CSDJ - F1100101020002013002080020161019110252-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013002080020161019110252-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201300208 00 Aprobado según Acta Nº 93 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas en contra del Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia, doctor ÁLVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO, ante la queja presentada por el señor Luis Eduardo Romero, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal contra la Juez Tercera Penal Municipal de Armenia por un posible delito de Prevaricato por Omisión con radicado N° 138457. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo anterior se profirió el auto del 8 de marzo de 2013, disponiéndose abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia, doctor ÁLVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO, para la época de los hechos. Se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo: - Se acredito la calidad funcional del doctor ÁLVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO, Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia, así como los salarios devengados. (fls. 29-43)
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300208 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia - Se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios del funcionario indagado.
(fls. 72-74-130) El doctor ÁLVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO RAFAEL CHAVARRO POVEDA, presento escrito de explicaciones, solicitando se proceda al archivo de la actuación, toda vez que de la misma se vislumbra claramente que su conducta en el proceso penal se ajustó no solo a lo materialmente probado, sino a lo que se prevé en la legislación procesal penal para las notificaciones, por los siguientes motivos: La apertura de la investigación previa se ordenó al día siguiente de recibirlas diligencias en su despacho, y se expidieron: (i) el Despacho Comisorio N° 001 disponiendo la ampliación y ratificación de la denuncia, el oficio 224 dirigido al señor Director Seccional del D.A.S. en Armenia requiriendo información sobre la existencia de ORDENES DE CAPTURA pendientes en contra del señor LUIS EDUARDO ROMERO, (ii) Oficio N° 225 al señor Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, en la cual se requerían los nombres de los funcionarios que desde el año 1.999 hasta esa fecha se hubieran desempeñado como Jueces en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia, (iii) Oficio N° 226 dirigido a la misma
autoridad requiriendo información en el sentido de señalar si ante dicha dependencia se había instaurado queja por parte del señor ROMERO, (iv) Oficio 227 dirigido al Comando del Departamento de Policía Quindío solicitando información acerca de ordenes de captura expedidas en contra del señor LUIS EDUARDO ROMERO, fechas de expedición de las mismas, autoridad que las impartió, nombre del funcionario responsable etc. Es decir, se actuó con la mayor prontitud, se expidieron con toda celeridad las órdenes que se consideraron necesarias para establecer a) la existencia de la conducta denunciada, b) quien podría ser el presunto responsable y c) si existían elementos de juicio (pruebas) como para vincular a tal persona al informativo. De las respuestas se estableció que ni en la SIJIN ni en el extinto D.A.S. obraban (para la fecha de expedición de esas constancias esto es 8 y 9 de noviembre de 2111) "ordenes de captura vigentes" , sin embargo de la comunicación expedida por el funcionario correspondiente del D.A.S. se estableció que efectivamente Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia habiéndose acercado el señor LUIS EDUARDO ROMERO a dichas dependencias a obtener un certificado de antecedentes y al establecer la existencia de anotaciones en su contra procedió el funcionario que en ese momento se desempeñaba en la
sección indicada a realizar "...los descartes correspondientes, y conforme a los parámetros establecidos en la norma y los protocolos que se tienen para este fin, el funcionario siendo las 11,46 horas del mismo día CANCELÓ el registro de la ORDEN DE CAPTURA con base en la comunicación efectuada por la misma autoridad. "AUTO 13/12/96 SE ORDENO LIBERTAD X PENA CUMPLIDA". Ya teniendo la información judicial descartada, de la cual aceptó conocer sobre la misma, al usuario se le actualizó la información y se envió a la página en línea, siendo las 12:08 horas del medio día le fue expedido el CJWEB No.471003078496" . Resalta que otro acápite posterior de este mismo oficio señala como el aludido ciudadano "... en ningún momento estuvo capturado o fue puesto a disposición de Autoridad correspondiente, hasta tanto no le validaran los descartes normales que se efectúan cuando el usuario que ha teniendo o teniendo anotaciones o antecedentes judiciales, se acerca a realizarlo en estas dependencias".- Y continúa diciendo el funcionario indagado: “Allegada la lista de los servidores que habían fungido como titulares del Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia se encontró con que la doctora AMPARO BEDOYA ARISTIZABAL C.C. N° 24.475.476, se había desempeñado como titular de dicho despacho durante el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 28 de febrero de 2002, motivo por el cual se dispuso la expedición del Despacho Comisorio N° 001 de marzo 15 de 2012 dirigido a la Unidad de Policía Judicial del C.T.I. de Armenia para establecer
su actual paradero, obtener fotocopia de su tarjeta de preparación de cédula, obtener fotocopia del proceso tramitado en contra del señor LUIS EDUARDO ROMERO del cual se desprendió la ORDEN DE CAPTURA que según él le ha ocasionado las privaciones de libertad, pasado judicial de la doctora AMPARO BEDOYA ARISTIZABAL y las que se desprendieran de las anteriores. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Como respuesta a nuestro pedimento se arribó el informe N° 138457 del 26 de abril de 2012 (equivocadamente en el aludido informe se fija la fecha del 2011 pero el recibido se efectuó el 7 de mayo de 2012 lo que corrige el equívoco), mediante el cual se señala la imposibilidad física de establecer el paradero de la doctora BEDOYA ARISTIZABAL quien se pensionó de la Rama Judicial. Se obtuvo copia de la cédula de ciudadanía de la Doctora BEDOYA ARISTIZABAL y se estableció que esta persona "NO registra antecedentes penales y/o anotaciones judiciales..." Igualmente se arribó copia del expediente solicitado.
Oficiosamente el Despacho a través de resolución interlocutoria adiada a los diez y siete días del mes de mayo de 2012 dispuso INHIBIRSE "... de dar inicio a INSTRUCCIÓN dentro del presente asunto que por el delito de
PREVARICATO POR ACCION se ha venido adelantando en contra de la doctora AMPARO BEDOYA ARISTIZABAL ello por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento".- Decisión con soporte en los siguientes argumentos: “Dentro de dicho asunto penal habría operado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley 100 de 1.980 (bajo cuyo imperio se habría producido la conducta denunciada, tomada en cuenta por el aspecto de la favorabilidad de la Ley penal) puesto que se consideraba que la omisión en la cancelación de la ORDEN DE CAPTURA se produjo el día 1° de diciembre de 1.996 (Fecha de la aprehensión física del hoy denunciante para el cumplimiento de la sanción impuesta por el delito cometido), el término de prescripción se prolongaba hasta el primero de agosto de 2007. De otro lado se hizo un análisis apoyado en Doctrina traída a colación sobre la real ocurrencia del delito de PREVARICATO POR OMISIÓN de donde se Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia concluye como "Significa lo anterior que para efectos del juicio de tipificación de la conducta es menester en cada caso concreto examinar, en primer término la norma que asigna la función y el lapso de tiempo señalado para su
cumplimiento y, en segundo lugar, ha de analizarse, para determinar la culpabilidad, si conociéndose dichos presupuestos, medió la voluntad para omitir, rehusar retardar o denegar el acto propio de la función".- Debe dejarse constancia que como quiera que el mismo señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLA había manifestado que en otras oportunidades se habrían producido retenciones injustificadas derivadas de la susodicha orden de captura se dispuso la compulsa de copias para establecer la posibilidad de responsabilidad de los funcionarios que posteriormente tuvieron a su cargo la dirección del Juzgado Tercero Penal Municipal hoy desaparecido toda vez que de acuerdo al informe (oficio DESAJ 1987 del 6 de diciembre de 2011) "A partir del 1° de enero de 2005, entró en vigencia el Sistema Penal Oral Acusatorio y el mencionado Despacho pasó a llamase Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías".- Ahora bien en cuanto al segundo punto esbozado en la queja del señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS esto es a la NOTIFICACIÓN de que fue objeto se cuenta que mediante Oficio F3 UDTS 068 del 17 de mayo de 2012 la asistente de Fiscal MARTHA LUCIA BLANDÓN informó al señor ROMERO RIVILLAS sobre la decisión "... de primera instancia-RESOLUCIÓN INHIBITORIA-proferida dentro de la investigación que adelanta la FISCALÍA 3° delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad bajo radicado SIJUF: 138,457 por el delito de PREVARICATO POR OMISIÓN, contra la Dra.
AMPARO BEDOYA ARISTIZABAL, antes JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL DE ARMENIA; con base en denuncia por usted instaurada".- En el mismo oficio se le solicitaba comparecer al Despacho para NOTIFICARLE dicha decisión. Obra constancia sobre NOTIFICACIÓN POR ESTADO surtida por la señora Asistente de la Unidad y CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Posteriormente ya con fecha del 5 de junio del 2012 se allega un oficio suscrito por el señor LUIS E. ROMERO señalando que el lugar de notificación era la ciudad de Armenia puesto "...que el delito se cometió en Armenia, en adicción a que tanto el denunciante como denunciado se encuentran ubicados en Armenia, y la denuncia respectiva se presentó en Armenia..." .- El suscrito delegado a través de oficio N° 080 del 12 de junio de 2012 dio respuesta a la inquietud planteada señalando al señor ROMERO RIVILLAS que de "... conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) la NOTIFICACIÓN personal que usted solicita, solamente se efectúan al "... sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público".- Y continuaba el oficio relacionado en los siguientes términos "Quiere decir lo
anterior que las notificaciones a los demás sujetos procesales, como es su caso se efectuarán "... personalmente si se presentaren en la Secretaría dentro de los tres días (3) siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal...".- Anexo a dicho oficio se le remitió incluso copia de la decisión tomada para una mejor ilustración. Posteriormente ya con oficio del 19 de junio del 2012 recibido en este Despacho el 22 de esos mismos mes y año se nos remitió un recurso de apelación interpuesto por el señor ROMERO RIVILLAS en contra de la decisión tomada y suficientemente analizada en acápites anteriores, situación que determinó nuestro pronunciamiento adiado a julio veinticuatro de dos mil doce mediante el cual se determinó la NO PROCEDENCIA del recurso toda vez que el mismo había sido "... extemporáneo, por cuanto según constancia de Secretaría obrante a folio 81 del C.O, las diligencias pasaron a Archivo el día 30 de mayo de 2012 y el recurso fue interpuesto con fecha 18 de junio de la misma anualidad. Motivo por el cual ha de indicarse que la providencia Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia recurrida había adquirido EJECUTORIA según los mandatos del articulo 187 ibídem".- (fls. 65-71)
Con su escrito allegó copia del expediente de la investigación penal previa con radicado N° 138457, que reposa n la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Pereira y Armenia. (Cuaderno anexo)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas
de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la
diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos expuestos por el disciplinable, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiese estar incurso del doctor ÁLVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO, Fiscal Delegado ante los
Tribunales Superiores de Pereira y Armenia, para la época de los hechos, tal como se pasa a examinar. Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia El quejoso no se encuentra conforme (i) con el trámite dado a su denuncia, ya la misma se ha soportado más en investigaciones frágiles, desdeñosas y sin mucho interés. (ii) Considera que la notificación de la decisión inhibitoria (proferida dentro de dicho asunto), le ha debido ser notificada en forma personal en la ciudad de Armenia toda vez que los hechos ocurridos y la denuncia formulada, lo fueron en esa ciudad. Y, (iii) Le rechazaron su recurso de apelación.
Pues bien, al respecto se tienen las explicaciones del doctor ÁLVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO y la copia del trámite surtido en atención a la denuncia del quejoso contra la Juez Tercero Penal Municipal de Armenia, de donde se puede concluir que no le asiste razón al quejoso, pues al no compartir la decisión del señor Fiscal Delegado, esto no implica que este incurso en falta disciplinaria por los motivos que a continuación se exponen. En cuanto al trámite, se observa en el cuaderno anexo que el paso al despacho de Fiscal Tercero se produjo el día 1º de octubre de 2011 (fl.4) y al día siguiente 20 de octubre de 2011 se profiere la apertura de investigación previa y el decreto
de pruebas, por parte del Fiscal Álvaro J. Barrera J. (fls. 4-5). Luego se tienen los diferentes Oficios, obteniendo respuestas de la SIJIN ni en el extinto D.A.S. estableciendo que el denunciante en ningún momento estuvo capturado o fue puesto a disposición de Autoridad correspondiente, hasta tanto no le validaran los descartes normales que se efectúan cuando el usuario que ha teniendo o teniendo anotaciones o antecedentes judiciales, se acerca a realizarlo en esas dependencias. También se estableció que la doctora AMPARO BEDOYA ARISTIZABAL se había desempeñado como titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia, del 1° de enero de 1996 y el 28 de febrero de 2002, buscando establecer su paradero, que no registrada antecedentes, se pensionó de la Rama Judicial y se obtuvo copia del expediente tramitado por ella en contra del quejoso. Y, para el 17 de mayo de 2012 se profirió Resolución INHIBIÉNDOSE de dar inicio a INSTRUCCIÓN dentro del presente asunto que por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN que venía adelantando en contra de la doctora AMPARO BEDOYA ARISTIZABAL por haber “operado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley 100 de 1.980 (bajo cuyo imperio se habría producido la conducta Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia denunciada, tomada en cuenta por el aspecto de la favorabilidad de la Ley penal) puesto que se consideraba que la omisión en la cancelación de la ORDEN DE CAPTURA se produjo el día 1° de diciembre de 1.996 (Fecha de la aprehensión física del hoy denunciante para el cumplimiento de la sanción impuesta por el delito cometido), el término de prescripción se prolongaba hasta el primero de agosto de 2007.” De otra parte, en cuanto la inconformidad del quejoso porque no le notificaron personal de la decisión inhibitoria, que ha debido ser en la ciudad de Armenia toda vez que los hechos ocurridos y la denuncia formulada, lo tuvieron lugar en esa ciudad, se encuentra lo siguiente: A folio 78 de cuaderno anexo reposa copia del Oficio F3 UDTS 068 del 17 de mayo de 2012 la asistente de Fiscal MARTHA LUCIA BLANDÓN informó al señor ROMERO RIVILLAS sobre la decisión y se le solicitaba comparecer al Despacho para NOTIFICARLE dicha decisión. Así mismo, a folio 80 se tiene copia del Estado del 24 de mayo de 2012, notificando de la decisión inhibitoria.
En el folio 82 del anexo aparece oficio suscrito por el señor LUIS E. ROMERO fechado del 5 de junio del 2012 señalando que el lugar de notificación era la ciudad de Armenia por cuanto el delito se cometió en Armenia, tanto el denunciante como denunciado se encuentran ubicados en Armenia, y la denuncia se presentó en
Armenia. Y a folio 84, se le da respuesta señalando que: “de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) la NOTIFICACIÓN personal que usted solicita, solamente se efectúan al "... sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público. Quiere decir lo anterior que las notificaciones a los demás sujetos procesales, como es su caso se efectuarán "... personalmente si se presentaren en la Secretaría dentro de los tres días (3) siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia forma personal...". Y se le remite copia de la decisión tomada para una mejor ilustración.
En memorial radicado el 19 de junio de 2016, obrante a folio 87 del anexo, el señor ROMERO RIVILLAS interpuso recurso de apelación en contra de la decisión inhibitoria. Recurso que fue declarado extemporáneo, en providencia del 24 de julio de 2012, por cuanto: “según constancia de Secretaría obrante a folio 81 del C.O, las diligencias pasaron a Archivo el día 30 de mayo de 2012 y el recurso fue interpuesto
con fecha 18 de junio de la misma anualidad. Motivo por el cual ha de indicarse que la providencia recurrida había adquirido EJECUTORIA según los mandatos del articulo 187 ibídem". De lo expuesto en líneas anteriores se concluye sin duda alguna que contrario a lo sostenido por el querellante, el trámite y la decisión judicial aquí cuestionada en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular y, por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes y en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento contrario a los deberes funcionales del Fiscal. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”.
Este principio está consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y cuenta con un amplio desarrollo jurisprudencial de las Cortes como la Constitucional y el Consejo Superior de la judicatura. “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento,
independiente de que las conclusiones a las cuales se llegue sean las correctas. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.
De modo que no se podrá hablar de autonomía judicial cuando esa labor interpretativa que del ordenamiento cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, cuando se desconoce el sentido de una norma, o los condicionamientos señalados por la jurisprudencia, y se vulneran las reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermenéutico: como la razonabilidad, la que se relaciona con las reglas de la argumentación y la coheren
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