CSDJ - F11001010200020130021700ADJUNTA20130404155910-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130021700ADJUNTA20130404155910-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RADICADO:110010102000201300217 00
Registro: 04-03-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C., Seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 016 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 52 Local de Santiago de Cali y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, con ocasión de la investigación penal adelantada por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (Art. 417, Ley 599 de 2000), materializado en la agresión de la que fueron objeto los señores ROMANDO EMILIO PANTOJA BRAVO y CARLOS ALBERTO CASTILLÓN CORREA, a manos presuntamente de los agentes de la Policía adscritos a la estación Los Mangos de la Ciudad de Santiago de Cali. ANTECEDENTES Conforme a la denuncia penal1 formulada el día 14 de septiembre de 2012, por el señor ROMANDO EMILIO PANTOJA BRAVO quien informó que el 12 de septiembre estaban en la carrera 26 T con calle 116 del Barrio Manuela Beltrán, cuando unos agentes de Policía llegaron a la esquina donde habían varios muchachos que al ver la patrulla salieron a correr, al rato regresan y uno de los policías se baja de la radio patrulla y
se lleva una bicicleta que esta parqueada, y que es de propiedad del señor YESID ALEJANDRO, ante esto, el señor ROMANDO PANTOJA BRAVO, hermano del dueño de la bicicleta se va detrás de los Policías y cuando llega encuentra a su hermano que ya esta reclamando su medio de transporte, presentándose un forcejeo con uno de los agentes, hecho por el cual llaman más refuerzos, los cuales llegan y proceden de manera arbitraria a lesionarlos físicamente, al llevarlos a la estación los Mangos, donde continúan maltratando a los prenombrados señores, hasta el punto que los hicieron vomitar. Las personas de la comunidad al presenciar dichos actos por parte de las autoridades salen en defensa de los lesionados, provocándose que uno de los uniformados procediera a hacer varios disparos al aire. TRÁMITE PROCESAL 1.- La denuncia2 fue recepcionada por la Fiscalía 60 General de la Nación (Uri de Reacción Inmediata Aguablanca) de de Santiago de Cali, el día 14 de septiembre de 2012, la cual, paso a seguir, remitió comunicación al Instituto Nacional de Medicina Legal para que haga la respectiva valoración médica a los agredidos señores CARLOS 1 Folio 3 C.O 2 Folio 1 al 3 C.O ALBERTO CASTILLÓN CORREA y ROMANO EMILIO PANTOJA BRAVO. 2.- Le correspondió por reparto el conocimiento del asunto a la doctora JACQUELINE BARRIOS SANCHEZ, Fiscal 52 Local de Santiago de Cali, quien mediante auto3 del 26 de septiembre de 2012, remitió las
diligencias a la justicia Penal Militar para que asumiera el conocimiento, en tanto éste asunto es de su competencia por tratarse de miembros activos de la Fuerza Pública, y por los hechos de presentarse al parecer por fuera del desarrollo del ejercicio de sus funciones, además dijo la Fiscal: De acuerdo al relato de los hechos por parte del denunciante, la situación que nos obliga con imperiosa necesidad a disponer la remisión inmediata a la JUSTICIA PENAL MILITAR pues corresponde a ellos su conocimiento por competencia, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que el hecho de derivó del comportamiento de miembros activos de la Fuerza Pública adscritos a la Estación de Policía Los Mangos. 3.- Por reparto le correspondió asumir el conocimiento del presente asunto al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana de Cali, quien Mediante auto del 30 de noviembre de 2012, manifestó que no es competente para adelantar estas diligencias, las cuales deben asumirse por la Justicia Ordinaria, decidiendo remitir el expediente a la Fiscalía 52 local de Santiago de Cali, proponiendo desde ya, si esta autoridad lo considera que la competencia yace en la Jurisdicción Especial y Excepcional Penal Militar colisión negativa de competencia ante autoridad competente, en atención a las siguientes consideraciones: 3 Folio 8 al 17 C.O Así las cosas, tenemos pues establecidos los linderos en que se ejecuta la misión constitucional asignada a los miembros de la Fuerza Publica, misión regulada y desarrollada por la ley y los reglamentos específicos, referidos en
todo caso al paradigma arquitectónico del mantenimiento de las actividades necesarias para en el ámbito del orden público los ciudadanos colombianos convivan en paz y ejerzan sus derechos y libertades sin más limitaciones que las establecidas en la ley. En este sentido, es necesario ahondar frente a qué se entiende concretamente por delito relacionado con el servicio debiendo indicarse desde ya, que es el que se comete en el marco de la misión o actividad que desarrolla los fines encomendados a los Miembros de la Fuerza Pública. Una forma de diferenciar cuando una conducta delictiva esta relacionada con el servicio es valorada desde el sujeto activo de la misma, es decir, se vinculará un delito con el conocimiento de la jurisdicción ordinaria cuando el sujeto activo cualificado, es decir, el miembro de la Fuerza Pública, a pesar de estar en servicio activo, con prendas que lo identifican como tal, e incluso con elementos de dotación oficial pero a a pesar de ello no actúa como tal, sino como un particular, por otro lado, corresponderá a la jurisdicción castrense su conocimiento cuando el sujeto activo de la conducta ha incurrido en una infracción penal común en desarrollo de su función y el punible resulta como un exceso de la misma. En este caso, es claro que para este Despacho no existe la correspondencia que debe permanecer entre la misión constitutiva del servicio activo y la posible extralimitación de la misma que supone el fuero castrense, esto en razón a que los uniformados posiblemente se encontraban en servicio activo, en uso de elementos de dotación asignados por la institución policial para desarrollar sus
funciones, sin embargo, las circunstanciaos fácticas se desenvolvieron como consecuencia de un procedimiento de policía que presenta serias dudas frente a su legalidad, teniendo en cuenta que el ciudadano manifiesta haber sido suprimido de su libertad sin fundamento legal alguno, que los uniformados le golpearon a él y a otras personas en múltiples ocasiones con otros elementos no asignados para ese uso. Circunstancias que de plano se apartan de cualquier deber funcional en cabeza de los funcionarios, en todo caso son precisamente estas conductas las que no corresponden con lo enseñado por la jurisprudencia en relación con el fuero penal militar, policial. En este orden de ideas, al no guardar los hechos relación alguna con el servicio, queda vista la no concurrencia del factor funcional del fuero penal militar, exigido en los artículos 1 y 2 de la ley 522 de 1999 para lograr cobijar a los implicados, por tanto, advierte el suscrito Juez, que no debe conocer esta jurisdicción de la causa asociada a las diligencias allegadas, al no ostentar la calidad de juez natural, de cara a los argumentos esbozados, debiéndose enviar las diligencias en el estado en que se encuentran al despacho de origen en la Jurisdicción Ordinaria. 4.- Mediante proveído del 13 de diciembre de 2012, la Fiscal 52 Local de Santiago de Cali no aceptó la competencia propuesta por la jurisdicción castrense, en atención a que, en este caso, no se esta en presencia de un hecho realizado por policías que no estuvieran en servicio activo y que no estuvieran prestando su servicio como cuerpo armado, como quedó claro en la denuncia puesta contra los uniformados. Así las
cosas, decidió remitir las diligencias ante esta Superioridad para que dirimiera el conflicto, ante las siguientes consideraciones: Como viene de verse la denuncia, podemos percatarnos que los hechos tuvieron su génesis en la actividad propia del servicio de los policiales, pues puede advertirse que las acciones desplegadas fueron ejercidas por un grupo de policías en el ejercicio de sus funciones, en servicio, trabajando uniformados y en uso de elementos propios de la Policía Nacional, al punto de que las personas víctimas fueron transportadas en un vehículo de la misma institución, de no serlo así, éstos no habrían podido subir a ningún detenido en la radio patrulla y se disparó un arma de dotación. Lo que significa que la acción de llevarse la bicicleta esta inserta en la función propia de la policía, que no es otra, que la de prestar vigilancia en el sector y al percatarse de la presencia de sujetos, se disponen a bajarse de la radio patrulla, ante lo cual los hombres salen corriendo, dejando una bicicleta abandonada, y en aras de cumplir su función constitucional de proteger los bienes de las personas, se disponen a asegurarla, encontrando el enfrentamiento de la comunidad, en especial de las personas que fueron lesionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto la existencia del conflicto de jurisdicciones. En primer lugar, entra la Sala a corroborar la existencia de un conflicto de jurisdicciones y el tipo de que se trata, para luego abordar el estudio las particularidades del caso que la convoca. A este respecto, ha dicho esta Corporación lo siguiente: “Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios
investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”4. 4 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.
Se trata pues de una controversia que versa sobre la competencia específica para conocer de un determinado asunto por parte de distintas jurisdicciones, ya sea porque las autoridades que las representan coinciden en considerarse investidas de la misma o por estimar lo contrario. En ambos casos, existe un diferendo conceptual sobre la autoridad que debe asumir el conocimiento del caso específico, siendo necesaria la intervención de este Tribunal de conflictos para dirimir dicha controversia. Conforme a lo anterior, y de cara al caso sub lite, habrá de estimarse que, en efecto, el conflicto se encuentra debidamente trabado, toda vez que los representantes de la jurisdicción ordinaria (Fiscalía 52 Local de Santiago de Cali) y de la justicia penal militar (Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad) reclaman para sí la
competencia para conocer de la investigación penal iniciada contra los agentes de la policía adscritos a la estación de policía Los Mangos de la ciudad de Cali, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. I.1. Competencia El Tribunal de conflictos frente a la promulgación del Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012. Al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para dirimir el conflicto en cita, que enfrenta a la justicia ordinaria y la justicia penal militar. Tales atribuciones constitucionales y legales, han valido para que esta Corporación, de modo exclusivo, resuelva las controversias incidentales entre representantes de dichas jurisdicciones, asignando la competencia que corresponda en cada caso; sin embargo, resulta conveniente que la Sala se ocupe brevemente de hacer ciertas precisiones referidas al alcance de sus competencias para resolver este tipo de controversias, con motivo de la promulgación del Acto Legislativo No. 02 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), reformatorio de la Constitución Política, conocido como la “reforma al fuero penal militar”. Esto en virtud del poder que le asiste, como órgano con funciones jurisdiccionales que es, de determinar el alcance de su propia competencia, vista la nueva realidad constitucional.5 Conforme a lo promulgado, se crean dos organismos siu generis con facultades para intervenir en el juzgamiento de los militares y policías con
ocasión de conductas derivadas del desarrollo de operaciones u operativos: el Tribunal de Garantías Penales y la Comisión Técnica de Coordinación. 5 Conocido esta atribución como compétence de la compétence, ha sido útil en materia de justicia arbitral para que los Tribunales determinen en específicos casos el alcance de sus atribuciones competenciales (Ver. Sentencia T-408/10). Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reiteradas ocasiones se ha valido de este principio universal para conservar el conocimiento de causas en las que su competencia ha sido puesta en entredicho o no se ofrece tan prolija (Véase Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 74; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 64.; y, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Pág 7.) En este último caso, la Corte lo afirmó en los siguientes términos: “15. La Corte estima necesario reiterar que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence)” En cuanto al Tribunal de Garantías, la reforma constitucional aprobada contempla que: “ARTíCULO 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los
siguientes incisos: Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:
1. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza
Pública.
2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral. 3 . De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar .
4. Las demás funciones que le asigne la ley.
El Tribunal de Garantías estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales. Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria
que lo reglamente.”6 6 Norma consultado el 30 de enero de 2013, enel sitio web: http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/actoslegislativos/Documents/2012/ACTO %20LEGISLATIVO%20N%C2%B0%2002%20DEL%2027%20DE%20DICIEMBRE%20DE %202012.pdf. Ergo, se trata de un organismo permanente de carácter judicial, con facultades constitucionales para intervenir en los procesos penales seguidos contra miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en cualquier jurisdicción, con un doble propósito: fungir como un especialísimo juez de control de garantías en estas causas (Numerales 1º y 2º), y, como tribunal de conflictos en caso de controversias por la competencia suscitadas entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria (Numeral 3º). En lo que respecta a esto último, la Sala advierte que por lo menos en el proyecto de Acto Legislativo presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, el nuevo Tribunal de Garantías Penales no tenía a su cargo la tarea de dirimir conflictos entre jurisdicciones; dicho encargo constitucional había sido previsto para la Comisión Técnica de Coordinación o Comisión Mixta, como fue expresado por el señor Ministro de la Defensa en su exposición de motivos. “2. Creación de una comisión mixta Actualmente, en una operación militar donde resulta una muerte en combate constituye, para efectos judiciales, una notitia criminis que obliga a las autoridades judiciales a poner en marcha una investigación penal. El efecto es que miembros de la Fuerza
Pública son vinculados de manera automática a investigaciones penales así no hayan cometido ningún delito con efectos negativos en la misión de la misma y en la moral de sus hombres. Es necesario entonces un mecanismo que permita distinguir los casos donde no hay duda sobre la legitimidad de una operación y de sus resultados, y aquellos donde, por la existencia de dudas sobre las circunstancias y de indicios de conductas delictivas, hay mérito para iniciar una investigación penal tendiente a establecer si se cometió algún delito en el marco de la operación. Adicionalmente, es importante que en caso de duda sobre lo sucedido haya una constatación oportuna y técnica de los hechos. Una solución que parece posible a los ojos del Gobierno Nacional es adelantar una averiguación rápida y eficaz que permita establecer algunos hechos básicos, con base en los cuales se pueda asignar la jurisdicción. Por eso se propone crear por acto legislativo una comisión mixta, encargada de constatar los hechos rápidamente y determinar si una investigación penal debe iniciarse. La creación de este mecanismo supone tres ventajas: (i) evita iniciar de oficio una investigación formal por todas y cada una de las operaciones militares, sin perjuicio de que los afectados interpongan una denuncia si creen que han sido víctimas de un delito; (ii) permite disipar desde el inicio las discusiones sobre competencia, al remitir a la jurisdicción que corresponda según la constatación fáctica efectuada por la comisión mixta las actuaciones , sin perjuicio de que posteriormente la otra jurisdicción plantee el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura si cree que la decisión de la comisión fue
equivocada ; y (iii) evita que las decisiones sobre competencia se fundamenten exclusivamente en vacíos en la investigación inicial, o en duda sobre los hechos, como ocurre actualmente. En suma, la comisión mixta se inspira en una perspectiva de colaboración armónica desde el inicio de las investigaciones, en lugar de postergar todo a un eventual conflicto entre jurisdicciones. Por lo anterior, el Gobierno propone al Congreso de la República adicionar el siguiente inciso al artículo 221 de la Constitución, creando la comisión mixta: “Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre algún hecho que pueda ser punible y existe duda sobre la jurisdicción competente, una comisión mixta integrada por representantes de las dos jurisdicciones, constatará inmediatamente lo sucedido y remitirá la actuación a la que corresponda. La ley estatutaria regulará la composición de la comisión y la forma en que será apoyada por los diferentes órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinaria y militar. También indicará las autoridades que pueden solicitar la intervención de la comisión, los plazos que deberá cumplir y la manera de solucionar sus desacuerdos.”7(Subrayado fuera de texto) Nótese que del modo en que se redactó, en principio, el proyecto de Acto Legislativo, dicha Comisión estaba concebida como un “recurso técnico”, útil para la determinación adecuada y oportuna de competencias en caso de controversias entre jurisdicciones. Con todo, la intervención de la Comisión no estaba llamada a limitar o sustituir las atribuciones
constitucionales de la Corporación para dirimir ese tipo de conflictos; por 7http://www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas/Prensa/ Documentos/P.A.L.192-2012C-(Fuero_Militar).pdf . Documento consultado el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) el contrario, preveía la posibilidad de que ésta conociera del asunto en caso de persistir el diferendo entre las autoridades penales ordinarias y las militares. “(ii) permite disipar desde el inicio las discusiones sobre competencia, al remitir a la jurisdicción que corresponda según la constatación fáctica efectuada por la comisión mixta las actuaciones , sin perjuicio de que posteriormente la otra jurisdicción plantee el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura si cree que la decisión de la comisión fue equivocada;” (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, de acuerdo a lo aprobado, la atribución para asignar competencia en estos asuntos, adquirió el carácter de permanente en cabeza del Tribunal de Garantías, sin que la reforma prevea expresamente la posibilidad de que esta Superioridad conozca de este tipo de conflictos. Pareciera entonces, que la reforma a la Carta trajo aparejada la sustitución de esta facultad específica, que le fuera reconocida al Consejo Superior de la Judicatura por vía del artículo 256 constitucional, para signarla al nuevo Tribunal. Los términos que fue finalmente aprobada y promulgada pareciera no dejar espacio a conclusión diferente. Sin embargo, la Sala llama la atención sobre el indiscutible hecho de que al
no ser reformado el artículo 256 constitucional, en virtud del cual conoce y dirime los conflictos de competencia relacionados con causas penales que involucran a miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se habrá de entender, con fines de armonización hasta un eventual pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional sobre este punto, que esta Corporación mantiene incólume dicha atribución8, o en el 8 En estricto apego a los términos del artículo 1º reformatorio del artículo 116 constitucional, si bien la función atribuida al Tribunal de Garantías Penales para dirimir conflictos entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar es “permanente” NO es “exclusiva”. peor de los escenarios hasta tanto entre a regir la Ley Estatutaria que reglamenta la organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías. Así, cuando a prevención uno de estos Tribunales asuma el conocimiento de un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, no será posible su sustracción para ser reasignado o, una vez dirimido, puesto a consideración del otro Tribunal para su control. En todo caso, considerando que el auto por medio del cual se resuelven las controversias sobre la competencia apenas hacen tránsito a cosa juzgada formal, en el evento en que las autoridades de cualquiera de las jurisdicciones trabe nuevamente el conflicto, en virtud de elementos materiales o pruebas sobrevinientes, el competente para conocer el asunto será el propio Tribunal que lo resolvió en primer término. Con todo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo primero de la reforma, esta Corporación mantendrá la
competencia exclusiva para dirimir conflictos entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar, hasta tanto no entre en vigencia la ley estatutaria que reglamente la organización y funcionamiento del citado Tribunal de Garantías Penales. Finalmente, considerando lo establecido en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo en comento9, desde ya anticipa la Sala que, no obstante “Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:
3. De manera permanente , dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar. ” 9 “ARTÍCULO 4º. Transitorio. Los procesos penales que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública por los delitos que no tengan relación con el servicio o por lo delitos expresamente exlcuidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1 y 2 del artículo 3 del presente acto legislativo y que se encuentren en la justicia ordinaria, continuarán en esta. La Fiscalía General de la Nación, en coordinación con la Justicia Penal Militar, contará con un periodo de hasta la autonomía reconocida por el Constituyente a las autoridades de ambas jurisdicciones para identificar la totalidad de las causas penales seguidas en contra de militares y policías con miras a una eventual reasignación, en el caso de originarse o persistir la controversia sobre la competencia para conocer de una determinada causa, esta Corporación tiene plenas facultades para dirimir el diferendo, en virtud a las atribuciones constitucionales y legales que se vienen de referir. 3.3. De los valores, principios y derechos constitucionales
comprometidos en la definición de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar. Reiteración de jurisprudencia. Ya ha sido dicho por la Sala, al dirimir conflictos de idéntica naturaleza, que el examen de las circunstancias modales, temporales y espaciales en que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional llevan a cabo sus actividades, y de las cuales deriva una causa penal, no puede escindirse de la estimación de los principios, valores y derechos constitucionales subyacentes.10 Y es que, como lo viene advirtiendo esta Corporación reiteradamente, la solución de este tipo de conflictos requiere de un especial cuidado, en punto de determinar no solo aquello sino el marco jurídico específico que le un (1) año para identidicar todos los procesos que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública, y trasladar a la Justicia Penal Militar aquellos donde no se cumplan los supuestos para la competencia de la jurisdicción ordinaria. En el marco de esa coordinación, se podrá verificar si algún proceso específico que cursa en la Justicia Penal Militar podría ser de competencia de la Justicia Ordinaria.” (Subrayado de la Sala) 10 Ver auto del diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), Radicado No. 11001010200020122710 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. es aplicable a cada caso, esto es, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario. Esta sola distinción reviste una capital importancia, en la medida en que ambos sistemas normativos consagran reglas que regulan el uso de la fuerza de modo diametralmente diferente; así, pues mientras el primero legitima el
uso de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (sean estos policías o militares) como un recurso extraordinario (ultima ratio) como reacción a una injusta agresión actual o inminente, siempre que sea proporcional a la entidad de esta11, el Derecho Internacional Humanitario, admite como lícito el uso de las armas de fuego de modo anticipado y sorpresivo sobre objetivos militares (Sean estos personas o bienes), siempre que la ventaja militar esperada o lograda con dicho ataque guarde la debida proporcionalidad en relación con los daños incidentales previstos u ocasionados. Al advertir la Sala esta notable diferencia del contenido de ambos sistemas normativos, así como de los disímiles juicios valorativos que de ellos pueden derivarse –es perfectamente factible que lo que para un sistema es lícito, para el otro deviene en ilícito—, en providencia del quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), bajo el radicado No. 110010102000201202160 00, tuvo a bien hacer las siguientes precisiones: “Diferencias entre Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante, DIDH). El Derecho Internacional Humanitario (DIH) es un conjunto de normas jurídicas que tiene como fin regular los efectos de los conflictos armados, protegiendo a los bienes de carácter civil, así como a las personas que no participan directamente en las hostilidades o que 11 Ver: CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY, adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979.
Asimismo, “PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY”, adoptado en el marco del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, 07 de septiembre de 1990. hayan dejado de hacerlo, y estableciendo límites en empleo o utilización de ciertos medios y métodos de guerra. En términos más sencillos, constituye un conjunto articulado de reglas de obligatorio cumplimiento para la conducción lícita de las hostilidades; por tanto, su fin, más que prohibitivo, es regulatorio de la guerra. De manera muchísimo más técnico y exhaustivo, el Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados (DICA), elaborado por el Comité Internacional de la Cruz Roja (Ginebra 1998)12, ofrece la siguiente definición: “Conjunto de normas del derecho internacional de origen convencional o consuetudinario, específicamente destinadas a regular problemas acaecidos en período de conflictos armados internacionales o no internacionales. Estas normas restringen, entre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.