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CSDJ - F11001010200020130022000ADJUNTA20140710103746-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130022000ADJUNTA20140710103746-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciocho de junio de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 17 de junio de 2014 Radicación. 110010102000201300220 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 046 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cúcuta, Dr. ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El abogado Carlos Arturo Páez Rivera, puso de presente que en el radicado No. 348-2010 del Juzgado –ordinario laboral de Marcela Álvarez Ríos contra COOGUASIMALES y llamado en garantía PROTECCIÓN S.A.-, se señaló para audiencia de Juzgamiento el día 12 de diciembre de 2012, pero a la fecha de la queja (18 diciembre de 2012) no se había proferido la sentencia. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso en auto del 12 de febrero de 2013 de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150

de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, se ordenó la práctica de pruebas, como requerir de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la información concerniente al proceso ordinario laboral instaurado por Marcela Álvarez Ríos contra COOGUASIMALES, identificar al Magistrado a cargo del mismo y requerirle para que explique sobre los hechos objeto de indagación. Con ocasión de dicho auto de preliminares, la Secretaria de la Sala Laboral del Colegiado en mención, explicó lo actuado al interior del susodicho proceso ordinario desde la primera instancia, pero en lo que respecta a la segunda instancia, referente para esta averiguación disciplinaria, señaló que el caso arribó por reparto al Magistrado ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ el 14 de septiembre de 2012, quien profirió auto del 27 de ese mes, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos y práctica de pruebas.- El 05 de diciembre de 2012 se fijó fecha para audiencia de decisión del recurso de apelación a realizar el 12 de diciembre de ese año y ante la no celebración de la misma, el apoderado de PROTECCIÓN S.A. presentó el día 18 de ese mes memorial reclamando por no haberse proferido la sentencia reclamada ni haberse reprogramado nueva fecha. En providencia del 5 de marzo de 2013 el Magistrado a cargo explicó las razones por las cuales no pudo celebrar la mencionada audiencia. Así mismo, el Magistrado ACEVEDO GÓMEZ rindió por escrito explicación de lo sucedido en ese caso ordinario laboral, básicamente no haber

realizado la audiencia en la fecha programada por atender asuntos tutelares en forma prioritaria, además que el quejoso y apoderado de una de las partes no se hizo presente ese día, con ocasión de lo cual se habría enterado de las circunstancias que rodearon el hecho y la necesidad reprogramar la audiencia. Igualmente informó que le puso de presente el asunto al quejoso una vez se enteró de su inconformidad, mediante auto del 5 de marzo de 2013, pues le fue arrimado al despacho la comunicación en enero 22 de ese año. Señaló finalmente que “...es práctica usual en la Sala de la que hago parte, y en particular en mi despacho, que cuando, por distintas razones, no es posible celebrar una audiencia de juzgamiento, como ocurrió en el proceso arriba citado, el expediente permanece en el despacho del respectivo Magistrado Ponente o Sustanciador para reprogramar la audiencia señalando la fecha y hora correspondientes lo cual se hace cuando ello sea posible de acuerdo con la agenda del despacho para lo cual se tiene en cuenta la carga de trabajo que se esté atendiendo tanto por el número de procesos como por la naturaleza, complejidad y grado de dificultad de los litigios a que ellos se refieren; la reprogramación de audiencias se notifica mediante auto que se fija en estado publicado en la Secretaría!”. La Secretaría de la Sala Laboral a que se viene haciendo alusión, informó, ante el decreto de pruebas dado en auto del 12 de mayo de 2013 al interior de este disciplinario, la producción laboral del funcionario indagado en el lapso comprendido entre diciembre de 2012 y 30 de mayo de 2013.

Por último señaló el Dr. ACEVEDO GÓMEZ que la decisión de segunda instancia en ese proceso ordinario laboral se dio por la Sala el 12 de junio de 2013, previa fijación de fecha en mayo de ese año. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. Como ya se reseñó, la queja devino de parte del abogado Carlos Arturo Páez Rivera, quien se dolió del hecho de haberse programado para el 12 de diciembre de 2012 la lectura del fallo en el proceso ordinario laboral de Marcela Álvarez Ríos contra COOGUASIMALES y PROTECCIÓN S.A., sin que se hubiera realizado la misma en la fecha señalada ni se había programado nueva fecha. Solución del caso. Como se aprecia, con la queja puesta de presente por el abogado Páez Rivera, las explicaciones dadas por el funcionario indagado y los informes presentados por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta respecto del proceso ordinario antes identificado, es suficiente para entrar a calificar estas preliminares, que de antemano se anticipa, será con terminación de la

actuación y su archivo definitivo, por la razón de inexistencia de conducta que afecte el deber funcional. Se tiene entonces que el Magistrado a cargo del proceso ordinario laboral de Marcela Álvarez Ríos contra COOGUASIMALES y PROTECCIÓN S.A., una vez se le repartió el expediente y corrió el traslado de ley, fijó mediante auto del 05 de diciembre de 2012 como fecha para realizar la audiencia de decisión del recurso de apelación el 12 de diciembre de 2012 a las cinco (5.00) de la tarde, pero también se verificó que no se llevó a efecto la misma y que para esa fecha el Magistrado resolvió dos acciones de tutela – una de primera y otra de segunda instanciay un ordinario (radicado No.14.255) de alta complejidad, pues en el mismo se registraban 46 demandantes cuya audiencia inició a las tres (3.00) de la tarde y culminó a las 4.47 pm Con esa sola presentación y relato que hizo la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal aludido, es suficiente para dar por justificada la no realización de la audiencia en la fecha señalada, sin que por ese solo hecho sea posible hacer un juicio de reproche contra el Magistrado a cargo, pues tal eventualidad no es caso aislado en la administración de justicia, en tanto suelen suceder cambios de fechas y reprogramación de diligencias por diversos motivos, siendo ello propio e inherente al rol diario en el ejercicio de esa función pública. Cierto es que ese tipo de modificaciones suelen despertar malestar en los interesados en la Litis, más no por ello y el mero prurito de no realizarse el día exacto es motivo suficiente para reprochar, porque la infalibilidad en

esos casos no es norma de conducta exigible al interior de la administración de justicia, lo contrario sería exigir un rigor imposible de cumplir, como suele suceder con los términos legales que comúnmente se incumplen, donde lo importante es que los términos razonables sean lo aplicable, claro sin dejar de idealizar que en algún momento se puedan materializar aquellos conforme se disponga en la legislación. Entonces, el hecho de no haberse realizado la audiencia en la fecha programada bajo las circunstancias antes anotadas, simplemente pasa a ser un impase sin consecuencias disciplinarias, porque este derecho sancionador se encarga de conductas que trasciendan a la ilicitud sustancial, lo cual se demostrará a renglón seguido no acaeció, al resolver el caso en segunda instancia el 12 de junio de 2013. Ahora, frente al lapso que se tomó para llevar a efecto la audiencia tantas veces aludida, se tiene que el 5 de marzo de 2013 expidió el Magistrado Ponente auto para dar respuesta al requerimiento del abogado (hoy quejoso), en el cual (fl.58) le explica los motivos de la no realización de esa diligencia en diciembre de 2012 como estaba programada, advirtiéndole que respecto de la nueva fecha se fijaría en su momento. Precisamente, en auto del 28 de mayo de 2013 (fl. 61) se fijó como nueva data el 12 de junio de ese año, día en el cual se llevó a efecto y se profirió la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, si en cuenta se tiene la carga laboral que se afronta en esos

despachos judiciales, el resolver en seis (6) meses –posterior a la fecha de no realización de la audiencia (12 diciembre de 2012)-, es un término que si bien no es el previsto en la Ley, por lo menos no es exagerado ni afrenta a la función misma, tampoco tal aplazamiento y decisión en esos escasos meses puede considerarse dentro del calificado concepto de ilicitud sustancial A lo anterior se aúnan circunstancia indicativas de diligencia y apego a la función, como se resalta de la producción dada en ese lapso de los 6 meses posteriores a la fecha de no realización de la audiencia primeramente programada, pues al 30 de mayo de 2013, fecha de elaboración del dato estadístico por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (fls. 54 yss), se tienen 95 días hábiles, en los cuales produjo 17 sentencias ordinarias, 46 de tutelas de primera y segunda instancia, 6 incidentes de desacatos, 1 hábeas corpus, 10 interlocutorios decidiendo de fondo los asuntos, entre ellos, uno complejo con 63 demandantes y proferido bajo el sistema de oralidad, otros 222 interlocutorios y 55 audiencias realizadas para lectura de fallo. El promedio arroja 3.1 providencias de fondo diaria, sin contar con actuaciones administrativas como el reconocimiento y autorización de licencias temporales y las sesiones de audiencia para las que es convocado por los otros Magistrados de Sala. En situaciones como la de autos, se reitera, donde los términos legales, si bien están vencidos, se precisa de figuras exculpativas como la fuerza

mayor y el caso fortuito, lapso procesal cuya naturaleza es de orden público, pero tratándose de los despachos judiciales donde arriban a diario gran cantidad de asuntos por proveer, se torna de difícil y en muchas ocasiones de imposible cumplimiento, incidente que además obedece a causas ajenas al funcionario y dificultan el apego al ritualismo procedimental, llevándolo a la posterior ejecución de esos actos pero, dentro un plazo razonable. Se concreta la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario múltiples denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no le es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la mora no se causó intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, la conducta de este Magistrado no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad, presupuesto ineludible para dejar de lado la responsabilidad objetiva. En suma, ante lo demostrado en precedencia, en aplicación de lo normado

en los artículos 731, 1642 y el 2103 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias para el Magistrado ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, respecto de quien la terminación se da por inexistencia de falta, en tanto la mora justificada traduce atipicidad conforme se construyó el tipo disciplinario previsto en el 1 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 2 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 3 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, porque la eximente prevista en el mismo tipo, al materializarse niega éste e impide valorar otras fases de la estructura de la falta disciplinaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido al doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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