CSDJ - F11001010200020130021400ADJUNTA20141211193437-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130021400ADJUNTA20141211193437-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000201300214 00
Registro proyecto: 28 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta No 99 de 3 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Única instancia DENUNCIADOS: Soraya Inés Zuleta Vega y Roberto Arévalo Carrascal, magistrados de la Sala CivilFamilia en Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar DENUNCIANTE: Álvaro Tarazona Gómez DECISIÓN: Terminación y archivo PRESCRIPCIÓN: 25 de septiembre de 2017
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a estudiar el mérito de las diligencias abiertas en contra de los doctores Soraya Inés Zuleta Vega y Roberto Arévalo Carrascal, en su calidad de magistrados de la Sala Civil-Familia en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a propósito de la queja presentada por el señor Álvaro Tarazona Gómez el 7 de febrero de 2013.
II. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la denuncia interpuesta por el señor Álvaro Tarazona Gómez contra los precitados funcionarios judiciales, por resolver de forma irregular y arbitraria un recurso de apelación promovido al interior del proceso
Funcionario Única Instancia
Radicado número: 110010102000201300214 00 ejecutivo singular con el número de radicación 1998-00354, de “Éticos Serrano Gómez LTDA” contra Maximiliano Alfonso Zabaraín de Arce y Eudes Enrique
Orozco Daza. Según la narración efectuada por el quejoso, al interior de aquel trámite ejecutivo el apoderado de la señora Lorena Zabaraín Orozco (heredera de Maximiliano Alfonso Zabaraín de Arce) propuso como excepción de fondo la prescripción de la acción cambiaria1, por cuanto la base de recaudo en dicho trámite era un pagaré, cuya fecha de vencimiento era el 15 de junio de 1998. Entonces, teniendo en cuenta que la notificación de la demanda a la señora Lorena Zabaraín Orozco se realizó el 1º de septiembre de 2008, habían transcurrido más de tres años entre ambos momentos y, por consiguiente, operado el fenómeno prescriptivo según lo establece el artículo 789 del Código de Comercio2. No obstante, esta excepción fue negada por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Valledupar en providencia del 21 de septiembre de 2010, al considerar que si bien trascurrieron más de 3 años entre la fecha de vencimiento de aquel título valor y la de notificación de la parte demandada; también era cierto que esta última “renunció tácitamente” a la prescripción de la acción cambiaria cuando reconoció la existencia de una deuda por valor de 60 millones de pesos a favor de “Éticos Serrano Gómez
LTDA” en el proceso de sucesión del causante Maximiliano Alfonso Zabaraín de Arce, adelantado ante el Juzgado 2º de Familia de Valledupar. Al respecto, el Juzgado 4º Civil destacó que mediante sentencia del 12 de marzo de 2008 el citado Juzgado 2º de Familia aprobó la partición y adjudicación de la herencia del señor Maximiliano Alfonso Zabaraín de Arce, y que dentro de tal decisión se le adjudicó a la señora Lorena Zabaraín Orozco el pago de una parte de la deuda reconocida a favor de la empresa “Éticos Serrano Gómez LTDA”. Como esta decisión no fue objeto de controversia, ni la heredera en cuestión se opuso al reconocimiento de aquella deuda, el Despacho tuvo por cierta su renuncia a la prescripción de la acción cambiaria3. 1 Folio 2 del cuaderno original (C.O.) 2 “Artículo 789. Prescripción de la acción cambiaria directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. 3 Cfr., folio 523 del cuaderno anexo. 2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201300214 00 Ahora bien, contra la providencia del 21 de septiembre de 2010 la señora Lorena Zabaraín Orozco interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En consecuencia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2012, con ponencia de la magistrada Soraya Inés Zuleta Vega, la Sala Civil-Familia en Descongestión de aquella colegiatura desató el recurso en cuestión y revocó el fallo del a quo4.
Lo anterior, por cuanto constató, por un lado, que según el artículo 254.1 del Código de Procedimiento Civil (interpretado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación Civil del 22 de abril de 2002) las únicas copias válidas para acreditar las decisiones adoptadas por el Juzgado 2º de Familia de Valledupar son aquellas autorizadas por el correspondiente despacho, lo cual no ocurrió en el caso concreto, ya que las copias aportadas solamente tenían el sello de una notaría. Por otro, la Sala Civil-Familia en Descongestión señaló que no existía certeza sobre la identidad de la obligación ejecutada en el proceso No. 1998-00358, cuya base de cobro era un pagaré por valor de $24.821.735 millones de pesos, y la deuda ventilada en el proceso de sucesión ante el Juzgado 2º de Familia de Valledupar, cuyo monto ascendía a $60 millones de pesos y constaba en un “título ejecutivo complejo, integrado por la sentencia aprobatoria de la partición” y “el trabajo” en donde se divide aquella suma entre las herederas del señor Maximiliano Alfonso Zabaraín de Arce. Así las cosas, la Sala acusada concluyó que la carencia de valor probatorio de los documentos allegados al proceso y la falta de certeza sobre la identidad de las deudas en cuestión, conducía a la revocatoria de la providencia apelada. Empero, el señor Álvaro Tarazona Gómez sostiene que esta decisión del 26 de septiembre de 2012 es irregular, constituye una vía de hecho y demuestra el
“interés directo” de los funcionarios judiciales en favorecer a la heredera del deudor, por los siguientes motivos: - Inaplicó lo previsto en el Decreto ley 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites 4 Folios 546 a 550 del cuaderno anexo. 3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201300214 00 innecesarios existentes en la Administración Pública”, en el sentido de que las copias autenticadas ante Notario revisten el mismo valor probatorio que las originales. - Se apartó del criterio acogido por el magistrado Arnaldo Fragoso Romero, de la misma Sala Civil-Familia, quien en su salvamento de voto a la sentencia en cuestión señaló que los documentos aportados por la parte demandante servían para demostrar la “renuncia tácita” a la prescripción de la acción cambiara.
III. ACTUACIÓN SURTIDA EN ESTA INSTANCIA
1. El 26 de febrero de 2013 se profirió auto de apertura de indagación preliminar en contra de los doctores Soraya Inés Zuleta Vega y Roberto Arévalo Carrascal, en su calidad de magistrados de la Sala Civil-Familia en Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En consecuencia, se le ordenó a la Secretaría de esta Sala notificarlos del inicio del presente trámite, así como allegar las certificaciones de ejercicio del cargo, nombramiento, posesión y antecedentes disciplinarios, junto con la respectiva constancia de sueldos devengados por los magistrados indagados5.
2. El 11 de abril de 2013 al Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia
allegó copia de las actas de posesión y la certificación del tiempo de servicios solicitadas6.
3. El 16 de abril y el 14 de mayo de 2013 la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Valledupar remitió certificación de los salarios devengados por los funcionarios en cuestión7.
4. El 16 de abril de 2013 se le notificó personalmente el auto de apertura de indagación al magistrado Roberto Arévalo Carrascal8. 5 Folios 11 y 12 C.O. 6 Folios 19 a 28 C.O. 7 Folios 30 y 32 C.O. 8 Folio 39 C.O.
4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201300214 00
5. El 22 de abril de 2013 el citado magistrado Arévalo se pronunció sobre los hechos sometidos a investigación9. En primer lugar, indicó que “el hecho de no compartir una decisión judicial…no conlleva a la arbitrariedad de la misma”, lo cual considera sucedió en el caso de marras.
En segundo lugar, señaló que la providencia del 26 de septiembre de 2012 resolvió con apego a derecho el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 21 de septiembre de 2010. Al respecto, aclaró que el análisis probatorio de los documentos allegados por la parte demandante en el proceso ejecutivo era necesario, toda vez que de los hechos consignados en el mismo dependía la posible prosperidad de la alegada “renuncia tácita a la prescripción” de la acción
cambiaria. Entonces, como al interior del proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado 2º de Familia de Valledupar nunca se autorizó la expedición de copias, de acuerdo con lo previsto por el artículo 115.7 del Código de Procedimiento Civil10, no era posible atribuirle valor probatorio a los documentos allegados, según lo establece el artículo 254 del mismo estatuto11. La anterior hermenéutica, aseguró, no es arbitraria, pues ha sido convalidada incluso por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la citada en tal ocasión (fallo del 22 de abril de 2002, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo). Por otro lado, aclaró que el Decreto 019 de 2012 no tiene aplicación en materia de asuntos judiciales, “por cuanto en ninguno de sus apartes se estableció que modificaban las precitadas normas” del Código de Procedimiento Civil, “y mucho menos que tendría aplicación en los procesos judiciales”. En su concepto, dicho estatuto antitrámites tiene por objeto regular asuntos sometidos ante “la administración pública” y ni siquiera se aplica en los “procesos contencioso administrativos, a los que por extensión se les aplica el Código” procesal civil. 9 Folios 40 a 44 C.O. 10 “Artículo 115. Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: […] 7. Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”. 11 “Artículo 254. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en
los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.
5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201300214 00 En consecuencia, según el magistrado, la presente denuncia refleja únicamente el descontento del destinatario de una sentencia adoptada por el Tribunal Superior en cuestión, para quien la divergencia entre la interpretación legal acogida por la autoridad judicial y aquella que él defiende demuestra un supuesto interés ilícito de favorecer a su contraparte. Así las cosas, el mero disenso entre la hermenéutica que se empleó para fundamentar una providencia no puede dar lugar a calificar de arbitraria y caprichosa una decisión judicial. Tampoco es sustento para “arremeter” de “forma ligera contra la integridad moral de un funcionario sin conocer sus antecedentes personales, profesionales y laborales”. Adicionalmente manifestó, que es propio de la disciplina jurídica, la existencia de diversas interpretaciones con respeto a un mismo punto de derecho, y que en estos casos “no puede hablarse de equivocaciones” sino que criterios distintos, susceptibles de acogerse o descartarse por las autoridades judiciales de acuerdo con la “evolución” jurídica y “del entorno social”.
En vista de lo anterior, solicitó la aplicación de la sentencia T-238 de 2011, expedida por la Corte Constitucional, en la cual dicha corporación reconoció que el ejercicio de las facultades legales delegadas en las autoridades judiciales no puede dar lugar a reproche disciplinario, siempre y cuando se enmarque dentro de su órbita de competencias y responda al principio de independencia y autonomía funcional.
6. El 26 de abril de 2013 se notificó por edicto a la doctora Soraya Inés Zuleta Vega sobre el inicio del presente proceso12.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia 12 Folio 46 C.O.
6 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201300214 00 Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en relación con las diligencias seguidas en contra de los doctores Soraya Inés Zuleta Vega y Roberto Arévalo Carrascal, en su calidad de magistrados de la Sala Civil-Familia en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Evaluación de la indagación Las presentes diligencias tuvieron origen en queja promovida por el señor Álvaro Tarazona Gómez en contra de los funcionarios precitados, al tachar como irregular la decisión del 26 de septiembre de 2012 mediante la cual desataron un recurso de apelación al interior del proceso ejecutivo singular No. 1998-00354 de “Éticos
Serrano Gómez LTDA” contra Maximiliano Alfonso Zabaraín de Arce y otros. Como se relató previamente, sus razones de descontento con aquella providencia se circunscriben a la falta de aplicación de las normas contenidas en el Decreto ley 19 de 2012 (con respecto al valor probatorio de las copias de documentos) y al rechazo del criterio jurídico acogido por otro magistrado de la Sala Civil denunciada (Dr. Arnaldo Fragoso Romero), para quien las copias allegas al proceso ejecutivo en cuestión sí prestaban mérito probatorio. De entrada, esta Sala advierte el carácter infundado de la queja objeto de análisis, por cuanto bien es sabido que la mera divergencia en materia de interpretación legal no da lugar a ningún juicio de reproche disciplinario. En el caso sometido a conocimiento ante esta colegiatura, los magistrados denunciados resolvieron un recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo 1998-00354 dando aplicación a las normas civiles vigentes para la época, según las cuales las copias de actuaciones judiciales con valor probatorio sólo son aquellas autorizadas por el correspondiente despacho judicial (artículos 115.7 y 254 del Código de Procedimiento Civil), sin que sea posible emplear en este ámbito los preceptos de la denominada “ley antitrámites” (Decreto-ley 019 de 2012), por cuanto 7 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201300214 00 su ámbito de aplicación está relacionado con la rama ejecutiva del poder público y los particulares que ejerzan funciones de esta naturaleza. Así lo establece el artículo 2º de dicho estatuto:
“Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará a todos los organismos y entidades de la Administración Pública que ejerzan funciones de carácter administrativo, en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas”. Con todo, la interposición de una denuncia disciplinaria no es la vía o conducto judicial idóneo para controvertir una particular hermenéutica jurídica frente a la cual se creen tener motivos fundados de disenso. Una contienda de esta clase o con este propósito, más orientada a desterrar o revocar una específica interpretación legal que a poner en evidencia una actuación irregular de un funcionario judicial, debe ventilarse a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para tales efectos, como los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados para someter a discusión el criterio acogido en una cierta providencia judicial. Adicionalmente, debe recordarse que le corresponde a cada funcionario de la Rama Judicial precisar el sentido normativo del derecho legislado, a efectos de darle aplicación en un caso concreto. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha reconocido la importante “labor interpretativa del juez”, y al respecto ha señalado, por ejemplo la sentencia T-330 de 2005, que: “La actividad judicial supone la interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivan de ella, por esta razón, efectos disímiles”.
Ahora bien, la divergencia evidente entre las lecturas que le proporcionen los distintos jueces a las normas legales vigentes, por sí sola no puede calificarse como una arbitrariedad constitutiva de falta disciplinaria, en virtud del principio constitucional de autonomía judicial. 8 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201300214 00 Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la mera administración de justicia (la cual presupone la elección de una hermenéutica particular frente al derecho positivo aplicable al caso concreto) no da lugar a responsabilidad de aquella índole: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”13. Por consiguiente, teniendo en cuenta que los reproches formulados por el denunciante en contra de los magistrados indagados aluden en su conjunto a la manera específica en la cual interpretaron el derecho pertinente para desatar el recurso de apelación promovido en el proceso ejecutivo No. 1998-00354; la Sala se abstendrá de proseguir con las presentes diligencias. En consecuencia, declarará el
“el archivo definitivo de la actuación disciplinaria” según lo previsto por el artículo 210 de la ley 734 de 2002. De acuerdo con esta última disposición, cuando “en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”, el juez disciplinario podrá dar por terminada la respectiva actuación. Por ende, esta norma remite tácitamente al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el 13 Sentencia C-417 de 1993. 9 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201300214 00 investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (negrilla agregada); y ii) La citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del mismo Código,
relacionada con la ausencia de pruebas y el vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” Con base en las disposiciones trascritas, y teniendo en cuenta que la conducta desplegada por los doctores Soraya Inés Zuleta Vega y Roberto Arévalo Carrascal, en su calidad de magistrados de la Sala Civil-Familia en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no está prevista en la ley como falta disciplinaria, la Sala ordenará archivo inmediato y definitivo de la presente actuación, y le comunicará tal determinación a los interesados. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR la presente actuación disciplinaria seguida en contra de los doctores Soraya Inés Zuleta Vega y Roberto Arévalo Carrascal, en su calidad de magistrados de la Sala Civil-Familia en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo
de ley. 10 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201300214 00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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