CSDJ - F11001010200020130022300ADJUNTA20130305180716-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130022300ADJUNTA20130305180716-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201300223 00/1910C Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN, ambos de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada, a través de apoderado judicial, por el doctor ÁLVARO PARDO BARRERA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE
VIDA COLMENA S.A .
ANTECEDENTES El señor ALVARO PARDO BARRERA, mediante apoderado, presentó ante el Juez laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), el 17 de febrero de 2012, demanda ordinaria laboral contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A ., con las siguientes pretensiones1: “Primero. Que la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A, declare que la enfermedad que padece el doctor ÁLVARO PARDO BARRERA, tiene origen profesional. Segundo. Que la pérdida de capacidad laboral, no es la que contiene el dictamen 311 205 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE NARIÑO,
sino la que se demuestre en el presente proceso. 1 Folios del 1 al 15 cuaderno original Página 2 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1100101020002013000223 00/1910C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA Tercero. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A, a pagar las indemnizaciones acordes al estado de salud del Dr. ALVARO PARDO BARRERA, por enfermedad profesional desde la fecha que se estructuró la misma. Cuarto. Como consecuencia obligada de las declaraciones anteriores, ordenar el reconocimiento y pago de la diferencia salarial en dinero, que existiere entre lo pagado por las incapacidades que le fueron otorgadas por enfermedad común al demandante, y la enfermedad profesional, en el porcentaje que corresponda, teniendo en cuenta que la enfermedad profesional la incapacidad se paga con el 100%, del salario devengado por el demandante. Quinto. Las sumas de dinero reconocidas en virtud de la presente demanda y a favor del demandante sean indexadas por cada mensualidad causada o periodo de pago una a una en forma independiente”. En el recuento fáctico de la demanda se indicó que el doctor ÁLVARO PARDO BARRERA, fue nombrado Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, mediante resolución No. 2027 del 21 de diciembre de 2001, siendo calificado como SANO Y NORMAL,
en el examen médico ocupacional de ingreso el 3 de enero de 2002 y afiliado a riesgos profesionales con la compañía SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. Que el 1 de agosto de 2002, fue trasladado al Municipio de Orocúe, Casanare, hasta el 1 de marzo de 2003, donde la Dirección Seccional de Fiscalías suprimió los cargos de asistente, secretario, citador y ayudante de este Despacho, sin que se nombrara a ninguna persona para que le colaborara con los oficios propios de la oficina, por lo que siendo sometido a una sobrecarga laboral, se le originó la enfermedad denominada “Epicondilitis” en el codo derecho, progresivo, con diagnóstico reservado, por parte de los médicos especialistas del Seguro Social con más de ocho meses de evolución, compromiso severo funcional que no ha Página 3 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1100101020002013000223 00/1910C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA cedido a tratamientos farmacológicos, infiltraciones y terapias físicas, siendo evaluada por la EPS SEGURO SOCIAL, como enfermedad PROFESIONAL. La Junta regional de Calificación de invalidez de Nariño, mediante dictamen No. 226-2003 del 15 de octubre calificó la enfermedad como de origen COMÚN, agravado por el trabajo, sin pérdida de capacidad laboral, dictamen que fue objeto
de los recursos de reposición y apelación, siendo confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Señaló que conforme lo establece el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez, no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2 del Código de Procedimiento laboral. ACONTECER PROCESAL La demanda Ordinaria Laboral, correspondió conocerla al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que mediante auto del 18 de mayo de 2012, LA RECHAZÓ DE PLANO, por considerar que teniendo en cuenta la condición del actor como empleado público, el conocimiento del proceso radica en la jurisdicción Contencioso Administrativo. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante proveído del 17 de agosto de 2012, reponiendo al auto, en el sentido de remitir la demanda por falta de competencia a la jurisdicción antes citada. En la jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído de fecha 29 de agosto de 2012, dispone remitir el proceso a los Juzgados permanentes y de Descongestión, teniendo en cuenta que ese despacho esta conociendo de los procesos que se adelanten con la implementación del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sistema oral, como quiera que la demanda fue
presentada el 20 de febrero de 2012. Página 4 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a quien le fue asignado el presente asunto, mediante auto del 24 de septiembre de 2012, se declaró sin competencia para conocer y decidir el asunto, con sustento en que “lo pretendido es obtener el cambio de la calificación de su enfermedad, que fue valorada desde el inicio por la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA, como de origen común , radicándose entonces allí, la declaración que pretende el actor, es decir, obtener que su enfermedad sea calificada de origen profesional, de lo cual se desprenderá en el caso de salir avante su pretensión, el pago de los valores presuntamente adeudados”.
Señaló que el factor determinante en ese evento es la naturaleza del asunto que se controvierte, es la que establece la competencia, por tanto se tiene que la legislación ordinaria de conformidad con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2º de la ley 712 de 2001, señala: “La jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de
seguridad social integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los autos jurídicos que se controviertan…” Hizo transcripción de apartes de la sentencia C-111 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, donde se analizó el tema de las controversias suscitadas entre entidades públicas y privadas de la seguridad social integral de sus afiliados y decidió remitir por competencia el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta 2 Folios 157 a 161 cuaderno original Página 5 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1100101020002013000223 00/1910C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN, ambos de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada, a través de apoderado judicial, por el doctor ÁLVARO
PARDO BARRERA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA
S.A. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución al conflicto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: Página 6 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA
“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 17 de febrero de 2012; es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. En ese orden de ideas, es procedente determinar ¿qué es lo que el actor discute o debate a través de su demanda?, cuál es el tema central del conflicto? y cuál es la calidad del demandado?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma, de las cuales se extrae, que lo que está en discusión, es la calificación de una enfermedad determinada que padece un afiliado a una empresa prestadora de servicios de salud y que como consecuencia de ello se disponga el pago de una indemnización, advirtiendo la Sala que la naturaleza de la materia controvertida pertenece a temas comprendidos dentro del Sistema Integral de Seguridad Social y que la parte pasiva es una empresa privada. Ahora bien, referido a la determinación de la jurisdicción competente para conocer
de la pretensión en cuestión, resulta necesario delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: Página 7 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1100101020002013000223 00/1910C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA “Artículo 2°.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…).” De otra parte, en el artículo 134 B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, se dispone que: “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. 2º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de
cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridad del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia. Según los hechos narrados en la demanda, la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., negó el origen profesional de la enfermedad que padece el doctor ÁLVARO PARDO BARRERA, vulnerando el debido proceso y aportando falsa información frente a la visita al puesto de trabajo realizado por el funcionario Página 8 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1100101020002013000223 00/1910C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA de COLMENA ARP, la cual se hizo sin la presencia del funcionario y en la ciudad de Tumaco, Nariño, por que se encontraba en incapacidad, que se debió hacer en Orocué, en su momento cuando no tenía técnico, ni secretario, ni asistente etc., y que con base en esta información, las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, establecieron la enfermedad como de origen COMÚN, agravada por el trabajo, sin pérdida de capacidad laboral. Señaló que no se tuvieron en cuenta los conceptos emitidos por los médicos tratantes de la EPS SEGURO SOCIAL, que contiene el diagnóstico
TENOSINOBITIS LATERAL DE LOS DOS CODOS, evaluando el origen de la enfermedad como PROFESIONAL.” Ahora bien, en la Ley 1071 de 2006, claramente se estableció que se mantendría la vigencia en punto a las competencias establecidas en la Ley 712 de 20013, siendo así, que el conflicto entre el doctor ÁLVARO PARDO BARRERA y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., se origina en la calificación de su enfermedad, -que considera es de carácter profesional y no común-, por ser afiliado a esta empresa prestadora de servicios de salud y que como consecuencia de la misma, se paguen los valores correspondientes a la diferencia salarial, indemnización e indexación a que haya lugar, por parte de la Compañía demandada (la cual es de naturaleza privada según el Certificado de Existencia y Representación Lega l 4 , y que por tratarse de controversia referente al sistema de seguridad social integral, indudablemente que el demandante debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de debates, entonces, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 3 “Artículo 2°. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean
contrarias. Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001…”. 4 Folios 16 y 17 cuaderno original Página 9 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1100101020002013000223 00/1910C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA Importante es precisar en el presente asunto, sobre la naturaleza jurídica privada de la empresa demandada, cual es la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., la cual se constituyó como Sociedad Comercial Anónima de carácter privado, el 14 de Abril de 1.994, mediante escritura pública No. 1865 de la Notaría 42 de Bogotá, cuyos principios fundamentales sobre los que gira el trabajo de la Compañía, son: el aseguramiento de los riesgos profesionales, la prevención y el servicio al cliente, pilares que guían los diferentes procesos comerciales, operativos y administrativos. Así mismo, la calidad de las Juntas de Calificación de Invalidez de acuerdo al DECRETO 2463 DE 2001(Noviembre 20), establece: (…) “Organización y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez ARTÍCULO 11.-Naturaleza jurídica de las juntas de calificación de invalidez. Las juntas de
calificación de invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del presente decreto, no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, sólo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral.” (Subrayas fuera de texto) Por otro lado la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, precisó: “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral[8], citada en la Vista Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los
cuales comparte esta Corte en su totalidad: Página 10 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.” En consecuencia, la competencia en los anteriores términos atribuida a la jurisdicción del trabajo, aparece como respuesta a la necesidad de particularizar e integrar un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad
social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la gobierna”. Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que es la materia de la controversia la que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador, y en el caso en estudio, la misma proviene de asuntos relacionados con el sistema Integral de Seguridad Social, dentro del contenido conceptual definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el proceso ordinario Laboral instaurado por el señor ÁLVARO PARDO BARRERA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S.A., le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con las consideraciones expuestas por esta Sala. Página 11 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial