ordinaria.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO Procede esta Sala a definir la jurisdicción competente para conocer de la investigación penal que se adelanta en contra miembros de la Policía Nacional, por el delito previsto en el artículo 113 del Código Penal que tipifica, las lesiones personales con deformidad física, que afectó el rostro de CRISTHIAN ANDRES VALENCIA ANGULO, por hechos ocurridos el día 31 de julio de 2012 en el barrio Mariano Ramos de la ciudad de Cali. HECHOS La Fiscalía Local 52 de Cali –Valle del Cauca, adelantó investigación por lo hechos ocurridos el 31 de julio de 2012, en los cuales resultó herido el señor CHRISTIAN ANDRÉS VALENCIA ANGULO, al parecer por agresiones provenientes de miembros de la Policía Nacional, cuando se encontraban realizando actividades de vigilancia en la zona del Barrio Mariano Ramos, dentro de la cual procedían a llevarse una bicicleta de propiedad del señor VALENCIA, quien manifestó que el día de los hechos se dirigía a la

guardería en la que estudian sus hijos, cuando se percató que dos policiales se iban a llevar la bicicleta que se encontraba en el primer piso de su lugar de residencia, a lo cual manifestó que dicho objeto era de su propiedad y que se encontraba allí en atención a que se la había prestado a un amigo suyo, al que identifica con el seudónimo de “Chinga”. Al observar que los argumentos expuestos no fueron suficientes para que los policiales desistieran del procedimiento, el denunciante expuso los documentos de propiedad de la bicicleta, mismos que no fueron tenidos en cuenta por los miembros de la Policía Nacional, razón por la cual inició un forcejeo entre los miembros de la autoridad y el afectado, disputa en la que intervino la mamá del señor CHRISTIAN VALENCIA quien al parecer también fue agredida, lo que desató una reacción agresiva por parte de éste. Como consecuencia de lo anterior, el afectado manifestó que fue conducido a la Estación de Policía del barrio Mariano Ramos, trayecto en el que fue agredido física y verbalmente por parte de los Policías, como lo fue con puños, patadas y con las cachas de las pistolas, lo cual le produjo una incapacidad médico legal de 12 días, adicionalmente dijo haber sido amenazado de muerte. Momentos después de su retención, fue dejado en libertad y devuelta la bicicleta. ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con los supuestos fácticos enunciados, el 31 de julio de 2012 el señor CHRISTIAN ANDRÉS VALENCIA ANGÚLO instauró denuncia penal ante la Unidad de Reacción Inmediata – 00193 - de la Fiscalía General de la

Nación de Cali, mediante la cual relató las presuntas agresiones de las que fue objeto por parte de algunos miembros de la Policía Nacional1. Así las cosas, a través de comunicación de la misma fecha, el Fiscal de conocimiento solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Cali, realizar valoración médico legal al denunciante, dictamen que fue emitido el 1º de agosto de 2012, en el que obtuvo como conclusión, incapacidad médico legal de 12 días.2 A folio 6 del plenario, consta diligencia de entrevista que el denunciante VALENCIA ANGULO presentó el 2 de agosto de 2012 ante la URI Centro de Cali en la que manifestó haber sido objeto de amenazas de muerte por parte de los mismos policías que lo agredieron el día de los hechos como consecuencia de la denuncia instaurada, motivo por el cual ese mismo día la URI citada solicitó a la Estación de Policía Mariano Ramos, brindar 1 Folios 1 a 3 Pl. Formato único de noticia criminal. Denuncia Christian Andrés Valencia Angulo. 2 Folios 8 y 9 Pl. Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales. protección al denunciante dado que éste había interpuesto denuncia penal por lesiones personales en contra de unos Policiales3. El 24 de septiembre de 2012, el Fiscal 52 Local de Cali manifestó que de acuerdo con el estudio de los elementos fácticos relatados por el denunciante, se infirió que la competencia para conocer del asunto es la justicia penal militar4, toda vez que en los hechos participaron miembros activos de la fuerza pública quienes para la hora de los hechos se

encontraban en ejercicio de sus funciones, motivos por los cuales se envió el expediente a la justicia penal militar, lo que se hizo efectivo a través del oficio 2012-21171 de la misma fecha, suscrito por ANA MARÍA DÍAZ DOMINGUEZ, asistente Judicial de la Fiscalía 52 Local.5 En consecuencia, mediante proveído del 30 de noviembre de 2012 el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, luego de hacer un análisis legal de dicho fuero y apoyado en algunas referencias jurisprudenciales, manifestó que la competencia para conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria y no la penal militar - policial, por considerar que no se cumplen los parámetros que permitan concluir que es posible conocer e investigar los hechos denunciados, por cuanto las actividades presuntamente delictivas cometidas por policías, desbordan el marco legal de las funciones que les han sido asignadas6. 3 Folio 10 Pl. Oficio No. 42000-6-2240 del 2 de agosto de 2012, mediante el cual la URI Centro de Cali, solicita medidas de protección a la Policía Nacional para el señor Christian Valencia. 4 Folio 13 Pl. Escrito de remisión por competencia Fiscalía a la Justicia Penal Militar. 5 Folio 14 Pl. Oficio 2012-21171 del 24 de septiembre de 2012, remisión expediente Justicia Penal Militar. 6 Folios 15 al 23 Pl. Providencia mediante la cual el Juez 156 de Instrucción Penal Militar propone conflicto negativote competencias. Conforme al citado basamento, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, devolvió nuevamente las diligencias a la Fiscalía 52 Local de Cali,

conformándose de tal manera el conflicto negativo de competencias7. Mediante oficio 50000-06 del 13 de diciembre de 2012, el Fiscal 52 Local de Cali remitió a esta Corporación los soportes de las actuaciones adelantadas hasta la fecha, en atención al conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, para efectos de que se determine a quien corresponde el trámite del proceso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política, en el que se determina como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala procede a definir el asunto planteado bajo los siguientes presupuestos. No obstante la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, mediante el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política, esta Corporación conserva la competencia para conocer de estos asuntos, por cuanto el parágrafo transitorio del artículo 1º de la citada disposición, establece lo siguiente: 7 Folio 24 Pl. Oficio mediante el cual el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar devuelve el expediente a la Fiscalía 52 Local de Cali, por considerar no tener competencia. “ARTÍCULO 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: (…) Parágrafo Transitorio. El Tribunal de

Garantías Penales empezará a ejercer funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley Estatutaria que lo reglamente.”8 De igual manera, el artículo 4º Transitorio del Acto Legislativo aludido, señala: “ARTÍCULO 4°.Transitorio. Los procesos penales que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública por los delitos que no tengan relación con el servicio o por los delitos expresamente excluidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1 y 2 del artículo 3 del presente acto legislativo y que se encuentran en la justicia ordinaria, continuarán en esta. La Fiscalía General de la Nación, en coordinación con la Justicia Penal Militar, contará con un periodo de hasta un (1) año para identificar todos los procesos que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública, y trasladar a la Justicia Penal Militar aquellos donde no se cumplan los supuestos para la competencia de la jurisdicción ordinaria. En el marco de esa coordinación, se podrá verificar si algún proceso específico que cursa en la Justicia Penal Militar podrá ser de competencia de la Justicia Ordinaria”.9 8 Acto Legislativo No. 02 de 2012. “Por el cual se reforman los artículos 116,152 y 221 de la Constitución Política 9 Ibídem Como quiera que lo que se discute es la competencia en el sub examine, procederá la Sala a determinarla, en tanto la facultad constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de

los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en el proceso penal, amparo que no resulta ser efectivo desde el punto de vista material, con una decisión inhibitoria. En efecto, tiene establecida la Jurisprudencia constitucional que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración de justicia, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Así mismo, el artículo 228 de la Constitución Política consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la competencia para conocer de las diligencias. En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. – Modificado. Acto Legislativo No. 02 de 2012, Art. 3º. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho

Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario, Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros

de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y Carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública”.10 A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1047 de 2010 de la siguiente manera: 10 Acto Legislativo No. 02 de 2012. “Por el cual se reforman los artículos 116,152 y 221 de la Constitución Política “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las fuerzas militares y la Policía Nacional.

2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas

militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos enunciados, debe señalarse de acuerdo con la denuncia presentada, que se acreditó la calidad de miembros activos de la Policía Nacional, de los presuntos agresores del señor CHRISTIAN ANDRÉS VALENCIA ANGULO, quien así lo afirma al momento de presentar la denuncia, lo cual fue aceptado de contera por parte de la entidad policial durante las actuaciones surtidas dentro de las diligencias relatadas. Razón por la cual se puede considerar cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir, la calidad de miembros de la Policía Nacional de los implicados, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los orgánicos y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares - policiales y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria.

AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1047 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Esto dice la norma: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-806 de 2000 señaló: " ( . .) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del

proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria (...)" (Resaltado fuera de texto.) Para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas militares. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar señaló que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en cumplimiento del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera

funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica-. “(…) “El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública (…) “(…) “Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio (…) “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra

en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial (...)” 11 De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades que se orienten a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. Como consecuencia de lo anterior, anotó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar en favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. Por lo anterior, es necesario que la Sala entre a analizar los elementos de juicio que constituyen el expediente, con el objeto de determinar la competencia para conocer de la investigación penal origen de la actuación. En este sentido, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar adujo que los delitos cometidos presuntamente por los miembros de la Policía Nacional, ocurrieron al realizar funciones como miembros activos de dicha entidad, pero que las conductas no guardan relación con las funciones y obligaciones que les asiste a los policiales, tesis con la cual consideró que la jurisdicción competente para conocer de la investigación es la penal ordinaria, dado que

a pesar de la calidad de miembros de la fuerza pública, su actuar no se enmarcó en el desarrollo normal y legal de sus funciones, y el delito por el que se les persigue, no se desprenden de las funciones asignadas como personal activo de la Policía Nacional. Consideró que dicho despacho no es el competente ante quien debería adelantarse la investigación, cuyo lugar debe hacerlo es la Fiscalía 52 Local de Cali, por tratarse de un delito común no relacionado con la misión de la Policía Nacional. A este respecto, la Fiscalía manifestó no compartir y oponerse a los planteamientos expuestos por la defensa, puesto que es inoportuno plantear la declaratoria de incompetencia habida cuenta que aquel por el que se procede es un delito ordinario en el momento en el que los miembros de la Fuerza Pública se encontraban de servicio en actividades de patrullaje. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, y conforme a los presupuestos fácticos enunciados, es posible inferir que no existe nexo causal entre la situación investigada y el servicio encomendado a los policiales que presuntamente participaron en la conducta penal imputada. Cabe destacar que la conducta imputada a los policías que participaron en la agresión al ciudadano CHRISTIAN VALENCIA ANGULO se encuentran tipificadas en el artículo 113 del Código Penal, el cual hace referencia a las lesiones personales con deformidad física – afecta rostro -, misma que no puede ser llevada a cabo en relación con el servicio ni en cumplimiento de la misión Constitucional ostentada, sino con ocasión del servicio y dadas las especiales funciones asignadas a la Policía relacionadas con el mantenimiento del orden público, no corresponden con las reacciones y

consecuencias ya conocidas, generando con ello una duda razonable, que esta Sala debe resolver privilegiando la jurisdicción ordinaria. Ésta Sala debido a la naturaleza propia de los delitos imputados, la narración de los hechos, los elementos utilizados y la manera como se desarrollaron, puede concluir luego de analizar los argumentos expuestos en la denuncia penal, que no puede ser otra que la Jurisdicción Ordinaria a la cual le corresponde el conocimiento del asunto. Además se tiene en el plenario demostrado que en los hechos no medió excusa alguna que permitiera llegar a la conclusión que el actuar de los policías tuviera algún grado de pretexto o justificación, o hubiese tenido origen en orden o misión de trabajo de los superiores en contra de quien actúa como denunciante, adicional a ello, no es del normal trascurrir de las actividades policiales, agredir y causar lesiones a los ciudadanos en el desarrollo de actividades de patrullajes o de vigilancia. De lo anterior se puede deducir que no existe duda sobre la forma en que sucedieron los hechos investigados, siendo posible medianamente inferirse la ocurrencia de una conducta delictiva que no se encontraba relacionada con la misión y funciones naturales de los policías, circunstancia que obliga a que sea el representante de la Justicia Ordinaria el llamado a avocar el conocimiento de la investigación penal, al no quedar plenamente demostradas las condiciones que dan lugar a la aplicación del fuero militar pues, tal y como lo señaló la Corte Constitucional, “en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer

sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.” En consecuencia, conforme a lo planteado, por ser la jurisdicción penal militar de carácter excepcional y especial, el conocimiento de la presente investigación no puede serle atribuido y debe ser asignado a la jurisdicción penal ordinaria, representada por la Fiscalía 52 Local de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la presente investigación penal, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la FISCALIA 52 LOCAL DE CALI.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente a la prenombrada FISCALIA y copia de la presente providencia al Juzgado 156 de Instrucción

Penal Militar.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No.018 del 20 de marzo de dos mil trece (2013).

Radicación: 110010102000201300200 00

Con el debido respeto por mi compañero de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada en el sentido de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria Penal, representada en el presente caso por la Fiscalía 52 Local de Cali, en tanto que se debió situar el conocimiento de la investigación en la Justicia Penal Militar, en razón a que los sucesos que dieron origen a ello si tienen relación con el servicio dado el contexto en que se dieron los mismos,pues recuérdese que la Policía Nacional es un órgano que tiene facultades para proceder y exigir requisas documentación de los vehículos de propiedad de la ciudadanía. Así las cosas, considera el suscrito Magistrado que s

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