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CSDJ - F11001010200020130022100ADJUNTA20141110145104-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130022100ADJUNTA20141110145104-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201300221 00

Registro proyecto: 4 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta N° 93 de 6 de noviembre de 2014

REFERENCIA: Única instancia. Evaluación de indagación preliminar DENUNCIADO: Luz Helena Cristancho Acosta, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca

DENUNCIANTE: Carlos Humberto Barragán DECISIÓN: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada con el fin de verificar si la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Luz Helena Cristancho Acosta, pudo haber incurrido en falta disciplinaria alguna, en relación con la denuncia presentada por el señor Carlos Humberto Barragán, relativa a la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado

Ulianov José Franco Vanegas.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja. El 17 de enero de 2013 el señor Carlos Humberto Barragán presentó ante esta Sala una queja contra la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, porque “se inhibió de cargos” contra el abogado Ulianov José Franco Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300221 00

Vanegas, a quien varios trabajadores de Bavaria le entregaron poderes para tramitar el proceso “de los 36 días de huelga”1. Indicó en la queja el señor Carlos Humberto Barragán que la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta cometió las siguientes irregularidades en la decisión de 17 de julio de 2012 (mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió terminar la actuación disciplinaria iniciada contra el abogado Ulianov José Franco Vanegas): i) considerar que no es irregular que el abogado Ulianov José Franco Vanegas representara también al señor Hever Maradiago en el proceso de liquidación de SINALTRABAVARIA, a pesar de que este señor, según comentario del abogado Ulianov José Franco Vanegas, estaría interfiriendo para que el proceso de los 36 días de huelga se perdiera, ii) afirmar que el abogado Ulianov José Franco Vanegas asistió a todas las audiencias, lo que es una gran mentira, porque el abogado aplazó varias audiencias, iii) afirmar que el abogado Ulianov José Franco Vanegas mantuvo informados a sus representados sobre el proceso, lo que es otra gran mentira porque el abogado se rehusaba a darles información, no contestaba el celular y cuando habló con ellos les dijo que el proceso iba bien, pero luego les dijo que no había nada que hacer, que el proceso se perdió porque la magistrada consideraba que la huelga era ilegal, iv) afirmar que la huelga no existe en la convención colectiva, lo que desconoce que es un derecho, según nuestra Constitución Política, sobre todo en una empresa como Bavaria, que no es un servicio público2.

2. La indagación preliminar. El 12 de abril de 2013, de acuerdo con el artículo 150 de la ley 734 de 2002, se dispuso iniciar indagación preliminar, para investigar las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, al proferir el 17 de julio de 2012 una providencia en la que se abstuvo de formular cargos contra el abogado Ulianov José Franco Vanegas, al considerar que no faltó a los deberes de lealtad consagrados en la ley 1123 de 2007. Para el perfeccionamiento de la indagación preliminar se decretó la ampliación de la queja del señor Carlos Humberto Barragán. Asimismo, se dispuso obtener copia del proceso disciplinario adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contra el abogado Ulianov José Franco Vanegas.

Igualmente, se ordenó obtener los documentos relativos al nombramiento, 1 Folio 1. 2 Folios 1 a 4. 2 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300221 00 posesión, tiempo de servicios, salarios, existencia de otros procesos por estos mismos hechos y última dirección registrada en la hoja de vida de la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. También se ordenó notificar a la Magistrada la decisión de iniciar indagación preliminar en su contra3.

3. Notificación personal a la disciplinable. El 30 de abril de 2013 la secretaría judicial de esta Sala notificó personalmente a la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta la decisión de 12 de abril de 2013 de iniciar indagación preliminar en su contra, en relación con el proceso disciplinario contra el abogado Ulianov José

Franco Vanegas4.

4. Defensa de la disciplinable. El 31 de mayo de 2013 la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta presentó un escrito en el que le solicitó a esta Sala abstenerse de abrir investigación disciplinaria en su contra y disponer el archivo definitivo de la indagación preliminar iniciada con ocasión de la queja interpuesta por el señor Carlos Humberto Barragán5. La anterior solicitud se funda en que no ha incurrido en ningún comportamiento contrario a la ley o a sus deberes y obligaciones, que sea susceptible de investigarse disciplinariamente.

Luego de hacer un recuento del trámite del proceso disciplinario contra el abogado Ulianov José Franco Vanegas, indicó la Magistrada que las inconformidades expresadas por el señor Carlos Humberto Barragán en la queja se refieren a la decisión de terminación adoptada en la audiencia realizada el 17 de julio de 2012, en las que se puede apreciar un descontento con esa decisión. Manifestó que el hecho de que una decisión no sea favorable al interesado no constituye per se falta disciplinaria. Sostuvo que al realizar la calificación jurídica consideró que no había lugar a continuar con las diligencias disciplinarias por no encontrar irregularidad alguna en la conducta del abogado Ulianov José Franco Vanegas. Afirmó que su decisión de terminar la actuación se basó en la valoración de las pruebas y en la interpretación de las normas jurídicas, lo que no es el objetivo de la jurisdicción disciplinaria, por cuanto en la tarea de valoración e interpretación ninguna autoridad puede 3 Folios 8 a 10. 4 Folio 17. 5 Folios 1 a 5, anexo.

3 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300221 00 imponerse sobre el juez, que es autónomo e independiente. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en respaldo de lo anterior (T-751/2005, T-238/2011). Indicó que el denunciante tuvo oportunidad de apelar la decisión de terminación, en la misma audiencia en la que se tomó, en la que él estaba presente, pero decidió guardar silencio, a pesar de que ella anunció que contra esa decisión procedía el recurso de apelación. Precisó que la queja disciplinaria no es el medio para impugnar una actuación ni para revivir los términos procesales.

5. Ampliación de la queja. El 14 de junio de 2013 el señor Carlos Humberto Barragán amplió y ratificó la queja que había presentado ante esta Sala6. Reiteró que su inconformidad con la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta “se refiere a la inhibición de cargos contra el Dr. Ulianov”.

El denunciante expresó su desacuerdo con las siguientes afirmaciones y decisiones de la magistrada: i) haber sostenido que el abogado estuvo en todas las audiencias del proceso laboral conocido como “los 36 días de huelga”, lo que es es falso, porque aplazó tres audiencias, ii) haber dicho varias veces que el proceso laboral por la huelga no tiene ninguna relación con el proceso de liquidación del sindicato. Aunque esto es cierto, el abogado Ulianov no podía representar a los trabajadores en el proceso de huelga y al señor Maradiago en el de liquidación,

pues según el abogado, este señor estaba interfiriendo para que el proceso laboral se hundiera, iii) haber manifestado que el abogado Ulianov gastó un dinero viajando a Honda a darles información a los trabajadores que lo contrataron, cuando esto es falso, porque el abogado solo fue una vez a Honda, en 2009, y de ahí en adelante nunca les dio información, ni les dio copia de la apelación que presentó contra la sentencia del juzgado laboral. Cuando lo llamaban a pedirle información del proceso apagaba el celular, iv) haber afirmado, de manera ilógica, que la huelga no existe en la convención colectiva, lo que es contrario a lo que dice la Constitución Política y el código sustantivo del trabajo, v) no haber tenido en cuenta un informe de una magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en el que dice que el proceso laboral estaba siendo llevado con negligencia. 6 Folios 33 a 36. 4 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300221 00 Relató el señor Carlos Humberto Barragán que presentó la queja contra el abogado Ulianov José Franco Vanegas por la negligencia con que manejó el proceso de los trabajadores que le dieron poder. Dijo que cuando salió la decisión de la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, el 17 de julio de 2012, no apeló por la tristeza y la nostalgia que le produjo, pero que después sí apeló, porque un amigo le dijo que lo hiciera.

III. CONSIDERACIONES

A. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según

los artículos 256.3 de la Constitución y 112.3 de la ley estatutaria de la administración de justicia, tiene competencia para examinar la conducta de los funcionarios judiciales y para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados y las magistradas de los consejos seccionales de la judicatura.

B. Análisis del caso La Sala considera que la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Luz Helena Cristancho Acosta, con su conducta al tramitar el proceso contra el abogado Ulianov José Franco Vanegas y mas concretamente, al decidir terminar la actuación disciplinaria contra este abogado, no incurrió en falta disciplinaria alguna, como se explicará a continuación.

Durante la indagación preliminar se pudo establecer que en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 17 de julio de 2012, la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta “dispuso ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor Ulianov José Franco Vanegas”7, al no encontrar que este hubiera faltado a sus deberes profesionales de abogado, consagrados en el artículo 28.8 de la ley 1123 de 2007, y no estar, por tanto, incurso en la falta de lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34.d y 34.e de la ley 1123 de 2007, ni en la falta a la honradez consagrada en el artículo 35.1 de la misma ley, 7 Folio 117, anexo. 5 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300221 00 ni en falta a su deber profesional (artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007), ni en

falta a la debida diligencia (artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007)8. Durante la indagación preliminar también se estableció que en la audiencia de 17 de julio de 2012 el señor Carlos Humberto Barragán, que estaba presente, no interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que quedó en firme en la misma audiencia y se ordenó el archivo definitivo de las diligencias9. El señor Carlos Humberto Barragán, en la audiencia de 17 de julio de 2012, dijo: “no quiero apelar más, porque sinceramente mi situación económica es difícil y no puedo estar viajando”10. También se pudo establecer durante la indagación preliminar que el 23 de julio de 2012 el señor Carlos Humberto Barragán interpuso recurso de apelación contra la decisión de 17 de julio de 201211, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de 10 de agosto de 2012, con ponencia de la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta12. Durante la indagación preliminar se obtuvo copia del audio de la audiencia realizada el 17 de julio de 2012. La magistrada Luz Helena Cristancho Acosta indicó, al abrir la audiencia, que procedería, en ella, a la calificación jurídica de la actuación, bien con decisión de terminación o bien con decisión de formular cargos, según corresponda, luego del análisis que va a realizar. En seguida se refirió al origen de la investigación (queja presentada el 7 de febrero de 2011,

entre otras personas, por Carlos Humberto Barragán contra el abogado Ulianov José Franco Vanegas) e hizo un recuento de la actuación procesal y de las pruebas obrantes en el proceso. A continuación, la Magistrada manifestó que de la queja y de la ampliación de la misma se deriva que el proceso se debe concretar a establecer si el abogado Ulianov José Franco Vanegas ha faltado a sus deberes profesionales de abogado consagrados en los artículo 28.8, 34.d, 34.e, 28.10, 37.1, todos de la ley 1123 de 8 Folios 117 y 118, anexo. 9 Folio 118, anexo. 10 CD, audiencia de 17 de julio de 2012, minuto 56. 11 Folios 113 a 115, anexo. 12 Folios 118 a 119, anexo. 6 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300221 00 2007, a los cuales dio lectura. En seguida, la Magistrada indicó que del acervo probatorio ha quedado demostrado que efectivamente en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá curso un proceso ordinario de 2181 accionantes contra Bavaria S.A., en el que se buscaba el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales en razón del cese de actividades de 1993, por espacio de 36 días. La Magistrada procedió luego a indicar los cuestionamientos del señor Carlos Humberto Barragán contra el abogado Ulianov José Franco Vanegas (indicados en la queja). En cuanto al hecho de que este abogado representara a los trabajadores en el proceso ante el juzgado noveno y también al señor Hever

Maradiago, presidente del sindicato de Bavaria, la Magistrada concluyó que, tal como lo dijo el abogado investigado en su versión libre, el hecho de haber sido abogado en el proceso de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical, promovido por Bavaria S.A. contra SINALTRABAVARIA, no constituye falta disciplinaria consistente en representación simultánea de intereses contrapuestos, por varias razones. En primer lugar, porque Ulianov José Franco Vanegas no era el abogado personal del representante legal del sindicato, sino del sindicato como tal, para lo cual el señor Hever Maradiago, como representante legal, le otorgó poder. En segundo lugar, porque el abogado Ulianov José Franco Vanegas renunció a dicho poder a los tres meses de conferido. Y en tercer lugar, porque no había intereses contrapuestos, pues en el primer proceso se buscaba la liquidación del sindicato y en el segundo, la cancelación de unas prestaciones relacionadas con una huelga. La Magistrada concluyó que no encuentra que Ulianov José Franco Vanegas, al haber fungido como abogado en el proceso de Bavaria contra SINALTRABAVARIA estuviera representando o patrocinando simultánea o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos. En relación con las quejas contra el abogado Ulianov José Franco Vanegas, por faltas en el cumplimiento de sus deberes, la Magistrada se refirió a las pruebas que existen respecto de cada uno de los cuestionamientos mencionados por el denunciante. En cuanto a la afirmación del quejoso de que el abogado no rendía informes a sus poderdantes, a pesar de que le habían entregado unas sumas de

dinero (543.00 pesos), la Magistrada explicó que con lo sostenido por el señor Carlos Humberto Barragán, en la ampliación de la queja, se demuestra que el 7 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300221 00 abogado Ulianov José Franco Vanegas estuvo en Honda informándoles sobre el proceso contra Bavaria S.A. y que el propio señor Carlos Humberto Barragán refiere frecuentes comunicaciones con el abogado. En relación con el ejercicio de la representación, la Magistrada dijo que según certificación del juzgado noveno laboral, está probado que en octubre de 2007 varios de los demandantes le otorgaron poder al abogado Ulianov José Franco Vanegas, quien, según indicó ese juzgado, los representa y ha asistido a todas la diligencias, incluidas siete audiencias, y se ha enterado de todas las decisiones que se han tomado en el proceso. La magistrada indicó que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, certificó que el abogado Ulianov José Franco Vanegas aparece actuando como apoderado judicial de varias personas, en el proceso contra Bavaria S.A. Respecto de este aspecto de la queja, la Magistrada concluyó que, al parecer, una de las personas que afirmó no estar siendo representada a pesar de haberle dado poder al abogado, tenía una copia del poder, pero sin la firma del abogado, lo que no quería decir que el doctor Ulianov José Franco Vanegas no lo estuviera representando. Sobre el cumplimiento de sus deberes como abogado, afirmó la Magistrada que está probado que una vez el juzgado laboral del Circuito emitió la sentencia, el 4

de junio de 2010, en contra de las pretensiones de los demandantes, el abogado Ulianov José Franco Vanegas procedió a interponer el recurso de apelación, según lo certificó un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La sentencia fue confirmada el 29 de febrero de 2012. La Magistrada explicó que la confirmación de la sentencia en contra de los intereses de los trabajadores no hace incurrir al abogado en falta a su deber profesional de debida diligencia, pues la función del abogado es de medio y no de resultado y el abogado no puede garantizar o asegurar un determinado resultado. Explicó que el proceso ante el Juzgado Laboral se perdió porque no se probó que en la convención colectiva se hubiera acordado que en caso de huelga los trabajadores tendrían derecho a las prestaciones y salarios por los días que no laboraron. Sobre la remuneración del abogado Ulianov José Franco Vanegas, no se pude decir que este haya obtenido una remuneración desproporcionada en relación con 8 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300221 00 su trabajo, que lo haga incurrir en falta a su deber profesional (artículo 28.8) o en falta a la honradez (artículo 35.1), porque, como el mismo quejoso lo ha aceptado, los dineros que le han entregado al abogado desde 2007 han sido 543 mil pesos, que no son una suma desproporcionada en relación con el trabajo o que haya sido pactada con aprovechamiento de los poderdantes. En razón de todo lo expuesto, la Magistrada ordenó terminar la actuación a favor

del abogado Ulianov José Franco Vanegas, al no encontrar que este hubiera faltado a sus deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, no estar incurso en falta de lealtad con el cliente (34.d, 34.e) ni en falta a la honradez (35.1), como tampoco en falta al deber profesional consagrado en el artículo 28.10 y, en consecuencia, no estar incurso en falta a la debida diligencia profesional (37.1). La Sala constata, a partir de las anteriores referencias a la audiencia realizada el 17 de julio de 2012, que en ella la Magistrada sustentó de manera suficiente y adecuada la decisión de calificar la actuación disciplinaria con decisión de terminación. Se refirió a los hechos denunciados, a la prueba de los mismos, a las razones por las cuales esos hechos no configuran infracciones de los deberes profesionales de los abogados ni faltas a la lealtad con el cliente o a la honradez del abogado. La Magistrada se refirió, además, a las normas aplicables de la ley 1123 de 2007 y explicó por qué no fueron desconocidas por el abogado Ulianov José Franco Vanegas, con su conducta. Se trata entonces de una decisión adecuadamente sustentada en razones de hecho y de derecho, que no puede ser considerada en absoluto como arbitraria o caprichosa. La Sala constata que la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta tramitó el proceso disciplinario contra el abogado Ulianov José Franco Vanegas con apego a las normas legales que rigen el proceso disciplinario contra los abogados y

fundamentó la decisión de terminar la actuación disciplinaria contra el abogado Ulianov José Franco Vanegas en las pruebas aportadas al proceso y en las normas jurídicas aplicables. La decisión tomada por la magistrada, al estar basada en las pruebas aportadas y en las normas aplicables, no constituye falta disciplinaria sino una manifestación 9 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300221 00 de la autonomía e independencia con que debe actuar todo funcionario judicial, sin que importe, para la legalidad de la decisión, que los sujetos procesales no compartan el sentido de la decisión, por ser contraria a sus intereses y pretensiones. La decisión de terminar la actuación disciplinaria iniciada contra el abogado Ulianov José Franco Vanegas está entonces motivada jurídicamente, en el análisis de las pruebas y en la aplicación de varias disposiciones de la ley 1123 de 2007, por lo que la Sala considera que no se trata de una decisión caprichosa o arbitraria, independientemente de que el señor Carlos Humberto Barragán esté o no de acuerdo con ella, o le genere tristeza o nostalgia, como indicó. Al respecto, la Sala comparte lo afirmado por la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, en el sentido que el hecho de que una decisión no sea favorable al interesado no constituye per se falta disciplinaria. La Sala también coincide con la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta en que la denuncia disciplinaria no es el medio para impugnar la actuación realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con ponencia suya. En efecto, la queja disciplinaria no está prevista para generar una suerte de instancia

adicional para debatir los aspectos probatorios y jurídicos propios del proceso cuya decisión final no se comparte. Para este fin están previstos los recursos de reposición y apelación contra las decisiones judiciales, pero una vez agotada la oportunidad de interponerlos, la denuncia disciplinaria contra el Magistrado o el Juez que estuvo a cargo del proceso no tiene la virtualidad de reabrir etapas y debates ya cerrados. Como también lo indicó la Magistrada, la denuncia del señor Carlos Humberto Barragán no refleja la existencia de faltas disciplinarias que la Magistrada hubiere cometido en el trámite del proceso contra el abogado Ulianov José Franco Vanegas, sino que muestra su inconformidad con el sentido de la decisión, por no ser favorable a sus pretensiones. Esta inconformidad, sin embargo, no fue tramitada adecuadamente mediante la interposición oportuna del recurso de apelación, de manera que la queja disciplinaria contra la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta no puede convertirse en una instancia para debatir los desacuerdos del señor Carlos Humberto Barragán con la decisión de 17 de julio de 2012. 10 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300221 00 Es claro para la Sala que la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, al decidir terminar la actuación disciplinaria contra el abogado Ulianov José Franco Vanegas, no incurrió en ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria y que el hecho por el cual fue denunciada (haber calificado el mérito de la investigación con decisión de terminación y no con formulación de cargos) no implicó el incumplimiento de ningún deber ni el desconocimiento de ninguna prohibición y,

en esta medida, no tiene ninguna relevancia disciplinaria. En efecto, el hecho de valorar las pruebas y calificar la investigación con decisión de terminación de la actuación no constituye ni puede constituir falta disciplinaria alguna. Uno de los deberes de las autoridades judiciales disciplinarias, al aplicar la ley 1123 de 2007, consiste, llegado el momento procesal, en calificar jurídicamente la actuación, lo que puede realizarse, de conformidad con el artículo 105, “disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”. Si la ley ha dispuesto que la calificación jurídica de la actuación disciplinaria puede hacerse en uno de los dos sentidos indicados, no puede constituir falta disciplinaria calificar la actuación con decisión de terminación, por supuesto, siempre que no se trate de una decisión arbitraria o caprichosa. Y en este caso se ha demostrado que no lo es, en absoluto. La Sala considera que, lejos de constituir una falta disciplinaria, calificar la investigación con decisión de terminar la actuación disciplinaria, mediante una decisión adecuadamente motivada y fundamentada en las pruebas y en las normas aplicables, constituye una actuación legal que no merece ningún reproche disciplinario. La Sala no observa entonces que exista motivo alguno para continuar adelante con la actuación disciplinaria contra la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por lo que terminará de manera anticipada la actuación disciplinaria iniciada y dispondrá el archivo de las diligencias, de conformidad con el artículo 73 del código disciplinario único, según el cual, cuando en cualquier etapa de la actuación disciplinaria aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía 11 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300221 00 iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por su parte, el artículo 150 del código disciplinario único establece que la indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Este mismo artículo indica que la indagación preliminar debe culminar con el archivo definitivo o con auto de apertura. Dado que en el presente caso se ha verificado que la conducta objeto de la actuación disciplinaria (haber calificado el mérito de la investigación con decisión de terminación y no con formulación de cargos) no es constitutiva de falta disciplinaria, procede entonces culminar la presente indagación preliminar con la decisión de archivar definitivamente las diligencias, en relación con la conducta de la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, en los términos del artículo 150 del código disciplinario único. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria iniciada contra Luz Helena Cristancho Acosta, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca, relacionada con la queja presentada por el señor Carlos Humberto Barragán, por cuanto la Magistrada, al decidir terminar la actuación disciplinaria contra el abogado Ulianov José Franco Vanegas, no incurrió en ninguna conducta que pueda ser considerada como falta disciplinaria. En consecuencia, ordena archivar las diligencias. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Luz Helena Cristancho Acosta, y al señor Carlos Humberto Barragán. 12 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300221 00 TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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