CSDJ - F11001010200020130020400ADJUNTA20130508093602-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130020400ADJUNTA20130508093602-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos de mayo de dos mil trece.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300204 00
Aprobado Según Acta No. 32 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja incoada por el señor Luis Carlos Macías Cardona contra la doctora PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO, Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. LA CONDUCTA A INVESTIGAR Mediante Sentencia T-718 de 2010, la Corte Constitucional al revisar la acción de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Macías Cardona, ordenó a la A.R.P. Seguros de vida Colpatria S.A. le reconociera y pagara la pensión de invalidez bajo los requisitos de la Ley 100 de 1993, y le definiera su situación con relación al origen de la invalidez, la fecha de la estructuración y el derecho a la pensión que reclamaba. Como en sentir del señor Macías Cardona, la Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá, quien conoció la acción constitucional en primera instancia, incurrió en el delito de fraude a resolución “constitucional”, puesto que no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, presentó denuncia ante la Fiscalía, la cual correspondió a la Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, Dra. PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO, pero como ésta “…
le cambió el nombre al delito investigado en contra de la Juez ya que es fraude a resolución constitucional (folio 6) y no prevaricato por omisión, como ella lo determinó…”1, solicitó el cambio de Fiscal. Con fundamento en lo anterior, no obstante que afirmó no hallar irregularidad en el proceso impulsado por la Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, la Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, mediante auto del 21 de septiembre de 2012, remitió a esta Corporación copia de la actuación para que tomara “… la decisión que en derecho corresponda…”, respecto de la Dra. PATRICIA
JACQUELINE FERIA BELLO.
ANTECEDENTES Las copias de las diligencias remitidas por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno del ente acusador, se recibieron en la Secretaría de esta Corporación el 7 de febrero del presente año y, en la misma data, fueron repartidas al despacho de quien ahora funge como ponente. 1 Cuaderno de anexos, fl. 100 CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Partiendo del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o
desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”2. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”3. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: 2 Sentencia C-028/06 3 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. De la misma manera, debe el operador disciplinario, reconocer aquellos eventos en los cuales no se presentó incumplimiento alguno a los deberes, y
proceder con la decisión que en derecho corresponde, mediante la aplicación de los mecanismos otorgados por la Ley para inhibirse o terminar un asunto en favor de los funcionarios. Resulta entonces imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO, Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en conducta irregular alguna. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la queja está soportada en que la funcionaria denunciada pudo incurrir en falta disciplinaria, al investigar a la Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá por el delito de prevaricato por omisión, más no por el fraude a resolución “constitucional”, como lo ha denominado el quejoso. Pues bien, en torno a esa situación, desde ya, se advierte que la decisión a emitirse en esta ocasión no será otra diferente a la autorizada por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, que la Sala se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna, en consideración a que el hecho denunciado resulta irrelevante para el derecho disciplinario. En efecto, ninguna trascendencia puede tener una queja que se refiere única y exclusivamente a la adecuación de una conducta presuntamente ilícita, cuando es la misma normatividad penal la que se encarga de titular cada uno de los comportamientos tipificados como delito, y es el operador judicial penal en quien radica la competencia para elaborar el juicio de tipicidad dentro de determinado proceso, mas no las personas ajenas al derecho y, de acuerdo, con su personal criterio. Aunado a lo anterior, repasado el Código Penal, se advierte que dentro del
mismo no existe conducta alguna denominada “fraude a resolución constitucional”, aunque sí se han tipificado como delitos el fraude procesal y fraude a resolución judicial, contenidos en los artículos 453 y 454: 453. “El que por cualquier medio fraudulento induzca a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. 454. “El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Lo anterior permite afirmar que la postura de la Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, hoy denunciada, es la correcta. En ese orden de ideas, como el hecho denunciado no tiene trascendencia alguna para el derecho disciplinario, pues no se observa incumplimiento a los deberes o incursión en prohibiciones, impedimentos o conflictos de intereses por parte de la Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, no puede afirmarse que existió comportamiento relevante que tipifique falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, conforme con el parágrafo primero del artículo 150 ibídem, se inhibirá la Sala de iniciar la actuación. “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a
hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra la Dra. PATRICIA JACQUELINE FERIA BELLO, Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la queja del señor Luis Carlos Macías Cardona y en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiéndose que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial