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CSDJ - F11001010200020130020300ADJUNTA20140214085908-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130020300ADJUNTA20140214085908-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / nombramiento de magistrado TERMINACIÓN Y ARCHIVO / queja inconcreta que no se pudo precisar transcurridos 6 meses de la indagación preliminar. Es importante precisar que la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para adoptar el archivo de la actuación, lo cual hace necesario el acopio de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una infracción ética, pero como transcurridos seis meses sin que hubiere sido posible, pese a las actuaciones encaminadas al recaudo de elementos de convicción, identificar la posible infracción al estatuto disciplinario, ni mucho menos visualizar la transgresión al ordenamiento jurídico atribuido al funcionario investigado, se hace imperativo archivar la investigación disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300203 00 (5075-15) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación preliminar seguida en contra del doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por queja del señor JOSÉ AGUSTÍN LOZANO JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor JOSÉ AGUSTÍN LOZANO presentó ante la Procuraduría General de la Nación, quien lo remitió a esta Corporación por competencia, correo electrónico en el cual afirma que “El señor Ernesto Fajardo Castro, fue escogido como Magistrado del Tribunal de Cundinamarca, vale la pena investigar que hacia este señor en el 2006 en Uruguay, con el combo liderado por el Señor Miky Ramírez, y que posteriormente este mismo grupo acabó con el fondo ganadero del Caquetá, llevándose mas de 30.000.000 millones de pesos ….” –sic a lo transcrito- (fls. 1 a 10 c.o.) 2.- En auto del 11 de febrero de 2013, se dispuso indagación preliminar contra el doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, “Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca”, y se ordenó citar al señor JOSÉ AGUSTÍN LOZANO JIMÉNEZ, al correo electrónico registrado, para ampliación de queja, a fin de precisar los detalles de su escrito (fls. 13 a 14 c.o.). 3.- Mediante auto de 1 de marzo de 2013, se citó al quejoso para la ampliación de la queja el día 22 de marzo de 2013 (fl. 16 c.o.), fecha en la cual no se hizo presente a pesar de haber sido debidamente citado al correo electrónico aportado por él (fls. 17 a 19 y 22 c.o.). 4.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (E), se notificó del auto referido (fl. 21 c.o.).

5.- En proveído del 22 de marzo de 2013, atendiendo el correo electrónico remitido por el quejoso, en el cual indicó su imposibilidad de asistir a la diligencia programada, toda vez que reside en la ciudad de Florencia, se comisionó para recaudar la ampliación de queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (fls. 23 a 25 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para escuchar al quejoso en ampliación, informando que el señor LOZANO JIMÉNEZ no se presentó (fls. 27 a 37 c.o.). 7.- En auto del 4 de julio de 2013, se comisionó nuevamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para recaudar la ampliación de queja (fl. 39 c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, devolvió sin tramitar el despacho comisorio enviado para escuchar al quejoso en ampliación, informando que el señor LOZANO JIMÉNEZ no se presentó (fls. 41 a 49 c.o.). 9.- En auto del 15 de agosto de 2013, se ordenaron algunas pruebas a fin de acreditar la calidad de sujeto disciplinable del doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO (fls. 51 a 52 c.o.).

10.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (E), se notificó del auto de pruebas (fl. 57 c.o.). 11.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, certificaron que el doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del 22 de septiembre de 2011 al 29 de octubre de 2012 (fls. 58 a 66 y 69 a 75 c.o.). 12.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, informó que el doctor FAJARDO CASTRO, no ha ejercido el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca (fl. 67 c.o.). 13.- La Secretaría General (E) del Consejo de Estado, informó que el doctor FAJARDO CASTRO, no ha fungido como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 68 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales y a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país.

2.- Del inculpado De la prueba allegada, estableció esta Sala que la queja fue interpuesta contra el doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fls. 58 a 66 y 69 a 75 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Se inició investigación disciplinaria de conformidad con el correo electrónico enviado por el señor JOSÉ AGUSTÍN LOZANO ante la Procuraduría General de la Nación, quien lo remitió a esta Corporación por competencia, en el cual afirma que “El señor Ernesto Fajardo Castro, fue escogido como Magistrado del Tribunal de Cundinamarca, vale la pena investigar que hacia este señor en el 2006 en Uruguay, con el combo liderado por el Señor Miky Ramírez, y que posteriormente este mismo grupo acabó con el fondo ganadero del

Caquetá, llevándose mas de 30.000.000 millones de pesos ….” –sic a lo transcrito- (fls. 1 a 10 c.o.) Con base en este escrito, se ordenó indagación preliminar contra el doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, “Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca”, a fin de establecer y definir los hechos a investigar, toda vez que en la queja no se hacía referencia a un caso concreto. Por esta razón, se ordenó escuchar al señor JOSÉ AGUSTÍN LOZANO JIMÉNEZ en ampliación de queja, para lo cual se realizaron las siguientes diligencias:  Mediante auto de 1 de marzo de 2013, se citó al quejoso a esta Corporación para la ampliación de la queja el día 22 de marzo de 2013 (fl. 16 c.o.), fecha en la cual no se hizo presente a pesar de haber sido debidamente citado al correo electrónico aportado por él (fls. 17 a 19 y 22 c.o.). En proveído del 22 de marzo de 2013, atendiendo el correo electrónico remitido por el quejoso, en el cual indicó su imposibilidad de asistir a la diligencia programada, toda vez que reside en la ciudad de Florencia, se comisionó para recaudar la ampliación de queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (fls. 23 a 25 c.o.).  El referido Consejo Seccional, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para escuchar al quejoso en ampliación, informando que el señor LOZANO JIMÉNEZ no se presentó (fls. 27 a 37 c.o.).

 En auto del 4 de julio de 2013, se comisionó nuevamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para recaudar la ampliación de queja (fl. 39 c.o.).  A pesar de lo anterior, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, devolvió sin tramitar el despacho comisorio enviado para escuchar la ampliación por parte del quejoso, informando que el señor LOZANO JIMÉNEZ no se presentó (fls. 41 a 49 c.o.). Conforme al acopio probatorio recaudado en el dossier no fue posible precisar los hechos manifestados en el correo electrónico origen de este asunto, a fin de establecer alguna actuación de relevancia disciplinaria en la cual hubiere participado el doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, que debieran ser analizadas de cara a su presunto nombramiento como “Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca”, pues a pesar de haber citado al quejoso en tres oportunidades, una vez en esta Corporación y en las otras dos ocasiones en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, atendiendo su manifestación de residir en la ciudad de Florencia, este no se hizo presente. De allí que como quiera que no se demostró la existencia de los hechos narrados en la queja, y su relevancia respecto del presunto nombramiento realizado al funcionario investigado, se considera que mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, cuando no ha sido

posible establecer una conducta disciplinaria, que hubiere sido cometida por el doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Así las cosas, la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para adoptar el archivo de la actuación, por ello, se hace necesario el acopio de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una infracción ética, sin que sea posible en el sub lite, pese a las actuaciones encaminadas al recaudo de elementos de convicción, identificar la posible infracción al estatuto disciplinario, ni mucho menos visualizar la transgresión al ordenamiento jurídico atribuido al doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, por lo tanto, al estarse en la fase de indagación preliminar, iniciada desde el 11 de febrero de 2013, y al no poderse consolidar más medios de prueba, se hace imperativo archivar la investigación disciplinaria. Al respecto, se considera que, dado el deber de respetar la exigencia constitucional de que los procesos se adelanten sin dilaciones injustificadas, y la manifestación de la Corte Constitucional en el sentido de que la inexistencia de términos para la realización de la investigación previa constituye una vulneración al debido proceso (Sentencias C-412-93, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-036-2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra), y que es posible que “se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o

individualizar al servidor público que hubiere intervenido en ella”, pero que “en estos casos habrá de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiración de (sic) que se haga justicia en todas las ocasiones” (Sentencia C-728, 00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), Así como que “En primer lugar, hay que resaltar en el hecho de que Corte no consideró viable la propuesta de entonces, formulada por el del Ministerio Público, que optaba por estatuir el archivo provisional de las diligencias luego de que la autoridad disciplinaria no hubiera podido determinar elementos necesarios para abrir la investigación. El rechazo de la alternativa del Procurador da cuenta del interés de la Corporación por preservar el derecho que tiene el disciplinado a no permanecer sub judice de manera indefinida. Si esa consideración se hizo a la luz de la indagación preliminar, no se ve por qué la misma no pueda aplicarse a la etapa subsiguiente de investigación disciplinaria. ... Adicionalmente, si conforme con la posición de la Corte, extender indefinidamente en el tiempo la etapa de indagación preliminar vulnera las garantías del debido proceso, extender en las mismas condiciones la investigación disciplinaria también lo hace. La garantía del debido proceso que sustenta y justifica esta posición debe regir para cualquier etapa del procedimiento disciplinario, lo cual incluye la de indagación preliminar y la de instrucción.” (Sent. C-181 de marzo 12 de 2002,

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En consecuencia, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. Una vez notificada la anterior providencia por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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