CSDJ - F11001010200020130020600ADJUNTA20140812110448-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130020600ADJUNTA20140812110448-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300206 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciados: Orlando Alzate Salazar y José
Oswaldo Carreño Hernández, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.
Denunciante: Mauricio Humberto Roa Bernal.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores ORLANDO ALZATE SALAZAR y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. ANTECEDENTES PROCESALES Tiene origen las presentes diligencias en la queja formulada por el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL vía e-mail ante la Procuraduría General de la Nación, la que fue remitida por dicha Entidad ante esta Corporación con oficio adiado 19 de octubre de 2012, y en la que solicitó el quejoso se investigue las presuntas
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300206 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO irregularidades en las que pudieron haber incurrido los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al archivar las quejas formuladas por el aquí denunciante contra diversos funcionarios del Municipio de Guateque (Boyacá), como jueces y fiscales1.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto calendado 4 de marzo de 20132, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que pudieron haber conocido de las quejas formuladas por el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, contra funcionarios judiciales del Municipio de Guateque (Boyacá), etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 1.1. El doctor LUÍS WILSON BÁEZ SALCEDO, Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de escrito radicado el día 20 de marzo de 2013, informó que “conoce actualmente del proceso disciplinario No. 201200831 F, iniciado en virtud de la queja verbal presentada por el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, ante la Procuraduría Provincial de Guateque – Boyacá, contra el Fiscal 29 Seccional de Guateque, por la presunta violación de la reserva sumarial
dentro del proceso No. 153226000115201100081 (…)” (Sic), indicando que adelantado el trámite correspondiente, el quejoso fue citado a través de comisionado, para ser escuchado previo a la apertura de indagación, en diligencia de declaración juramentada, la que fue devuelta a esa Sala debidamente diligenciada, el día 17 de enero de 2013, anotando que en dicha audiencia el señor ROA BERNAL “no se ratificó de su queja, expresando que la violación de la reserva sumarial no había sido responsabilidad del Fiscal 29 Seccional de Guateque, sino de los sindicados dentro del proceso penal ya referenciado, razón por la cual se evaluará la procedencia de archivar el expediente o disponer la práctica de indagación preliminar”3. 1 Folios 1 y 2 c.o. 2 Folios 5 a 7 c.o. 3 Folios 12 y 13 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO 1.2. A través de comisionado, el día 2 de abril de 2013 se atendió en ampliación de queja al señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, quien luego de una extensa exposición de hechos presuntamente denunciados penalmente por el mismo contra
funcionarios judiciales del Municipio de Guateque, y de presentar una narración de diversos asuntos que considera punibles, concretó que: “He colocado denuncias contra el presente Juez JOSE NEFTALI MARTINEZ quien lleva esta diligencia del Juzgado Penal del Circuito de Guateque (…). También contra el Dr. RUBIEL ALEJANDRO MUNEVAR LOPEZ, Juez Penal del Circuito de Guateque. Cuestiones que están tramitándose dentro de la denuncia (…), ante la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja; como también se lleva proceso contra el Dr. HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA, Juez Civil del Circuito de Guateque, contra los doctores MARIANO ANTONIO QUIMBAY GÓMEZ e ISRAEL SOLER PEDROZA, Jueces Promiscuos Municipales de Guateque. Estas personas cometieron una serie de hechos los cuales en su momento los puse en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, hechos que fueron después resueltos por el Consejo de la Judicatura de Tunja. Mencionaría unas once autoridades más por lo menos más o menos, algunas de ellos Fiscales, otros funcionarios del C.T.I. y otros Policías, pero no tengo los nombres, debido a que en su momento cuando fui a instaurar la denuncia ante el C.T.I.” (Sic), el director de tal Institución condicionó la recepción de su denuncia4. 1.3. A través de oficios radicados el día 30 de abril de 2013 ante la Secretaría Judicial de esta Corporación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, informó que se halló como denunciante disciplinario al señor
MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, en los procesos identificados con los números: 2010-00019 contra la doctora GLORIA SOLER PEDROZA, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Guateque, el cual por reparto correspondió al Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, ingresando por primera vez al Despacho el día 21 de enero de 2010, dándose por terminada la actuación y su consecuencial archivo a través de proveído calendado 24 de octubre de 20105. 2011-00395 contra el doctor JOSÉ NEFTALI MARTÍNEZ PULIDO, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Guateque, el cual por reparto correspondió igualmente al Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, ingresando por primera vez al Despacho el día 11 de abril de 2011, dándose por terminada la actuación y su consecuencial archivo a través de auto del día 29 de junio de 20126. 4 Folios 20 a 24 c.o. 5 Folio 25 c.o. 6 Folio 26 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO 2008-00646 contra “JUECES DEL CIRCUITO DE GUATEQUE”, el cual por reparto correspondió al Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, ingresando
por primera vez al Despacho el día 22 de septiembre de 2008, ordenándose por auto fechado 12 de diciembre de 2008 la acumulación del proceso 2008-00739 al presente informativo, dándose por terminada la actuación y su consecuencial archivo a través de providencia del 30 de marzo de 20127. 2011-00396 contra el doctor JOSÉ NEFTALI MARTÍNEZ PULIDO, en su condición de Juez Penal del Circuito de Guateque, correspondiendo por reparto al Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, ingresando por primera vez al Despacho el día 11 de abril de 2011, dándose por terminada la actuación y su consecuencial archivo por auto de data 31 de enero de 20128 1.4. La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó copia de las actas de nombramiento y posesión del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, informando además sobre sus datos de identidad personal, dirección y teléfono9.
2. Por auto de data 29 de agosto de 2013, con el fin de perfeccionar la etapa de indagación preliminar, se ordenaron algunas pruebas y se compulsaron copias ante la Presidencia de esta Sala para que se investiguen las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al ordenar el archivo de los procesos disciplinarios identificados
con el número de radicado 2011-00365, 2008-00646 y 2011-00396, prosiguiéndose el presente trámite respecto del proceso con radicado 2010-0001910.
3. El día 30 de septiembre de 2013, a través de comisionado se notificó personalmente del trámite que ahora nos ocupa en estudio, al doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ11. 7 Folio 27 c.o. 8 Folio 28 c.o. 9 Folios 39 a 43 c.o. 10 Folios 45 a 47 c.o. 11 Folios 60 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO
4. Por oficio radicado en la Secretaría Judicial de esta Sala el 13 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió copia íntegra del proceso disciplinario 2010-00019, siendo denunciante el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL y denunciado el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE12, encontrándose en la documental remitida, que el día 24 de octubre de 2010, se profirió decisión de terminación y archivo en el asunto,
conformando Sala los Magistrados ORLANDO ALZATE SALAZAR y JOSÉ
OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (Ponente), la que cobró ejecutoria sin objeción alguna13. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa la indagación preliminar en merito de la queja formulada por el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, correspondiendo en el presente caso las averiguaciones disciplinarias, a la presunta irregularidad en que pudieron haber incurrido los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por el hecho de decretar la terminación y archivo definitivo de la investigación correccional identificada con el radicado número 2010-00019, adelantada contra la doctora GLORIA SOLER PEDROZA en calidad de Juez Civil del Circuito de Guateque (Boyacá), y que fue dictada el día 24 de octubre de 2010 por los Magistrados ORLANDO ALZATE SALAZAR y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (Ponente). 12 Folio 67 c.o.; cdnos. anexos 1 y 2. 13 Folios 90 a 97 y 101 cdno. anexo 1.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Así entonces, una vez establecida la competencia de esta Colegiatura para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que los hechos descritos por el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que encuentra esta Sala que los Magistrados denunciados disciplinariamente, doctores ORLANDO ALZATE SALAZAR y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, sustentaron y fundamentaron la decisión cuestionada, la que notificada en debida forma al señor ROA BERNAL no fue objeto de alzada o inconformidad, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional.
Es pues la autonomía funcional, la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo
están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”14. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el 14 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede
tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”15. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde los inculpados al proferir la decisión del día 24 de octubre de 2010, dando por terminada la actuación disciplinaria ya tantas veces referida y el consecuencial archivo, donde aparece igualmente como quejoso el señor MAURICIO
HUMBERTO ROA BERNAL, consideraron: “En síntesis se adelantó la presente indagación preliminar en virtud de la queja que el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, quien indicó que en calidad de agente oficioso promovió en el despacho a cargo de la investigada una acción de tutela, la cual fue radicada con el número 2009-184, al interior de 15 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO la cual la acusada lo citó a rendir declaración respecto a los hechos invocados en el amparo constitucional, pero, según su dicho, observó por parte de la doctora SOLER PEDROZA, al interior de dicha diligencia un comportamiento agresivo y de animadversión hacia él, además no plasmó en el acta de declaración todos los aspectos a que hizo alusión, y al indagar a la acusada por dicha circunstancia le expresó que sólo trascribía lo que le parecía importante.
Agregó, el señor ROA BERNAL, que la doctora GLORIA SOLER PEDROZA, debió declararse impedida para conocer la demanda de tutela, toda vez que él, en un Consejo Comunitario ante el Presidente de la República, denunció la
supuesta corrupción que se presentaba en los Jueces de Guateque, entre los cuales se encontraba un hermano de la investigada, pero, la acusada hizo caso omiso a su petición y profirió el respectivo fallo adverso a sus pretensiones. Respecto a los hechos endilgados en su contra la doctora GLORIA SOLER PEDROZA, Juez Civil del Circuito de Guateque, manifestó que lo expuesto por el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, respecto a que lo trató con animadversión el día de la diligencia de declaración del antecitado, carecía de soporte, ya que no tenía ninguna razón para ello ni lo conocía, y por el contrario el trato fue respetuoso y cordial al igual que el que ella prodigaba a los demás usuarios que frecuentaban el despacho a su cargo, que prueba de que el quejoso estuvo de acuerdo con lo sucedido en dicha diligencia, es el hecho de que una vez finalizó la misma y luego de leer el acta estampó su firma en señal de aceptación. Que ella no tenía ningún conocimiento de las supuestas denuncias que realizó el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, en un Consejo Comunitario, además, si se dispuso oírlo en declaración dentro del amparo constitucional fue porque manifestó que actuaba como agente oficioso y se hacía necesario determinar los motivos que originaron la citada agencia, posteriormente se profirió fallo adverso a las pretensiones del accionante, determinación que fue objeto de impugnación, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en
donde se confirmó tal y como se indicó, que la recusación a que hizo alusión el quejoso fue resuelta en auto de 9 de octubre de 2009, mediante el cual se rechazó dicha petición toda vez que en materia de tutela no procedía la misma, además que no tuvo conocimiento de la supuesta denuncia del quejoso en contra de varios jueces de la ciudad de Guateque, ya que tomó posesión de dicho cargo el 15 de mayo de 2009. Para la Sala, los anteriores argumentos defensivos de la investigada son de recibo por cuanto los mismos se ven corroborados con el haz probatorio acopiado y relacionado en el presente proveído en especial con las copias de la acción de tutela, las cuales reposan en el cuaderno anexo, las que permiten inferir que en efecto se llamó al señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, a rendir declaración toda vez que el mismo manifestó que actuaba como Agente oficioso por ende se hacía necesario verificar los motivos que originaron dicha agencia, además tal y como lo expresó la acusada el acta de declaración del quejoso aparece signada por el mismo en señal de aceptación. En efecto. En la audiencia de interrogatorio de oficio de 22 de septiembre de 2009, la misma aparece suscrita por el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL,
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO igualmente, se tiene: “Cumplido el objeto de la audiencia se declara cerrada y se firma el acta por quienes en ella intervinieron, luego de leída y aprobada”.
S. f.t.
Así mismo se tiene que los señores OLGA RUIZ ALFONSO y MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, suscribieron la audiencia de interrogatorio de oficio, de 1º de octubre de 2009, y en la misma se lee: “Cumplido el objeto de la audiencia se declara cerrada y se firma el acta por quienes en ella intervinieron, luego de leída y aprobada”. S.f.t. Igualmente obra en diligencias que por medio de auto de 9 de octubre de 2009, la doctora GLORIA SOLER PEDROZA, Juez Civil del Circuito de Guateque, rechazó la recusación presentada en su contra por el agente oficioso de la accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, y acerca de los motivos de la misma expresó: “Esta funcionaría no tenía conocimiento que mi hermano hubiera formulado denuncia penal en contra del agente oficioso, hasta ahora que éste lo manifiesta, por lo que no podía declararme impedida, ya que desconocía ese hecho. Siendo que el agente oficioso sí era conocedor de tal supuesto fáctico, debió ponerlo en conocimiento de esta funcionaría desde el comienzo, y no esperar el resultado del fallo, para formular recusación. Pero aún en el evento que lo hubiera conocido, no se
presenta la causal de enemistad grave que aduce...Recuérdese que aquí la accionante es la señora OLGA RUIZ ALFONSO, y el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL solamente actúa como agente oficioso, no es ni siquiera su apoderado...Una razón más, es que tanto la actuación como el fallo que emití en la tutela, se profirieron con fundamento en las normas correspondientes y acatando los precedentes jurisprudenciales y el debido proceso, sin que pueda afirmarse parcialidad alguna de esta funcionaría...Como el recurso de apelación se interpuso oportunamente, se concederá en el efecto devolutivo...”. A su vez la Sala Civil Familia, H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante proveído de 4 de noviembre de 2009, confirmó en su integridad la sentencia de 5 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, dentro del amparo constitucional de OLGA RUIZ ALFONSO contra el ISS, al considerar: “En este caso el acciónate, no ha aportado prueba alguna de su incapacidad, tal como se ha señalado, circunstancia que hace improcedente la tutela. No obstante estudiada de fondo la situación planteada, no se demuestra transgresión a derecho fundamental alguno, ni tampoco la existencia de perjuicio irremediable, amén de que la presunta afectada, devenga ya una pensión de jubilación....En consecuencia, como respuesta al problema jurídico, la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento de la pensión
de vejez, como para el caso planteado, pues para ello, la justicia ordinaria es la encargada, previo el tramite pertinente, decidir si efectivamente tiene derecho a de (sic) pensión...”. Esto es, que el ad quem no encontró irregularidad alguna en el desenvolvimiento del pluricitado amparo constitucional a cargo de la doctora GLORIA SOLER PEDROZA, Juez Civil del Circuito de Gauteque. En estas circunstancias, ante la inexistencia de irregularidad disciplinaria atribuible a la doctora GLORIA SOLER PEDROZA, Juez Civil del Circuito de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Guateque, sin más consideraciones, se concluye que no se reúnen los elementos exigidos para disponer la apertura de proceso disciplinario en su contra y por lo mismo, lo procedente es ordenar el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002”.
Resolviendo entonces los Magistrados ORLANDO ALZATE SALAZAR y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (Ponente), decretar la terminación y consecuencial archivo definitivo de la actuación disciplinaria a favor de la doctora GLORIA SOLER PEDROZA, en calidad de Juez Civil del Circuito de Guateque
(Boyacá), decisión que una vez notificada en debida forma, no fue objeto de inconformidad alguna, tomando firmeza el día 4 de noviembre de 2010. Debe entonces iterar esta Sala, en señalar que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar o continuar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos. Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia asignada legalmente. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, señaló: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional.
Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. De esta forma, esta Jurisdicción Disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de los funcionarios judiciales, si las sentencias proferidas, así como las demás decisiones adoptadas en el trámite de los procesos, se encuentran debidamente fundamentadas y legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las funciones asignadas, dentro de los límites propios del procedimiento y sin un desconocimiento de las normas constitucionales o legales aplicables a cada caso en particular, ceñido a la circunstancias fácticas objeto de la litis y con el análisis correspondiente de las pruebas. Así pues, no se puede siquiera hablar de la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna por parte de los funcionarios aquí implicados, por cuenta que la decisión
adoptada no coincida con lo pretendido por el ahora quejoso y denunciante igualmente dentro del proceso disciplinario de marras, más aún, cuando la respectiva valoración probatoria y aplicación normativa y jurisprudencial en el caso en concreto es una función que no compete a este juez disciplinario sino a aquel que como director del proceso está avocado a realizar, tomando las decisiones que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en un contexto de discrecionalidad legítima y legal, alejado de arbitrariedad, capricho o imparcialidad alguna, hasta el punto que ni siquiera una posible revocación de su decisión acarrea falta disciplinaria, siempre que la decisión revocada cuente con un razonamiento plausible de parte del funcionario
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO judicial que la pronunció, tal y como de manera clara se encuentra en el presente caso.
Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta desplegada por los funcionarios encartados, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación probatoria y de la ley.
Es así, que en estudio de las copias allegadas a la presente y que corresponde al devenir del proceso disciplinario 2008-00019, iniciado con fundamento de la denuncia formulada por el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL contra la doctora GLORIA SOLER PEDROZA, en calidad de Juez Civil del Circuito de Guateque, se encuentra que los Magistrados indagados estructuraron su decisión entre otros aspectos, bajo la atención de la norma y jurisprudencia aplicable al caso en cuestión, e igualmente atendiendo la prueba legalmente y oportunamente allegada, entonces, mal puede pretender el aquí denunciante, que a través de la vía disciplinaria se logre deshacer lo procesalmente actuado dentro del trámite de su interés, más cuando se observó que la decisión tomada en el mismo fue forjada en atención al material probatorio allí adosado, además de lo señalado por la normatividad y jurisprudencia, más no bajo fundamentos subjetivos, haciéndose de ello evidente que no le asiste razón al quejoso, pues en este caso, resalta una discusión interpretativa en que no puede ahora inmiscuirse este Juez Disciplinario, pues ello equivaldría a romper el principio de la independencia y autonomía funcional, para convertirse en una instancia,
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