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CSDJ - F1100101020002013002270020170321163904-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013002270020170321163904-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 110010102000201300227 00 / F Aprobado según acta N. 20 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la formal investigación adelantada en contra de las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctoras Martha Inés Montaña Suárez y Olga Fanny Pacheco Álvarez, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir al decidir en primera instancia la acción de tutela 110011102000201204274, revocando sin motivación razonable una decisión de esta misma Sala, soportada en una línea jurisprudencial, y proferida 14 meses después de esta, y en desmedro de los principios de legalidad, seguridad jurídica e inmediatez. HECHOS En decisión de 11 de diciembre de 2012, con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, se ordenó expedir copias de la actuación, para investigar a las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctoras Martha Inés Montaña Suárez y Olga Fanny Pacheco Álvarez, por la decisión de 18 de septiembre de 2012, que fue revocada por esta Sala, dentro del amparo constitucional

110010102000201201632.01, presentado por el gobernador de la comunidad indígena Guachucal, con sede en Ipiales, contra la decisión de competencia de 24 de noviembre de 2010, en la que resolvió asignar a la justicia ordinaria, un caso de acceso carnal abusivo con menor de 14 años1. 1 F. 1 a 52 c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300227 00 F Funcionarios única instancia Se anexa copia de la providencia de segunda instancia. TRÁMITE PROCESAL El informe fue repartido el 8 de febrero de 2013, y el 4 de marzo de 20132 se abrió investigación disciplinaria en contra de las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctoras Martha Inés Montaña Suárez y Olga Fanny Pacheco Álvarez, y se decretaron pruebas. En esta etapa se surtieron las siguientes actuaciones y se practicaron las siguientes pruebas: Las disciplinables doctoras Martha Inés Montaña Suárez y Olga Fanny Pacheco Álvarez, se notificaron personalmente (F. 30 c.o.)3 Se acreditaron los actos de nombramiento y posesión, así como de los salarios devengados por las disciplinables doctoras Martha Inés Montaña Suárez y Olga Fanny Pacheco Álvarez, y sus antecedentes disciplinarios4. La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, responde solicitando el archivo de la investigación ya que de acuerdo con la T-002 de 2012, encontró que los argumentos de la providencia estaban legalmente sustentados y respaldados, por lo cual, después de estudiar el proceso y cotejar los medios de convicción, suscribió la providencia. Estimó que la decisión proyectada por su compañera al tenor de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, se ajustaba a derecho, y que por aplicar la ley goza de una inmunidad por la independencia y autonomía judicial de quienes cumplen labores judiciales. Que el hecho de que la decisión haya sido revocada, no la hace incursa en falta disciplinaria, sin afectar la autonomía judicial. Que las funcionarias quienes suscribieron la decisión tenían la convicción de actuar legalmente, al estar sustentando el fallo en la jurisprudencia de la guardiana de la Constitución. Agrega que se basaron en una decisión reciente que hacía referencia a un caso idéntico al tratado en la acción de tutela. La opción fue jurídica y no caprichosa, y consideraron que la Corte Constitucional era la suprema autoridad en materia de tutela, y por lo tanto, era viable aplicar el precedente por ella dictado5. 2 F. 56 c.o. 3 F. 64 y 65 c.o. 4 F. 66 a 69 y 75 a 99 c.o. 5 F. 75 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201300227 00 F Funcionarios única instancia En auto de 18 de septiembre de 2013, se cerró la investigación6 La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Martha Inés Montaña Suárez, hace un recuento del trámite del proceso penal objeto de la tutela, y que la decisión del conflicto se hizo entre la fiscalía 35 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ipiales y las autoridades indígenas, pero que al corresponder a la autoridad de conocimiento, se hizo la petición de incompetencia por el accionante, la cual fue denegada y además, se fijó como fecha de audiencia el 26 de abril de 2012. Que el accionante alegó que el Consejo Superior de la Judicatura se negó a reconocer la jurisdicción indígena. Asegura que denegó la medida cautelar solicitada, y que el presidente de esta Sala, le solicitó denegar la acción por falta de inmediatez. Hace un recuento de los fundamentos de la decisión y de las pruebas tenidas en cuenta para tomar la decisión que proyectó. Esgrime el contenido de la T-002 de 11 de enero de 2012, con ponencia del magistrado Juan Carlos Henao, de la Corte Constitucional, concluyendo que esta Sala incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de la Constitución, vulnerando los derechos fundamentales de la comunidad indígena e inclusive del ciudadano involucrado. Finalmente cita varias jurisprudencias en las que la Corte Constitucional dice que no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a jueces ni a magistrados que en ejercicio de su

autonomía funcional interpreten normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Con base en lo anterior, solicita el archivo definitivo de la investigación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 161 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 6 F. 102 c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300227 00 F Funcionarios única instancia Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta

Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300227 00 F Funcionarios única instancia En primer lugar debe decirse que esta Sala respeta la autonomía e independencia judicial, al tenor de los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Sin embargo, los precedentes deben respetarse como lo dijo la Corte Constitucional en la C-634 de 24 de agosto de 2011: “El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es

realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante. La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto. ... En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático…. ... En segundo término, la solución de controversias en sede jurisdiccional no está sometida a la aplicación de una sola regla de derecho, sino que, antes bien, existen diversas disposiciones aplicables a cada caso. Esto sucede debido a que (i) pueden concurrir diversas reglas de la misma jerarquía que ofrecen distintas fórmulas de decisión; y (ii) con base en el principio de supremacía constitucional, el juez está obligado a aplicar, de manera preferente, las normas de la Constitución y demás pertenecientes al bloque de constitucionalidad, en cada uno de los casos sometidos al escrutinio judicial.

Por ende, debe adelantar un proceso de armonización concreta de esas distintas fuentes de derecho, a partir del cual delimite la regla de derecho aplicable al caso analizado, que en todo caso debe resultar respetuosa de la jerarquía del sistema de fuentes; (iii) no todas las disposiciones jurídicas están construidas a manera de una regla, es decir, el enunciado que a un República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300227 00 F Funcionarios única instancia precepto determinado le otorga una consecuencia jurídica definida, sino que también concurren en el ordenamiento otros contenidos que no responden a esa estructura, en especial los principios. Como se sabe, estos difieren de aquellos en que no están construidos bajo el criterio precepto – sanción, sino que son mandatos de optimización que deben cumplirse en mayor medida posible, de lo que se sigue que no ofrecen respuestas particulares prima facie a casos específicos, como sí lo hacen algunas de las reglas. Así, el juez que resuelve un asunto particular debe dar lugar a estos principios en su razonamiento jurídico, a través del mencionado proceso de armonización; y (iv) es usual que para la solución de un caso concreto concurran diversas reglas que confieren alternativas diversas y/o encontradas de decisión, no exista una regla particular y concreta para solucionar el asunto o se esté ante la colisión entre principios o entre reglas y principios. Estos debates son,

precisamente, el campo de trabajo del juez, quien resuelve esa problemática como paso previo a la adopción de una regla particular de derecho o ratio decidendi, que permita llegar a una decisión judicial que resuelva el problema jurídico planteado. Finalmente, el carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica. Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares. No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución; (b) cumplan con reglas mínimas de

argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado”.

Y apartes adelante dijo: La Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades “ judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. Resulta República de Colombia 7

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300227 00 F Funcionarios única instancia válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis. Sin embargo, debe resaltarse que la opción en comento en ningún modo habilita a las

autoridades judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonomía, opten por desconocer el precedente, tanto de carácter vertical como horizontal, ante la identidad de supuestos jurídicos y fácticos relevantes, sin cumplir con los requisitos antes mencionados. Por lo tanto, resultarán inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso. En otras palabras, para que la objeción al precedente jurisprudencial resulte válida, conforme a la perspectiva expuesta, deberá demostrarse a que esa opción es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales. En cambio, cuando el desconocimiento del precedente solo obedece a una actuación arbitraria del funcionario judicial, se está ante un abierto desconocimiento del principio de legalidad, sometido a las sanciones y demás consecuencias jurídicas que el ordenamiento reserva para conductas de esa naturaleza. Incluso, la Corte ha reconocido que tales decisiones arbitrarias, que desconocen injustificadamente el contenido y alcance de una regla jurídica, fijada con criterio de autoridad por una alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, puesto que en esos casos no

solo se está ante la ausencia de disciplina jurisprudencial, sino también ante una decisión que se aparte radicalmente del orden jurídico. No sucede lo mismo cuando se trata de autoridades administrativas. En este caso, habida cuenta que esos funcionarios carecen del grado de autonomía que sí tienen las autoridades judiciales, el acatamiento del precedente jurisprudencial es estricto, sin que resulte admisible la opción de apartarse del mismo. Ello en el entendido que la definición, con fuerza de autoridad, que hacen las altas República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300227 00 F Funcionarios única instancia cortes del contenido y alcance de los derechos y, en general, de las reglas constitucionales y legales, resulta imperativa para la administración”. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se esforzaba por crear un precedente frente a casos como el que nos ocupa, y por ello, el 24 de noviembre de 2010, dirimió el conflicto asignando la competencia a la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ipiales, no solamente para la etapa instructiva como lo alega la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, sino para su trámite, lo cual debería mantenerse en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud de la cual está prohibido cambiar la autoridad competente para conocer y resolver un asunto cuando el correspondiente proceso se encuentra en trámite, y del juez natural,

que implica que no se esté cambiando incesantemente de juez durante el curso del proceso, no se trastoque la naturaleza del funcionario judicial, ni se transfiera el caso a una jurisdicción distinta a la ordinaria (C-873 de 2003, C-208 de 1993 y SU-1184 de 2001). En el caso que ocupa la atención de la Sala, desde el 24 de noviembre de 2010, había sido dirimida la colisión de jurisdicciones, pero al ser sujeto de acusación el procesado, nuevamente el Gobernador y representante legal del Cabildo Indígena de Guachucal Nariño presenta una acción de tutela, que es decidida contrariamente a los principios ya destacados por las magistradas aquí disciplinables. Véase que auto de 18 de julio de 2012, el magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño decide enviar a esta Sala la acción de tutela, precisamente porque estaba dirigido en su contra, por la decisión del conflicto de competencia. Entonces, más que la protección de los derechos fundamentales que otrora se alegaran, lo que se pretendía era lograr la revocatoria la decisión del conflicto, mediante una acción de tutela, presentada casi año y medio después. En la decisión de 11 de diciembre de 2012, extensas citas jurisprudenciales y poco análisis se hizo por la magistradas integrantes de la primera instancia, República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201300227 00 F

Funcionarios única instancia confundiendo la argumentación con la transcripción, y omitiendo considerar que se trataba de un caso de violencia sexual de padre contra hija menor de 14 años, ambas personas pertenecientes a la misma comunidad indígena, punto central sobre el que se erigía la argumentación para decidir el conflicto, que perseguía precisamente la protección de la menor, para atribuir la interpretación errada del artículo 246 de la Carta Política, y por ende dejar sin valor y efecto la decisión de 24 de noviembre de 2010, declarando la nulidad absoluta de la actuación y la remisión del proceso a la autoridad indígena. Pasaron por alto que la decisión hasta entonces no había sido controvertida por tutela. Como la decisión fue impugnada por el Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria7, en su calidad de magistrado sustanciador de la decisión, es conocida por esta misma Sala, previos los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Angelino Lizcano Rivera, Pedro Alonso Sanabria y Henry Villarraga Oliveros, además del suscrito Magistrado sustanciador, los que fueron aceptados8, y con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, con asistencia del Honorable Magistrado Wilson Ruiz Orejuela y los conjueces Edilberto Carrero López y Jorge Humberto Valero Rodríguez9, se revocó en su integridad el fallo de primera instancia de 18 de septiembre de 2012. Esta decisión no fue revisada por la Corte Constitucional. Entonces de los argumentos esgrimidos por las disciplinables, encuentra la Sala que la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez dice haber confiado en el proyecto

que se le presentaba y en el estudio que hiciera de la normatividad, decisiones y hechos allí referidos, y la doctora Martha Inés Montaña Álvarez que copió una sentencia de tutela de la Corte Constitucional que decidía un tema similar al objeto de la tutela. Olvidaron que son las sentencias de constitucionalidad las vinculantes, que los obiter dicta, no obligan, y que las acciones de tutela tienen efectos interpartes. 7 F. 205 anexo 8 F. 1 c.o. 9 F. 6 a 51 c.o. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300227 00 F Funcionarios única instancia Además citan decisiones de tutela como precedentes, que no los constituyen, porque no trataban el mismo caso, sino que tomaron de allí frases aisladas sin mayor sustento, como la cita de los elementos que deben consultarse para asignar a la jurisdicción indígena un caso, o sobre la protección a los menores, y en su defensa, hasta citan sentencias que no eran precedentes por obvias razones, como la T-002 de 2012, porque no se trata de los mismos hechos, ni se dan los mismos presupuestos fácticos. Veamos:

1. En aquel caso se trata de un abuso de una menor de 14 años por su padrastro. En este caso, por su propio padre.

2. En aquel caso el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento en Riosucio, Caldas, condenó al procesado antes de proferirse la decisión

de tutela. En este caso, al momento de decidirse el conflicto el proceso se encontraba en la etapa de instrucción.

3. En aquel caso, la colisión se presenta más de un año después del caso que nos ocupa.

4. En aquel caso, era la primera vez que se decidía el conflicto, en este caso, hacía 17 meses que había sido decidido.

Entonces solo una incomprensible falta de análisis y de entendimiento de lo que es un precedente, puede hacerles alegar que es precedente lo que no es. Tampoco puede aceptarse que hasta entonces existiera una pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre el tema, siendo la prueba, que esta tutela no fue objeto de revisión constitucional, produciendo los efectos de cosa juzgada material. Además, problemas de tierras y de autonomía política de dicha comunidad indígena eran los precedentes que hasta entonces se encontraban en relación con dicha comunidad indígena, para que las disciplinables sostengan sin rubor que atendieron precedentes de la Corte Constitucional. Es que una cosa es la autonomía y la independencia judicial, y otra apartarse del precedente con argumentos insostenibles, con precarios análisis y con falencias argumentativas. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300227 00 F Funcionarios única instancia El análisis de lo actuado nos lleva a la conclusión de que las magistradas no tuvieron la intención de vulnerar la Carta Política, ni la ley, ni el precedente de las

autoridades jurisdiccionales en materia de decisión de conflictos de jurisdicción, de constitucionalidad y de tutela en materia de conflictos de jurisdicción entre las autoridades indígenas y las ordinarias, sino que hicieron una deficiente interpretación y aplicación de los precedentes, que por tratarse de un caso sucedido hace varios años, cuando aún estaban consolidándose estos precedentes, permite llevar a absolverlas, bajo el entendido de que consideraron que con su actuar no incurrían en falta disciplinaria. Hay lugar a dar aplicación al artículo 2.6 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor dice: “ARTÍCULO 28. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: …

6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

…”10 Entonces se dará aplicación a los artículos 161 y 164 de la Ley 734 de 202, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 15611. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del

proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”12. 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#28 consultado 09.02.17 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#161 consultado 09.02.17 12 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300227 00 F Funcionarios única instancia En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. Archivar definitivamente la investigación disciplinaria seguida en contra de las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctoras Martha Inés Montaña Suárez y Olga Fanny Pacheco Álvarez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. Cumplido lo ordenado en autos, archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300227 00 F Funcionarios única instancia

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magist

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