CSDJ - F11001010200020130020700ADJUNTA20130219112402-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130020700ADJUNTA20130219112402-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201300207 00
Registra Proyecto: 11-02-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 010 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se resuelve lo que en derecho corresponda en torno al escrito allegado por el ciudadano GUILLERMO RUIZ TIRADO, a esta Superioridad. LA CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito adiado el 24 de enero de 2013, radicado en esta Corporación, el señor GUILLERMO RUÍZ TIRADO en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, manifestó: “Acudo a su despacho para comunicarles que a la fecha no he tenido ninguna respuesta por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante oficio SJLGO – 51079 del 5 de diciembre de 2012, para los fines pertinentes, para los fines pertinentes, el cual instaure queja contra el abogado Edgar Isidro Baracaldo Romero, con tarjeta profesional No. 114.398, ya que instaure queja por medio de derecho de petición con fecha Noviembre 26 de 2012 al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria de Bogotá D.C. Solicito señores Magistrados que le realicen un seguimiento a dicho
proceso contra el abogado Edgar Isidro Baracaldo Romero, con tarjeta profesional No 114.398. (Sic para lo transcrito). Lo anterior, en razón a que según el peticionario radicó queja contra el abogado EDGAR ISIDRO BARACALDO ROMERO desde el pasado 26 de noviembre de 2012 en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y hasta el momento no ha tenido respuesta por parte de esa colegiatura de los hechos denunciados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de esta Sala esta prevista en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Hecho la anterior precisión, entra esta Corporación a decidir respecto del escrito presentado por el ciudadano GUILLERMO RUÍZ TIRADO, por medio del cual solicitó se hiciera seguimiento al trámite del escrito de queja disciplinaria, radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, contra el abogado EDGAR ISIDRO BARACALDO. Ahora bien, para la Sala es claro1 que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”2 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho
disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o 1 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 20060038. Auto de 11 de mayo de 2006, aprobado mediante Acta de Sala 038 de esa misma fecha. Magistrado Ponente, Dr. Rubén Darío Henao Orozco. 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su
simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, se puede decir que de la simple lectura del escrito presentado por el señor GUILLERMO RUÍZ TIRADO, no se avizora la existencia de falta disciplinaria, es más, del contenido del mismo se encuentra que la pretensión principal se dirige a que se realice seguimiento a la queja presentada el 26 de noviembre de 2012 en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, toda vez que no ha sido notificado o informado sobre la misma, petición que debió haber sido elevada ante la secretaría judicial de aquella corporación y no en esta instancia, pues de lo que se trata es de darle impulso al trámite procesal, por lo tanto dicha gestión esta enmarcada en la actuación y corresponde a las partes incoarla. De otra parte, respecto de la petición del señor RUÍZ TIRADO, considera
esta Sala que por no estar dentro de la órbita de sus competencias, y al no ser un órgano consultivo, las peticiones no están llamadas a ser resueltas en esta instancia. En este orden de ideas, al no advertirse irregularidad alguna que amerite la intervención de esta Jurisdicción Disciplinaria, y al no estar dentro de su competencia resolver las peticiones efectuadas por el autor del escrito sometido a pronunciamiento, la Sala se Inhibirá de adelantar proceso disciplinario en el presente asunto; no obstante se correrá traslado a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su cargo. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria con base en el escrito presentado por el señor GUILLERMO RUÍZ TIRADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión interlocutoria. SEGUNDO. CORRER TRASLADO del escrito que dio origen a la presente decisión, a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas…………………
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA