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CSDJ - F11001010200020130020900ADJUNTA20130412113245-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130020900ADJUNTA20130412113245-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 024 de la fecha Registro de proyecto el nueve (09) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201300209 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Trece Laboral del Circuito y Noveno Administrativo de descongestión, ambos de Bogotá, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida a través de apoderado por MERCEDES DEL PILAR ALFONSO DEL CASTILLO, LUZ FANNY PACHÓN FUENTES y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ LINARES contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de MERCEDES DEL PILAR ALFONSO DEL CASTILLO, LUZ FANNY PACHÓN FUENTES y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ LINARES promovió demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se condene a las demandadas a cancelarle la sanción correspondiente por la mora en el pago de las cesantías reconocidas conforme lo consagra la Ley 244 de 1995. - A la señora MERCEDES DEL PILAR ALFONSO DEL CASTILLO le fueron

reconocidas sus cesantías parciales por valor de $12.045.789 mediante Resolución 3601 del 9 de octubre de 2009, la cual fue aclarada con la Resolución 1280 del 29 de marzo de 2010, sin embargo, el pago se efectúo solamente hasta el 10 de junio de ese año. - A la señora PACHÓN FUENTES le fueron reconocidas sus cesantías parciales por valor de $2.380.997 mediante Resolución 04754 del 14 de julio de 2008, la cual fue modificada con la Resolución 0605 del 9 de febrero de 2010, empero el pago se efectúo solamente hasta el 30 de marzo de ese año. - Por último, al señor RODRÍGUEZ LINARES le fueron reconocidas sus cesantías parciales por valor de $21.077.950 mediante Resolución 1038 del 10 de marzo de 2010 y el pago se efectúo solo hasta el 07 de julio de ese mismo año. POSICIÓN DEL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ En auto del 16 de mayo de 2012, rechazó la demanda por falta de jurisdicción al estimar que los demandantes fungieron como empleados públicos en su calidad de docentes del Distrito de Bogotá, razón por la cual la Jurisdicción ordinaria no es competente para conocer el presente asunto1. 1 Folios 85 y 87 La anterior decisión fue recurrida por el demandante y en proveído del 1° de junio de 2012, el Juzgado declaró extemporánea la reposición presentada y concedió la alzada interpuesta de forma subsidiaria.

Por su parte, en auto del 13 de junio de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de resolver el recurso. Regresadas las diligencias al despacho de conocimiento, el 10 de julio de 2012, se dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos, en cumplimiento de lo ordenado el 16 de mayo anterior. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá –Sección Segunda-, que el 20 de julio de 2012 declaró su falta de competencia por la época de presentación de la demanda, pues el trámite debe surtirse por el sistema escritural y no oral, que es el que maneja ese despacho. POSICIÓN DEL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Mediante auto del 10 de octubre de 2012, trabó el conflicto de competencia entre jurisdicciones, ordenando remitir el expediente a esta Corporación toda vez que “entratándose de asuntos ejecutivos, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sólo conoce de los que provengan de una sentencia proferida dentro de una controversia desatada por la misma jurisdicción. Revisando éstas diligencias, se halló que las partes, allegaron como títulos base de recaudo, las Resoluciones emanadas por la Secretaría de Educación de Bogotá, actos administrativos que no pueden ser susceptibles de estudio ante esta jurisdicción, por medio de la acción interpuesta…”2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Trece Laboral del Circuito y Noveno Administrativo de descongestión, ambos de Bogotá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de MERCEDES DEL PILAR ALFONSO DEL CASTILLO, LUZ FANNY PACHÓN FUENTES y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ LINARES con el fin de que se condene a las demandadas a cancelarles, según lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, la sanción correspondiente por la mora en el pago de las cesantías reconocidas de la siguiente forma: - A la señora ALFONSO DEL CASTILLO le fueron reconocidas sus cesantías parciales por valor de $12.045.789 mediante Resolución 3601 del 9 de octubre de 2009, la cual fue aclarada con la Resolución 1280 del 29 de marzo de 2010, sin embargo, el pago se efectúo solamente hasta el 10 de junio de ese año. 2 Folios 130 a 132 - A la señora PACHÓN FUENTES le fueron reconocidas sus cesantías parciales por valor de $2.380.997 mediante Resolución 04754 del 14 de julio de 2008, la cual fue modificada con la Resolución 0605 del 9 de febrero de 2010, empero el pago se efectúo solamente hasta el 30 de marzo de ese

año. - Por último, al señor RODRÍGUEZ LINARES le fueron reconocidas sus cesantías parciales por valor de $21.077.950 mediante Resolución 1038 del 10 de marzo de 2010 y el pago se efectúo solo hasta el 07 de julio de ese mismo año. Para el caso sub examine, los demandantes aportaron copia de las respectivas resoluciones por las cuales se les reconoció las cesantías parciales. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Así las cosas, las acreencias laborales cuyo pago reclaman los demandantes, fueron reconocidas y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de esos actos administrativos sino el cumplimiento de los mismos, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, lo pretendido, es el pago de unas sanciones moratorias por la no cancelación oportuna de lo ya reconocido a

través de esas Resoluciones, pero cancelado en forma tardía, es decir, se trata la sanción moratoria de ley, la cual estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de tardanza, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable y en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su exigencia por parte del beneficiario a través de esta acción. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20063, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, 3 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores

públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Sin que sea dado aplicar lo dispuesto o centrar el análisis bajo las provisiones del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda fue presentada el 3 de mayo de 2012, por lo que al tenor del artículo 305 ibídem no son las reglas aplicables al caso, más aún cuando es del resorte de la justicia laboral. No tiene pues el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de

MERCEDES DEL PILAR ALFONSO DEL CASTILLO, LUZ FANNY

PACHÓN FUENTES y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ LINARES contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMITASE copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo de descongestión de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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