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CSDJ - F11001010200020130021000ADJUNTA20140724165134-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130021000ADJUNTA20140724165134-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300210 00/2587F Aprobado según Acta No. 053 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES 1.- De la queja: La señora MARTHA ELENA TAMAYO MARÍN, el día 8 de noviembre de 2012, presentó denuncia en contra del Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctor RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO, por la presunta mora para proferir sentencia definitiva al interior del proceso radicado bajo el No. 2006-00101, relacionado con la “Revisión de su pensión de Jubilación”, encontrándose el trámite procesal, según la querellante, al despacho del funcionario para sentencia desde el 14 de julio de 2009.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Una vez conocidas las diligencias por quien ahora funge como ponente e identificadas como se encuentra el posible autor de la falta disciplinaria, mediante proveído del 26 de febrero de 2013, se abrió investigación disciplinaria en contra del doctor RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso

Administrativo de Antioquia, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir el funcionario, en virtud a la demora en proferir sentencia definitiva al interior del expediente 2006-0101 relacionado, según la queja con la “Revisión de su Pensión de Jubilación”.

2. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación al Funcionario de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002 2.1. El Magistrado investigado, fue notificado, a través de comisionado en forma personal el 21 de marzo de 2013; quien dentro del término legal, guardó silencio para presentar sus exculpaciones. 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Oficio emanado del Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual aportó copia íntegra del proceso radicado bajo el No. 2006-00101, en 181 folios existentes en el cuaderno de anexos. (v. fl. 32) 2.2.2. Certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, en donde remiten el certificado de sueldos devengados por el disciplinado desde el año 2009. (v. fls. 44 y 45) 2.2.4. Oficio remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, por medio del cual allegan las estadísticas reportadas por el aquí disciplinado. (v. fls. 34 a

38 y CD)

3. Por proveído adiado del 22 de noviembre de 2013, se procedió a perfeccionar la investigación disciplinaria, ordenándose escuchar en versión libre al doctor RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO, para lo cual se comisionó a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria. (v fl. 50) 3.1. El 22 de enero de 2014, el funcionario investigado presentó escrito contentivo de su versión libre, en el cual expresó que efectivamente el 12 de mayo de 2009 recibió el proceso radicado bajo el No. 200600101 01, cuya demandante es MARTHA ELENA TAMAYO MARÍN y el demandado el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO, en grado de apelación de la sentencia, por lo cual empezó a adelantar el trámite correspondiente, admitiendo el recurso ese mismo día, siendo notificado el auto por estado el 27 de ese mismo mes año.

Refirió que el 2 de junio de 2009 se recibió de la secretaria el proceso con término vencido, profiriéndose proveído de traslado para alegar de conclusión el mismo día, cuya notificación se surtió por estado el 5 de esa misma calenda, motivo por el cual el trámite que correspondió a su resorte, se surtió con demasiado espero por el suscrito. Esgrimió que no le correspondió proferir el fallo del citado proceso, pues por auto del 7 de mayo de 2013, el asunto fue remitido a los Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en

cumplimiento al oficio No. CSJA-SA13-1911 del Consejo Seccional de la Judicatura, siendo efectivamente proferida la sentencia por dicha Sala de Descongestión el 26 de junio de 2013. Adujo que el tiempo transcurrido entre la admisión del recurso de apelación y el fallo de segunda instancia no obedeció a dolo, culpa o negligencia por parte de él, pues existen turnos para dictar las sentencias que deben agotarse, y el proceso conservó estrictamente el que le correspondió, no existiendo por su parte mora en el decurso procesal. Manifestó que el caso objeto de examen no permaneció inactivo por incuria de él, sino que la decisión final se desplazó por varios motivos, tales como: acciones constitucionales: Tutelas (856); Cumplimiento (15); Grupo (2); Populares (92); Electorales (4); perdida de investidura (1); hábeas Corpus (1), y todo ello sucedió en el transcurso entre el 12 de mayo de 2009 y el 7 de mayo de 2013; Además en ese interregno falló, siguiendo el turno de ingreso, varios asuntos correspondientes a procesos ordinarios así: año 2009: 132; 2010: 146; 2011: 209; 2012: 309 y 2013: 146. De igual forma informó que durante el proceso que estuvo a su cargo, tuvo varios permisos, así como comisiones de servicio, los cuales también deberán ser descontados del tiempo asignado al proceso; asimismo, que la carga laboral de su despacho ha sido excesiva, lo cual ha conllevado a que se adopten medidas de descongestión por parte del Consejo Superior de la

Judicatura – Sala Administrativa. Finalmente que el estudio de los asuntos de FONPREMAG, no fue pacífico, al punto de decirse por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia que fueran fallados en Sala Plena; sin embargo después de 10 Salas, no se llegó a un acuerdo y el asunto quedó para estudio en Salas de Decisión. De otro lado, que también tuvo que proferir autos interlocutorios y de sustanciación, asistir a audiencias, inspecciones judiciales, Salas Plenas y Salas de Decisión, teniendo una alta producción pese a todas estas vicisitudes. (v. fls. 87 a 146) Individualización Funcional, Identificación de los Funcionarios y

Antecedentes Disciplinarios: a. Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que el Magistrado aquí investigado, no tiene ninguna sanción disciplinaría ni como funcionario, ni como abogado. (v. fls. 40 y 41)

b. Oficio emanado del Secretario General del Consejo de Estado, adiado del 14 de marzo de 2013, por medio del cual remitió por duplicado los Acuerdos de nombramiento, actas de posesión, del querellado, así como informó la dirección de residencia del funcionario de acuerdo a la hoja de vida. (v. fls. 18-21) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indican que el querellado no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 39)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia: La Sala es competente para conocer los

procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002. La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora MARTHA ELENA TAMAYO MARÍN, el día 8 de noviembre de 2012, por medio de la cual solicitó se investigara la presunta mora en proferir la sentencia al interior del proceso 2006-00101, pues el mismo se encontraba al despacho del funcionario desde el 14 de julio de 2009. Con el fin de establecer si el inculpado incurrió en alguna falta disciplinaria, por la demora en emitir la sentencia al interior del proceso 200600101 que se encontraba en su despacho desde el 14 de julio de 2009 para revisión de la pensión de jubilación; esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos o por el contrario archivarle las diligencias. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al doctor RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO, dentro de la actuación que como Magistrado ha desplegado en el trámite del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho de carácter laboral, radicado bajo el No. 200600101, más exactamente en lo atinente a la emisión de la sentencia; de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: - Es evidente que el disciplinado tuvo a su cargo el proceso laboral radicado bajo el No. 2006-00101, el cual conforme al material probatorio allegado, le fue repartido el 11 de mayo de 2009, remitiéndosele hasta el día siguiente, en donde inmediatamente, como él mismo lo afirmara en su escrito contentivo de sus exculpaciones, emitió auto admitiendo el recurso, bajándose el caso a la Secretaria para lo pertinente, quien volvió a subir el proceso al Magistrado investigado hasta el 2 de junio de 2009, cumpliendo el proveído emitido inicialmente. Se observa que una vez le llegó el proceso al despacho, el funcionario inmediatamente profirió auto corriendo traslado para alegar de conclusión, término éste que fue aprovechado por el apoderado de la parte demandada; posteriormente la secretaria dejó la constancia del cierre extraordinario de la secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo, por la causal establecida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, durante los días 23 a 26 de junio de 2009, inclusive, lapso durante el cual se suspendieron los términos, ingresando la secretaria el proceso al despacho del investigado el 14 de julio de 2009. . Conforme lo precedente, tenemos que el Magistrado fue diligente desde el momento en que ingresó el proceso a su despacho por primera vez,

hasta la fecha en la que la secretaria lo devolvió cumplido auto de traslado de alegatos, quedando el asunto listo para proferir fallo; empero el Magistrado desde esa data (14 de julio de 2009), hasta el momento en que remitió tales diligencia a los Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (7 de mayo de 2013), no le dio el impulso procesal que correspondía, existiendo por contera una mora. Pese a lo anterior, la existencia objetiva del incumplimiento de un término procesal no conlleva necesariamente a imputar responsabilidad disciplinaria contra el querellado, por cuanto si bien el proceso duró a cargo del disciplinado 796 días hábiles, a los cuales hay que descontarle los 15 días que disponía para proferir la decisión, es decir, 781 días hábiles de mora, también los es, que durante ese lapso, se presentaron otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones propias de su cargo, la congestión del despacho, etc. Ahora bien, reiterando la existencia de la mora por un periodo de 781 días hábiles de mora en desatar el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión de primera instancia, tardanza ésta que no puede verse justificada en forma exclusiva por la producción mostrada por el Magistrado aquí investigado, tenemos que para proceder a imputarle cargos al funcionario, se debe acudir al elemento subjetivo, como es, que la falta de pronunciamiento frente a la alzada obedeciera al desinterés del querellado en el asunto en concreto. Verificando el material probatorio allegado al plenario, encontramos

que pese a que el proceso ingresó al despacho desde el 14 de julio de 2009, también lo es que el funcionario para dicha data le ingresaron acciones de tutela de primera y segunda instancia y acciones de grupo, correspondiendo a 18 expedientes, tal y como se corroboró de las estadísticas allegadas, las cuales, tenían un trámite preferente respecto a los demás asuntos a su cargo; además ingresaron a su despacho dentro del periodo de la mora más de 1527 procesos entre ordinarios contencioso, ejecutivos, entre otros, los cuales en su mayoría tramitó hasta remitir las diligencias por descongestión. Y es que establecida en realidad el tiempo de la demora en el trámite de la segunda instancia, entra esta Sala al análisis de las estadísticas rendidas por el funcionario durante el periodo que estuvo a su cargo el asunto, esto es desde el 14 de julio de 2009 al 7 de mayo de 2013, y que fueron remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encontrando el siguiente rendimiento: PERIODO NUMERO DE Providencias Diarias

PROVIDENCIAS

PERIODO DE MORA 14 de julio de 2009 4383 5.6 al 7 de mayo de 2013 De acuerdo a lo precedente, tenemos que en el lapso de la mora investigada, el doctor RAFAEL RESTREPO QUIJANO, tuvo una buena carga de providencias diarias, quedando claro que dentro de tales porcentajes no están incluidas las acciones de tutela de primera y segunda instancia, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco los autos de sustanciación, productividad ésta que es satisfactoria.

Respecto del asunto objeto de estudio por esta Sala, la Corte en sentencia T220 de 2007 concluyó que “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Igualmente, frente al asunto en comento, como precedentes de esta Corporación, el Dr. Angelino Lizcano Rivera, dentro de los procesos 20093107 y 2008-1437, archivó las diligencias, con base no sólo en las estadísticas, sino en varios ítems que se encuentran fundados constitucionalmente, decisiones que fueron aprobadas en Sala 115 del 6 de octubre de 2010. Por último, debe tenerse en cuenta que, cada actuación de trámite desplegada por el Magistrado al interior del proceso base de la queja, fue pronta, eficaz y ajustada a derecho, tal y como se puede observar del recuento realizado en inciso anteriores. Y es que es palmario que en su gestión no hubo ninguna actitud indiligente, pues reiterase, no existe negligencia en su actuar; además hay que tener presente otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones propias de sus deberes, las sesiones de Sala, Audiencias, etc. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que

el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantada contra el doctor RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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