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CSDJ - F11001010200020130022400ADJUNTA20140717185216-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130022400ADJUNTA20140717185216-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201300224 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 052 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, HÉCTOR

HUGO TORRES VARGAS, DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA y

TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por esta Corporación en providencia de en Sala 083 del 26 de septiembre de 20121, al interior del radicado 2009-0190 seguido contra el abogado Manuel Jesús Rincón González, al estimar que “se observa por parte del Seccional 1 Con salvamento de voto de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de Instancia, no se tuvo en cuenta la situación fáctica del caso y se omitió hacer un análisis mas riguroso al imponer la sanción al abogado disciplinado

como lo prevé el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues no se tuvo en cuenta que se estaba ante un concurso de faltas, y los perjuicios que con dicho actuar causó el abogado a sus clientes, pues impuso una sanción muy benevolente, desconociendo con ello el principio de legalidad que debe imperar a la hora de tasar la misma, con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad…”. ACTUACIÓN PROCESAL Esta Corporación a través de auto de febrero 13 de 2013, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único2, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, certificó el trámite surtido al proceso 2009-0190 seguido contra el abogado Manuel Jesús Rincón González3. - El doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar y por escrito, solicitó el archivo de las diligencias, toda vez que fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila hasta el 23 de agosto de 2010, es decir, no suscribió la sentencia dictada en el proceso de marras y que es la cuestionada en las presentes diligencias4. 2 Folios 29 y 30 3 Folios 34 a 37 4 Folios 46 a 50 - La doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO, también deprecó el archivo

de las presentes diligencias indicando que en la providencia que puso fin a la instancia en el proceso disciplinario seguido contra el abogado Rincón González, se realizó un estudio juicioso y se tuvieron en cuenta los criterios previstos en la ley para fijar la sanción5. - La doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ se notificó personalmente del auto que dio inicio a las presentes diligencias6, pero guardó silencio. - Se acreditó la condición funcional de los indagados7. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que emitieron el fallo de primera instancia en el proceso seguido contra el abogado Manuel Jesús Rincón González, toda vez que al momento de tasar la sanción “no se tuvo en cuenta la situación fáctica del caso y se omitió hacer un análisis mas riguroso al imponer la sanción al abogado disciplinado 5 Folios 51 y 56-57 6 Folio 85 7 Folios 60 a 75

como lo prevé el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues no se tuvo en cuenta que se estaba ante un concurso de faltas, y los perjuicios que con dicho actuar causó el abogado a sus clientes, pues impuso una sanción muy benevolente, desconociendo con ello el principio de legalidad que debe imperar a la hora de tasar la misma, con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad”. En este orden de ideas, es necesario indicar en primera medida que la sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 en el proceso disciplinario radicado con el número 200900190 01, fue suscrita por las Magistradas DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA (ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, razón por la cual, se ordenará la terminación de la indagación surtida en contra de los doctores CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, quienes no tuvieron participación alguna en los hechos. De otra parte, las motivaciones esgrimidas en la aludida decisión judicial, que sirvieron de fundamento para imponer sanción de censura al abogado Manuel Jesús Rincón González, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y 48 numeral 8° del Decreto 196 de 1971, fueron las siguientes: “…la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, trae consigo como respuesta de la potestad punitiva del Estado, la imposición de una sanción, de acuerdo con lo establecido en la Ley de los ritos.

Habida cuenta que para la Sala es claro que MANUEL JESUS RINCÓN GONZÁLEZ, transgredió los postulados éticos previstos en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, y en la falta preceptuada en el artículo 48 num. 8° del Decreto 196 de1971, en concordancia con la Ley 1123 de 2007 art. 39, tal como se ha venido sosteniendo a lo largo de esta providencia, es necesario dar aplicación a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la última norma en cita. De conformidad con lo dispuesto en la mentada norma, los criterios generales se analizan de conformidad con la trascendencia social de la conducta, que para la Sala Disciplinaria es de la mayor importancia, habida cuenta que se trata de comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación mancilla el buen nombre de la profesión, haciendo que su proceder abaje una disciplina concebida para ser ejercida en favor de los ciudadanos y no para perjudicar a quienes se acercan en busca de asesoría en su causa particular o como ocurrió en el caso bajo estudio, al no cumplir con la gestión a él encomendada, resultado de lo cual se genera el malestar y frustración que permite maledicencias alrededor de quienes ejercen con altruismo, honradez y disciplina, esta noble profesión. Visto como se encuentra que la falta fue cometida en la modalidad de (DOLO) (CULPA), habrá de señalarse que se produjo sin intención dañosa, a lo cual se ocasionó un daño a su cliente pues finalmente no pudo ver definido su caso, y pese a que fue realizado de manera

culposa por ese solo hecho no es menos censurable. En lo que respecta al perjuicio causado, la Sala considera que una actuación honrada, diligente y comprometida del defensor, evita que las cargas del poderdante se disminuyan o desaparezcan. De cara a los planteamientos recogidos en los numerales 4 y 5 del literal A del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, se tiene que corresponden a lo vertido a lo largo de la presente providencia y que indefectiblemente conducen a la responsabilidad de MANUEL JESUS RINCON GONZALEZ, a quien disciplinariamente se le cuestiona por los hechos de que da cuenta la queja presentada por PEDRO

ANTONIO LOPEZ Y LUZDARY LOPEZ.

De conformidad con lo previsto por los literales B y C del artículo 45, se considera que no se perfecciona criterio de atenuación alguno que favorezca el resultado sancionatorio que ha de imponerse al abogado. Aclarando que tampoco se configura la causal de agravación contemplada en el numeral 6 del literal C, pues se observa a folio (76 CO) que no registra antecedentes disciplinarios. Así las cosas y teniendo en cuenta las circunstancias descritas a lo largo de esta providencia, se considera que por los hechos contemplados en la queja, debidamente confrontados y probados, habrá de sancionarse por la falta cometida con (CENSURA) al abogado

MANUEL JESUS RIINCON GONZALEZ…”.

Siendo ésta la decisión cuestionada a las citadas funcionarias, sin embargo desde ahora se predica la terminación del procedimiento pues se logra

establecer que la decisión adoptada, se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, lo cual, excluye su conducta del ámbito disciplinario. Así las cosas, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de las doctoras CEDEÑO POVEDA MUÑOZ DE CASTRO, es entrar en juicio al interior del debate dado en ese proceso, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario, en un asunto ya debatido y finiquitado a través de las instancia previstas para ello, no es afortunado cambiarle de escenario a ese debate, que si bien pudo haber alguna deficiente interpretación en punto de lo acaecido para el consecuente reproche al abogado, es asunto, de autónoma valoración criticada en la decisión ad quem. Nótese que en la decisión de imponer la sanción de censura, se esgrimieron los argumentos para tal efecto, indicando por qué en virtud de la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, esa era la sanción que debía imponerse. Luego entonces, si a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su

competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, sin que moverse dentro del margen de discrecionalidad que concedió el legislador para imponer sanciones en el marco de la Ley 1123 de 2007, pueda constituir falta disciplinaria. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Y en otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado

que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los

principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra las doctoras DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 738 y 2109 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 8 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del

conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 9 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

Magistrado PATIÑO Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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