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CSDJ - F11001010200020130022200ADJUNTA20140306072618-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020130022200ADJUNTA20140306072618-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300222 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciados: Ignacio Eduardo Zafra Pinzón Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal

Superior de Cúcuta.

Informante: Luis Fernando Fuentes Tuta Decisión: Decretar la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo definitivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la Investigación Disciplinaria adelantada contra el doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, en su condición de Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. LA QUEJA A folio 1° del c.o., obra escrito de queja de fecha 27 de noviembre de 2012 presentada por el señor LUIS FERNANDO FUENTES TUTA a través del cual manifestó que el día 22 de abril de 2010 instauró denuncia penal contra la Fiscal FANNY MARTÍNEZ VILA, por los presuntos delios de prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia, proceso que correspondió a la Fiscalía 3

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300222 00

Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al cual le fue asignado el radicado No. 540016001131201001843 y después de casi tres años no ha superado la etapa de indagación.

TRÁMITE PROCESAL Según Acta Individual de Reparto del 7 de febrero de 2013, correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito Magistrado, quien mediante auto del 19 de febrero de 2013, dispuso iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR1 en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, etapa en la cual se allegaron al proceso los siguientes documentos: 1.- Oficio No. FTDATS No. 056 del 5 de marzo de 2013, mediante el cual la asistente de fiscal III, doctora GRACIELA VÍCTORIA GUTIÉRREZ adjuntó informe ejecutivo de la indagación No. 5400160011311201001843 seguida contra la doctora FANNY MARTÍNEZ VILA, en su condición de Fiscal 2 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de los Patios, Norte de Santander.2 2.- Oficio No. FTDATS No. 067 de marzo 18 de 20133, suscrito por el doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual relacionó las actuaciones surtidas desde el 22-04-2010 al 25-01-2012, informó que “la indagación de que nos ocupamos que

ha ameritado la iniciación de esta investigación disciplinaria nació en el mes de abril de 2010 pero esta Fiscalía asumió desde su creación el 28 de septiembre del mimo año, todas aquellas investigaciones surgidas por delitos cometidos en vigencia de la Ley 906 de 2004 lo que significa que tenemos el conocimiento de todas las noticias criminales surgidas a partir del primero de enero de 2008, lo que a su vez significa también, que antes de ella existen 1 Folios 6 a 11 2 Folio 16 a 19 3 Folio 16

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA muchas otras que no solo se han tramitado debidamente mediante la expedición de órdenes a Policía Judicial sino que han conllevado el estudio de sus resultados para con ello tomar las decisiones que en derecho han correspondido, lo que desde luego, por lo extenso de las carpetas en la gran mayoría de los casos por cuanto casi en todas se trata de analizar decisiones judiciales en expedientes tomadas, ha implicado el tener que invertir gran cantidad de tiempo. La indagación por la que se pregunta se encuentra en el Turno 37 a la espera de ser tomada una decisión bien sea de formulación de imputación conforme a los elementos probatorios recaudados o de archivo de la indagación o de preclusión de la misma o de nueva orden a Policía Judicial. No esta demás acotar también, que esta Fiscalía

tercera nació con 128 carpetas habiendo ingresado hasta la fechas 367 y se ha evacuado

145. Además a partir de la supresión de la Fiscalía de Arauca en el mes de MAYO de 2012, esta Delegada asumió la carga laboral que allí se tenía por delitos cometidos en vigencia de ley 906 de 2004 debiendo por tanto asumir unos juicios y otras audiencias que han implicado continuos desplazamientos a esa ciudad y en mí Despacho deban permanecer inactivas en cuanto a decisiones jurídicas se trata”. Adicionó que aún no se ha tomado decisión de fondo por la carga laboral, solo cuenta con un asistente de Fiscal que no se ocupa de las determinaciones judiciales que únicamente competen al titular del despacho. 3.- Oficio No. DSFAOP No. 2823 del 8 de julio de 2013, NELSY MARÍA PINEDA BERBESÍ, Profesional Administrativo II de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta remitió resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de tiempo de servicios del doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN. 4.- Oficio No DSF1739 del 8 de julio de 2013, remitido por la doctora ALIX MOYA SOTO, Directora Seccional de Fiscalías, quien informó que la Fiscalía 3

Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se creó a partir de 13 de septiembre de 2010 mediante resolución No. DSF 0656, con base en el traslado de dos plazas de delegadas ante el Tribunal de la Seccional de Fiscalías de Bogotá se adscribió al precitado despacho al doctor IGNACIO

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA EDUARDO ZAFRA PINZÓN, como fiscal títular desde la precitada fecha hasta hoy.

5Oficio No. DSF-1995 remitido por la doctora SANDRA MERCEDES PAREDES CASADIEGO Profesional UniversitarioAsistente de Dirección, quien remitió información estadística requerida. 6Escrito de fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual de manera respetuosa el doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN solicitó el archivo de las diligencias. 7Certificado de antecedentes disciplinarios No. 232536, mediante el cual se acredita que el doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN no cuenta con antecedentes disciplinarios a la fecha del 22 de agosto de 2013 Mediante proveído del 4 de septiembre de 2013, se dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA4 contra el doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, en su calidad de Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. De la anterior providencia se notificó el día 11 de septiembre de 20135 la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUIN, Procuradora Delegada. Durante esta etapa procesal se allegó el siguiente material probatorio: a.- La doctora SANDRA MERCEDES PAREDES CASADIEGO Profesional

UniversitarioAsistente de Dirección, remitió información estadística del Fiscal 4 Folios 52 a 54 5 Folio 56

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA investigado para el periodo correspondiente entre septiembre de 2010 a el mes de agosto de 2013. b.- La Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander autoridad comisionada notificó el día 26 de septiembre de 2013 al doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN del contenido del citado auto. c.- El día 26 de septiembre de 2013 el doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, presentó escrito a través del cual solicitó la práctica de pruebas6. d.- Oficio DSAF-OP No 4615 del 25 de septiembre de 2013, mediante el cual la doctora NELCY MARÍA PINEDA BERBESÍ aportó resolución de nombramiento del doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN. e.- Oficio No. 0160 del 7 de octubre de 2013, remitido por el doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, Fiscal Delegado Coordinador (E) mediante el cual remitió relación de procesos asignados a la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. f.- Oficio DSFAOP No. 04737 del 7 de octubre de 2013, a través del cual la

doctora NELCY MARÍA PINEDA BERBESÍ remitió constancia de novedades laborales del doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN. g.- Mediante constancia No. 319385 la Secretaria Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios del doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, anotando que no aparece sanción registrada.

CONSIDERACIONES 6 Folios 75 y 75

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, le compete a esta Sala resolver el mérito de la presente investigación disciplinaria adelantada contra el doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, en su condición de Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. El artículo 152 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la investigación disciplinaria, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el

perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora bien, en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Jueces, Fiscales o Magistrados, están sujetos a los deberes y prohibiciones establecidos en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos, o en su lugar disponer el archivo definitivo de las diligencias del cuestionamiento formulado por el señor LUIS FERNANDO FUENTES TUTA, frente al trámite impartido por el Fiscal inculpado a la denuncia No. 5400 1600 1131 2010 01843, promovido contra la fiscal FANNY MARTÍNEZ VILA, por los presuntos delitos de PREVARICATO POR OMISIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA, la cual tuvo connotación disciplinaria por la probable mora en que pudo incurrir el doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, en su calidad de Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por no avanzar la denuncia de la etapa de indagación.

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Ahora bien, es procedente aclarar que el conocimiento de las diligencias las tuvo el Fiscal investigado desde el día 28 de septiembre de 2010, al respecto manifestó el doctor ZAFRA PINZÓN que la Fiscalía fue creada el 22 de abril de 2010 y: “tenemos el conocimiento de todas las noticias criminales surgidas a partir del primero de enero de 2008, lo que a su vez significa que también, que antes de ella existían muchas otras que no sólo se han tramitado debidamente mediante la expedición de Órdenes a Policía Judicial sino que ha conllevado el estudio de sus resultados para con ello tomarlas decisiones que en derecho han correspondido, lo que desde luego por lo extenso de las carpetas en la gran mayoría de los casos… ha implicado invertir gran cantidad de tiempo. La indagación por la que se pregunta se encuentra en el turno 37 a la espera de ser tomada una decisión bien sea de formulación de imputación conforme a los elementos probatorios recaudados o de archivo de la indagación o preclusión de la misma o de nueva orden a Policía Judicial…. Esta Fiscalía tercera nació con 128 carpetas habiendo ingresado hasta la fecha 367 y se han evacuado 145. Además a partir de la supresión de la Fiscalía de Arauca en el mes de mayo de 2012, esta delegada asumió la carga laboral que allí se tenía por delitos cometidos en vigencia de la ley 906 de 2004 debiendo por tanto asumir unos juicios y otras audiencias que han implicado continuos desplazamientos a esa ciudad por varios días lo que per se conlleva que las carpetas en esa ciudad y en mí Despacho deban permanecer inactivad en cuanto a decisiones jurídicas se trata7”

Adicionó que las razones por las cuales la denuncia presentada por el señor LUIS FERNANDO FUENTES TUTA, se encuentra en indagación obedece a la carga laboral que sobre esa Fiscalía Penal “y las múltiples actividades que debe cumplir en desarrollo de las funciones para lo que solo cuenta con un asistente de Fiscal que no se ocupa de las determinaciones jurídicas que únicamente competen al titular del Despacho que las cumple a cabalidad en cuanto le es humanamente posible y en caso de que se llegase a estimar la existencia de alguna mora, en todo caso absolutamente involuntaria, cierto es que la Ley 906 de 2004 no consagra términos para el desarrollo de las indagacionescomo no sea la modificación de la ley 1453 de 2001que procuramos evacuar lo más rápido posible pero teniendo en cuenta nuestra competencia y los sujetos activos de las mismas, en verdad ameritan un concienzudo y profundo estudio, análisis y decisión. ” 7 Folio 43 a 46 Cuaderno Principal

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Descendiendo al caso sub examine, una vez analizado el material probatorio, se logró establecer:  Con relación a la información estadística, remitida por la Dirección Seccional de Fiscalías obrante a folios 34, 64 y 65 entre septiembre de 2010 a agosto de

2013, que a partir de la apertura de la Fiscalía le asignaron alrededor de 129 procesos, en el mes de agosto de 2012 contaba con una carga de 172, durante dicho lapso se le concedieron 47 días entre permisos, comisiones, licencias y vacaciones.  Obra a folios 91 al 105 del cuaderno principal, relación de procesos asignados a la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, remitidos por la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, quien informó que la mencionada Fiscalía conoce de asuntos referentes a la Ley 906 por tanto la información que aporta proviene de la oficina de asignaciones de la Seccional de Cúcuta, información de la cual se deduce que la Fiscalía cuenta con denuncias que datan del año 2008, algunas de las cuales siguen en etapa de indagación.  Por último, vale la pena traer a colación lo indicado por el Fiscal investigado, en el sentido que el manual de procedimiento de la Fiscalía General de la Nación recomienda la asignación de un número a la denuncia de conformidad con el orden a evacuar el cual no se puede saltar ni alterar. Expuesto lo anterior, se encuentra demostrado que el Fiscal cuestionado, en su tiempo laborable atendió los asuntos a su cargo dentro de lo que humanamente podía realizar, por lo tanto, no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en la media de sus capacidades y medios.

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De tal suerte, se evidenció que el elemento por el cual no ha avanzado la investigación disciplinaria, es la carga laboral que pesa sobre la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, más no por cuenta de un acto intencional.

Como sustento normativo de lo manifestado en párrafos anteriores, establece el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, la prohibición de toda forma de responsabilidad objetiva, de tal manera que no es suficiente con demostrar la ocurrencia fáctica de la falta, sino que además, debe demostrarse que el investigado la cometió por dolo o culpa. Así mismo, prescribe el artículo 18 de la 446 de 1998, en cuanto al orden para proferir sentencias que: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos

administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Aún más, debe precisarse también que conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, de donde se desprende que no basta la mera adecuación típica de la conducta para sostener la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial, es decir el simple incumplimiento del deber no convierte la conducta en antijurídica; se requiere que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, así lo ha sostenido recientemente la jurisprudencia, por ello no basta el incumplimiento para catalogar la conducta como típicamente antijurídica, se requiere

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA demostrar la puesta en peligro o el daño causado con la conducta, como lo exige la norma disciplinaria.

Al respecto sostuvo la Corte Constitucional: “Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la

antijuricidad de la conducta”8. De otra parte, teniéndose en cuenta que los hechos materia de estudio tuvieron ocurrencia antes de la expedición de la Ley 1453 del 24 de junio de 20119 y que así lo alude el investigado, se debe traer a colación lo que esta Sala al respecto ha dicho: “(…) la etapa de indagación prevista en el nuevo sistema penal acusatorio, no tiene término definido particularmente cuando no se ha capturado en flagrancia al autor o participe de una conducta punible, de suerte que éste corresponde al mismo de la prescripción de la acción penal; y aunque ello no significa que el imputado pueda quedar sub judice a la investigación, lo cierto es que el Fiscal de conocimiento antes de proceder a formular imputación, o de avanzar como lo pretendía el quejoso en el caso particular10, debe asegurarse de reunir el suficiente material probatorio y evidencia física que le permita sostener posteriormente y contra reloj, la acusación ante el Juez de conocimiento porque de lo contrario, no solo se expone a perder el caso, a que pueda quedar en libertad el imputado, sino incluso a perder la competencia11. Es así, que para el presente caso, el cual no puede encontrarse bajo el manto de la nueva Ley 1453 de 2011 teniéndose en cuenta el momento de ocurrencia de los hechos aquí investigados, la indagación penal tiene su inicio a partir del momento en que los hechos presuntamente delictivos o punibles son puestos en conocimiento de 8 Sentencia C-948 de 2002 9 El legislador dispuso en el parágrafo del artículo 49 de la precitada Ley, que la Fiscalía tendrá un término

máximo de 2 años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente al archivo de la indagación; dicho término podrá ampliarse a 3 años cuando se presente un concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados, si se trata de investigaciones de delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados el término máximo para adelantar la indagación será de 5 años. 10 Pues de dicha situación nace su inconformidad. 11 Sentencia del 13 de julio de 2011, radicado número 2009-02565, M.g. Ponente doctor HENRY

VILLARRAGA OLIVEROS.

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la Fiscalía General de la Nación, la cual se extiende hasta el momento en que el Fiscal a cargo pueda adoptar una de dos decisiones, el archivo de las diligencias conforme a lo previsto por el artículo 79 de la Ley 906 de 2000, o en su defecto, la formulación de imputación con las previsiones de los artículos 286 y s.s. Ibídem, esta última, bajo el entendido que para adoptarla, debe ser necesario que el Fiscal cuente con suficientes elementos de convicción que le permitan lograr iniciar la etapa de investigación en busca de un objetivo, el cual evidentemente se verá reflejado en la

presentación de un escrito de acusación, dando inicio a la etapa de juzgamiento, o proporcionando la aplicación del principio de oportunidad, o culminando indefectiblemente con una petición de preclusión ante el Juez competente. Empero, debe dejar muy en claro esta Colegiatura, que no por ello se podrá permitir, que de manera injustificada se prolongue en el tiempo la toma de las disposiciones pertinentes de fondo dentro de la respectiva etapa de indagación por parte de los Fiscales, pues con ello se estaría violentando los principios de eficacia y eficiencia que se exigen a la administración de justicia, debiéndose tener en cuenta entonces, como en el presente caso, la naturaleza de la investigación, las diferentes dificultades que se presenten para recaudar lo elementos materiales probatorios, el tipo de delito investigado, la calidad de la persona investigada –en este caso se trataba de un Fiscal Seccional-, la carga laboral entre otros aspectos. Así las cosas, como se manifestó líneas anteriores concluye esta Sala que si no ha existido una mayor celeridad por parte del Fiscal investigado, ello no obedeció a una falta de diligencia de este, sino por el contrario, se reitera la gran carga laboral que atiende en su Despacho y la falta de apoyo en la realización de las respectivas diligencias investigativas, por cuanto cuenta con la colaboración de un solo funcionario Asistente de Fiscal, motivo por el cual procede esta Superioridad a dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 los cuales prescriben:

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 73 de. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.

Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN, en su condición de Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para la época de los hechos, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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ACLARACION DE VOTO

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300222-00 Aprobado en Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas.

Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 165-165 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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