CSDJ - F11001010200020130021100ADJUNTA20130313111126-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130021100ADJUNTA20130313111126-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo seis (06) de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201300211 00
Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha.
Asunto: Conflicto de Competencia Decisión: Designar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión al conocimiento de la Demanda Ejecutiva de Única Instancia, presentada mediante apoderado, por el señor José Asdubar Sogamoso Capera contra la Nación -Ministerio de Educación Nacionalel Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de septiembre de 20121, mediante apoderado el señor José Asdubar Sogamoso Capera, promovió acción ejecutiva laboral contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, con el fin que dentro del Proceso Ejecutivo Laboral Primera Instancia se libre mandamiento de pago por la indemnización moratoria, dada la tardía cancelación de las cesantías definitivas reconocidas por la Gobernación del Huila por intermedio de la Secretaria de Educación2-, mediante Resolución 4660 del 13 de diciembre de 2011, notificada
debidamente al interesado el 21 de diciembre de 20123. La demanda se fundamentó en la Ley 244 de 1995 art. 2° y 1071 de 2006, art. 4°, 5°, así mismo en el pronunciamiento del Consejo de Estado de la Sección Segunda Subsección B expediente N° 1300123310001999030201 del 8 de mayo de 2008. Adicionalmente se apoyó en las normas contenidas en los artículos 12, 25,110 y SS del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia al art. 75, 115 numeral 2° inciso 2° del Código de procedimiento Civil y 488 ibídem. Manifiesta el demandante que las cesantías parciales fueron solicitadas el 27 de agosto de 2011, que le fueron reconocidas el 13 de diciembre de 2011 y 1 Fl. 10 al 13 cuaderno original 2 Fl. 4 al 7 cuaderno principal 3 Fl. 8 cuaderno principal. canceladas por intermedio de la Fiduprevisora S.A., el 5 de marzo de 20124. La pretensión es por la suma de $3’876.000.005 Conoció de la demanda el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Neiva, el cual mediante auto del 26 de octubre de 2012 manifestó su falta de competencia, para conocer de la demanda. Sustentó ese despacho judicial su decisión, en el art. 2° numeral 5° de la Ley 712 de 20016, que establece en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral sobre que asuntos conoce, adicionalmente expresó que la pretensión está fundamentada en los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de
1995 subrogado por los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas, que fueron reconocidas mediante acto administrativo emitido por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Huila. Adicionalmente, manifiesta el juez, que al tratarse de un acto administrativo, emitido por entidad pública, se aplica lo establecido en el numeral 4° del art. 297 de la Ley 1437 de 20117, la cual entró a regir el 2 de julio último, dice: “los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:… …4°. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. 4 Fl. 2 cuaderno principal 5 Folio 13 cuaderno principal 6 Modifico el art. 2° del Código de Procedimiento civil 7 Art. 308 de la ley 1134 de 2011 donde expresa que entra a regir la normatividad desde el 2 de julio de 2012 Así mismo, en sus argumentos el numeral 7° del art. 155 ibídem expuso: “Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: …7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes”. Por traslado, le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que mediante pronunciamiento del 22 de enero de 20128, luego de evaluar los supuestos facticos, declaró su falta de competencia, ya que la demanda no discute la legalidad del acto administrativo por la cual se reconoció las cesantías parciales o, algún evento contenido en los artículos 135 a 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenidos en su Título III “Medios de Control”. También expresó, que el artículo 297 numeral 4° del precitado Código, hace una enunciación de los documentos que constituyen título ejecutivo, sin indicar factor de competencia alguna, como sí lo hace la misma norma en el numeral 6 del artículo 1049. Luego desagrega el contenido del numeral precitado, planteando la colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, para lo de su conocimiento y fines pertinentes. 8 Fl. 22 lapsus calami, (Error que se comete al escribir o transcribir un documento y que puede ser corregido por el operador jurídico, en tanto no afecta la validez de la actuación procesal y no genera derecho alguno) 9 Ley 1437 de 2011 6 del artículo 104. “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: …6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente de conformidad a los artículos 256, numeral 6°10 de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 199611, para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad, de la demanda ejecutiva de única instancia presentada mediante apoderado, por el señor José Asdubar Sogamoso Capera contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva laboral, con el fin de librar mandamiento de pago en favor del señor José Asdubar Sogamoso Capera, por concepto de intereses moratorios en el pago de las cesantías definitivas reconocidas por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Huila. En efecto, el artículo 100 del Código Procedimiento Laboral, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que
emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. 10 Art. 6° Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: …6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 11 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Por su parte, el numeral 5º del art. 2°12 de la Ley 712 de 200113, dispuso que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el demandante además de la demanda que presentó mediante apoderado adjuntando el poder respectivo, también aportó fotocopia de la Resolución No. 04660 del 13 de diciembre de 2011 expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila, mediante la cual le reconocieron las cesantías definitivas al actor, así como, fotocopia de la notificación personal y renuncia de términos que hizo el señor
José Asdubar Sogamoso Capera el 13 de diciembre de 2011. Por otro lado, se debe tener plena claridad que las competencias atribuidas a los diferentes despachos judiciales están establecidas en la Constitución Política, leyes y demás normas que las desarrollan. Las funciones y competencias de los despachos contenciosos administrativos, están contenidas entre otras en la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tanto, el operador jurídico al hacer el análisis o examen jurídico para su aplicabilidad, debe considerar que se debe leer e interpretar de manera armónica, de acuerdo al título o capítulo en su desarrollo. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 104, dispuso que las controversias y litigios 12 Art. 2°. El artículo 2°del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: …5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 13 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas o, los particulares cuando ejerzan función administrativa, serán conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mientras que el Título IX del precitado Código, se encargó de desarrollar el Proceso Ejecutivo. En efecto, el artículo 297 señala cuatro (4) tipos de títulos
ejecutivos que son:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Revisada la demanda instaurada por el apoderado del señor José Asdubar Sogamoso Capera contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, se advierte que no se adecua a ninguna de las anteriores alternativas que consagra la precitada
norma. La pretensión de la demanda es reclamar la mora en el pago de las cesantías parciales reconocida por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Huila y, como se puede observar, en ese litigio NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, ni su liquidación, lo que se solicita es el cumplimiento oportuno de la obligación, por lo que resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como precedente reciente, en esta Sala se encuentra14 con Ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, donde dice en uno de sus apartes: …“Significa lo anterior, que no está en controversia el reconocimiento, liquidación, pago, reliquidación de cesantías, por ende, cualquier otra discusión fuera de esas significaciones o conceptos queda al margen de la materia de Seguridad Social, lo contrario sería mutar obligaciones indiscriminadamente bajo pretextos de la relación principal, cuando se itera, la pretensión base y única en el asunto sub-lite, es el pago de unos intereses de mora”… Por lo anterior y, en consideración a que se está en presencia de un título con capacidad de ser reconocido al interior de un proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, ni en la Ley 80 de 1993, es decir, no se 14 el proceso de radicado No. 110010102000201200794 00 origina la pretensión en un contrato estatal ni es producto de una sentencia ejecutiva emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo
las únicas dos opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Basado en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si reúne o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)15.” A partir del 2 de julio de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es claro que los Despachos Judiciales Administrativos empezaron a conocer de los procesos ejecutivos16, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuando trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o por un contrato administrativo suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal. El proceso objeto de este análisis, tiene como pretensión el pago de los intereses ocasionado por la mora de una obligación de carácter legal, contenida en la Resolución No. 4660 del 13 de diciembre de 2011.
15 Norma que continua vigente al momento de expedir esta decisión 16 partir del 2 de julio de 2012 Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva de única instancia presentada, mediante apoderado, por el señor José Asdubar Sogamoso Capera contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Huila-, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero Municipal de pequeñas Causas Laboral de Neiva. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas…….
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Ad - hoc