CSDJ - F11001010200020130022500ADJUNTA20130228124945-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130022500ADJUNTA20130228124945-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300225 00
Registro: 25-02-2013
Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 015 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada a través de apoderado, por la señora MARÍA CECILIA CASTELLANOS contra LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la señora MARÍA CECILIA CASTELLANOS, a través de apoderado judicial, demandó a la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que a través de sentencia, se declare la nulidad del acto ficto o presunto con motivo de la no respuesta al derecho de petición radicado el 26 de noviembre de 2010, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No 0206 del 1 de marzo de
2010 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de las mismas de manera indexada. TRÁMITE PROCESAL 1.- Por reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2012, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, argumentando lo siguiente: “…para la administrada solo es necesario que demuestre la falta de pago o cancelación extemporánea de las acreencias laborales de cesantías, para que, junto a la resolución de reconocimiento de las mismas pueda acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y efectuar el cobro de la respectiva sanción moratoria a la que solicitó tener derecho, pues (…) estos dos elementos constituyen en título ejecutivo complejo que la faculta para impetrar la referida acción ejecutiva y no es necesario que se acuda a la vía gubernativa ni mucho menos a la jurisdicción contencioso administrativa en aras de provocar un acto de reconocimiento para obtener el pago de la misma …”1 1 Fl 61 c.o. 2.- Enviadas las diligencias, se asignaron al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012 trabó el conflicto negativo de competencia, argumentando: “…el proceso configura una acción contenciosa en la cual la actora ostenta la calidad de empleada pública, teniendo en cuenta la forma de su vinculación con la entidad a la cual se pretende demandar, (…) teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4 del Código
Sustantivo del Trabajo se dispone rechazar la demanda por falta de jurisdicción y competencia…”2 Por lo que dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política3 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma 2 Fl. 80 c.o. 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19964, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos
probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados5. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley. Lo primero que habrá de resaltarse es que se trata de una demanda presentada en vigencia del nuevo Código –CPACA-, - 3 de septiembre de 2012lo que de suyo implica que sea ésta la normatividad aplicable al caso concreto, tal como lo advirtió el Juez Administrativo, a la luz de lo previsto en el incisos 1º y 2º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), que disponen que: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos 4
2. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU-817 de 2010, entre muchas otras. que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. (Negrilla fuera de texto).
Problema jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentada por la señora MARÍA CECILIA CASTELLANOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria laboral.
Caso concreto: Lo constituye la demanda de contenido laboral instaurada
contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de apoderado judicial, por la señora MARÍA CECILIA CASTELLANOS, quien pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto con motivo de la no respuesta al derecho de petición radicado el 26 de noviembre de 2010,
que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No 0206 del 1 de marzo de 2010 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de las mismas de manera indexada. . En reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: (…) “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta
jurisdicción”6. Definido lo anterior, deberá analizarse la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Laboral del Circuito, para proponer el conflicto que nos ocupa. El numeral 5° del artículo 2 de la ley 712 de 2001, que modificó el Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 6 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. (Subrayado fuera de texto)
A su vez, la ley 244 de 19957, en sus artículo 1° y 2° estableció el procedimiento pertinente para el pago de las cesantías de los servidores públicos y las sanciones por el incumplimiento del mismo: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si 7 Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y se establecen sanciones. Esta norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006. reúne todos los requisitos determinados en la Ley. (Subrayado fuera de texto) Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.(Subrayado fuera de texto) Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los
servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.(Subrayado fuera de texto) Como se puede observar en el caso sub examine, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 026 del 1 de marzo de 2010 reconoció, ajustó y ordenó el pago de las cesantías a favor de la señora MARÍA CECILIA CASTELLANOS, constituyendo con dicha resolución un título con mérito ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos contemplados por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subrayado fuera de texto)
Entonces, en un principio la Jurisdicción competente para conocer del asunto seria la Ordinaria Laboral, sin embargo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no puede ir más allá de lo pretendido por la actora en el libelo demandatorio, el cual está dirigido a obtener la DECLARACIÓN de la NULIDAD del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías definitivas; y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a cancelar la sanción por mora en el pago de las mismas de manera indexada. Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto o de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene como finalidad la de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por la señora
MARÍA CECILIA CASTELLANOS.
Por lo tanto, la actora debería haber solicitado la liquidación y el pago de las cesantías y de la sanción moratoria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2° de la ley 244 de 19958, es decir que bastaría acreditar la no cancelación de las cesantías dentro del término previsto en este artículo, para iniciar la correspondiente acción ejecutiva, teniendo como base de la ejecución la resolución No. 0206 del 1 de marzo de 2010; pero como la
voluntad de la actora fue solicitar la DECLARACIÓN de la NULIDAD del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías definitivas, el asunto bajo estudio es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo con el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, que establece: “… Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados 8 Artículo en el cual se establece que el término para el pago de las cesantías por parte de la entidad pública empleadora es de 45 días, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público y que en caso de mora en el pago de tales prestaciones, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto por este artículo. en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa...” Ahora bien, en aras de hacer claridad sobre el tema, es del caso traer a colación el principio de Justicia rogada aplicado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que la Sala debe igualmente considerar
los antecedentes jurisprudenciales y, en consecuencia, respecto al tema de justicia Rogada el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de febrero de 2007, expuso: (…) “En relación con la demanda de nulidad electoral la jurisprudencia de la Sala ha determinado que si bien la acción que se ejercita es de carácter público y como tal puede ser interpuesta por cualquier ciudadano a quien no se le puede exigir un gran rigor técnico, en ella no pueden omitirse exigencias mínimas que hagan posible el adelantamiento del proceso. Así, no se pueden dejar de indicar, los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación de manera que al interpretar la demanda el juez pueda realizar el control de legalidad sobre esas bases, dado que el contencioso electoral no permite el ejercicio de un control general de legalidad, sino circunscrito a la acusación contenida en la demanda. (Justicia Rogada)” (…) “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada por lo que el análisis debe circunscribirse a los hechos, normas y concepto de la violación expuestos en la demanda, que se constituyen en el marco de la litis, no siendo jurídicamente posible para el juzgador salirse de tales parámetros para analizar de manera oficiosa, aspectos que no se plantean en la demanda”9. (…) Entonces, teniendo en cuenta la estructura y el contenido del libelo demandatorio presentado por la actora, en concordancia con el principio de justicia rogada aplicado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se denota claramente que la verdadera intención de esta radica en la declaración de nulidad de un acto administrativo ficto que negó el
reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías definitivas las consecuentes condenas de dicha declaración, pretensiones que corresponden a un medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Así las cosas, el Juez encargado de dirimir el conflicto mal haría en modificar las pretensiones de la demanda y por consiguiente alterar la voluntad de la actora, quien como ya se reiteró, busca la declaración de nulidad de un acto administrativo y sus respectivas condenas, asunto de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y muy diferente a la iniciación de un Proceso Ejecutivo Laboral, en el que la pretensión principal busca que se libre mandamiento de pago ejecutivo a favor del acreedor de una obligación y en contra del deudor de la misma, situación que no se presenta en el asunto en discusión, lo cual conlleva a que la competencia, el procedimiento, la caducidad, la prescripción, las formalidades de la demanda, entre otras aspectos, sean totalmente diferentes en estos dos tipos de acciones. 9 Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente Doctor Filemón Jiménez Ochoa; sentencia proferida el 22 de febrero de 2007, dentro del número de radicado No. 110010328000200600021 00, radicado interno No. 3959. En cuanto al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, este es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y su procedimiento está regulado por los artículos 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mientras
que la Acción Ejecutiva Laboral es un proceso especial de competencia de Jurisdicción Ordinaria Laboral, y su procedimiento está regulado por los artículos 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; en cuanto a las formalidades de la demanda, para la Acción Contenciosa, estas se encuentran reguladas por lo establecido en el 162 del CPACA., mientras que para la Acción Ejecutiva Laboral, aplican los requisitos establecidos por el artículo 25 del C.P.T. y S.S.; Ahora bien, en cuanto a la caducidad y la prescripción, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa aplica la figura jurídica de la Caducidad, que para la Acción de Nulidad y Restablecimiento es de 4 meses, de acuerdo con lo establecido en inciso segundo del artículo 138 del CPACA.; mientras que la Jurisdicción Ordinaria Laboral aplica la prescripción, regulada por el artículo 151 del C.P.T. y S.S., el cual contempla un término de tres años para iniciar la correspondiente acción ejecutiva, contado a partir del momento en que se hizo exigible la obligación laboral. Agregado a lo anterior, se debe destacar que tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como la Ordinaria Laboral, dan aplicación al principio de justicia rogada, dejando claro que esta última es menos estricta que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto da aplicación a los principios de Extra y Ultra Petita, pero siempre y cuando durante el desarrollo del proceso se logren probar que las sumas demandadas son inferiores a las sumas que realmente se le adeudan al demandante. De todo lo dicho, se deduce como corolario, que tanto el medio de control con pretensión de Nulidad y Restablecimiento del derecho y la Acción
Ordinaria Laboral son totalmente disímiles, por lo que ésta Sala no puede entrar a modificar en ningún caso el tipo de acción y mucho menos las pretensiones de la actora, que en el caso en concreto están dirigidas en la búsqueda de la declaración de nulidad de un acto administrativo y sus consecuentes condenas. En concordancia con lo anterior, ésta Corporación mediante radicado No 110010102000200901388 00 siendo Magistrado Ponente el doctor Henry Villarraga Oliveros, aprobado en Sala 14 del 18 de febrero de 2011, dispuso: “…Entonces, teniendo en cuenta la estructura y el contenido del libelo demandatorio presentado por el actor, en concordancia con el principio de justicia rogada aplicado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se denota claramente que la verdadera intención de éste, radica en la declaración de nulidad de un acto administrativo que negó el pago de unas prestaciones sociales y las consecuentes condenas de dicha declaración, pretensiones que corresponden a una Acción Contenciosa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Así las cosas, el Juez encargado de dirimir el conflicto mal haría en modificar las pretensiones de la demanda y por consiguiente modificar la voluntad del actor, quien como ya se reiteró, busca la declaración de nulidad de un acto administrativo y sus respectivas condenas, asunto de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y muy diferente a la iniciación de un Proceso Ejecutivo Laboral, en el que la pretensión principal busca que se libre mandamiento de pago ejecutivo a favor de la acreedora de una obligación y en contra del deudor de la misma, situación
que no se presenta en el asunto en discusión, lo cual conlleva a que la competencia, el procedimiento, la caducidad, la prescripción, las formalidades de la demanda, entre otras aspectos, sean totalmente diferentes en estos dos tipos de acciones...” De la misma manera, ésta Sala recientemente se pronunció en un caso similar siendo Magistrado Ponente el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, mediante providencia Aprobada en Acta No 45 del 11 de mayo de 2011, bajo la radicación No 11001010200020110079400, de la siguiente manera: “…El objeto de la acción incoada por la señora MARÍA LUCELLY GIRALDO MARÍN, tiene como fin cuestionar la decisión de la administración contenida en la comunicación 280-1737 de 11 de junio de 2009, expedida por el Municipio de Roldanillo Valle del Cauca, por medio de la cual, negó al demandante “la petición tendiente al pago del excedente adeudado de las prestaciones sociales y/o cesantías definitivas del suscrito en calidad de ex docente municipal.” Y se restablezca el derecho conculcado. Así las cosas, se observa que claramente la acción que ejerció el demandante es la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la comunicación que considera se trata de un acto administrativo, relacionado con la ilegalidad de un acuerdo que en calidad de ex docente suscribió el 14 de junio de 2005. En este orden de ideas, es claro que conforme con el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de asuntos como el reseñado corresponde a la Jurisdicción contencioso
administrativa, concretamente en cabeza de los jueces administrativos, razón por la cual el apoderado dirigió su libelo demandatorio ante la mencionada jurisdicción especial. Ahora, de la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda o definir sí esta o no caduca la acción contencioso administrativa, es un asunto que corresponde debatir y decidir el juez natural, en el sub examine, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, investida de competencia para resolver lo pertinente. No se observa razón en la orientación que en el sub judice, impartió el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al señalar que se debe acudir a otra acción y jurisdicción, pues es un aspecto que corresponde al ámbito del demandante en ejercicio de su derecho de acción, es decir de la facultad para acceder a la administración de justicia, en cuyos estrados judiciales se resolverá si le asiste o no razón a sus pretensiones. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado por la señora MARÍA LUCELLY GIRALDO MARÍN, será remitido al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, donde se encontraba en trámite el recurso de apelación, cuando planteó el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, a fin de que decida lo que en derecho corresponda..”. En consecuencia, para la Sala, una vez estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a un medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto con motivo de la no respuesta al derecho de petición radicado el 26 de noviembre de 2010, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No 0206 del 1 de marzo de 2010 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de las mismas de manera indexada. Así mismo, debe precisarse que en el presente caso ésta Colegiatura se pronuncia sobre la jurisdicción competente para conocer del presente proceso frente a las partes que trabaron el conflicto es decir el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, sin hacer pronunciamiento respecto a la competencia por factor territorial, por cuanto no es de resorte de ésta Corporación emitir concepto frente este tema de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el
primero de los nombrados. Segundo.- Remítase el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y copia de la presente providencia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas………………………………
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
MCRP