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CSDJ - F11001010200020130022800ADJUNTA20130918112519-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130022800ADJUNTA20130918112519-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201300228 00 Aprobada según Acta N° 071 de la misma fecha.

Ref: Indagación preliminar

Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, doctor Luis Fernando Ramírez Contreras. ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra del doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, surgidas con ocasión de informe del doctor RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, quien se desempeñaba como Magistrado de la misma Corporación para la época de los hechos, quien le atribuyó irregularidades en el proceso radicado N° 2006-00538 02. SÍNTESIS FÁCTICA De acuerdo con auto del 18 de enero de 2013, suscrito por el doctor RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la compulsa de copias ante esta Superioridad para que se investigara al doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, Magistrado de la misma Corporación, por la suscripción de la providencia del 19 de diciembre de 2012, dentro de la investigación adelantada contra

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el señor Carlos Arturo León Estupiñán, radicada con el número 2006 - 00538 02, porque: “…la decisión aún no ha sido aprobada en Sala, por lo que no se corresponde con la verdad que tal hecho haya sucedido mediante Acta N° 349-2012 de 19 de diciembre de 2012, como tampoco la manifestación que aparece en mi post firma ‘(Salvamento de Voto)’, devuélvase la actuación al despacho del Magistrado Luis Fernando Ramírez Contreras, para que proceda de conformidad…” ACTUACIONES ADELANTADAS 1.- El 11 de febrero de 2013, esta Corporación inició indagación preliminar con el fin de establecer, la ocurrencia de la conducta, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Para tales efectos ordenó la práctica de las siguientes pruebas: a.- Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que informara el trámite impartido al proceso radicado N° 2006 00538 02. b.- Acreditar la calidad de disciplinable del doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y allegar la documentación demostrativa de su nombramiento y posesión.

Así mismo, obtener certificación del tiempo de servicios en la condición mencionada. Por eso entonces, mediante oficio 20551 del 23 de abril de 2013, la Secretaría

General de la Corte Suprema de Justicia informó que el doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS se desempeña en propiedad en el cargo de Magistrado de 1 Fl. 28.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 29 de mayo de 20082 hasta la fecha. 2.- El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de oficio J0371 del 17 de junio de 2013, remitió informe sobre el trámite cumplido en esa Corporación al proceso radicado N° 2006-00538 02, del cual se resalta que el 19 de diciembre de 2012 se profirió el fallo y que el 17 de enero de 2013 pasó el expediente al despacho del Magistrado RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, “para que presente salvamento de voto”3. 3.- Fue arrimado escrito por parte del doctor Luis Fernando Ramírez Contreras, por cuyo medio dio a conocer el trámite impartido al proceso radicado N° 2006 00538 02, así: I.- “Se radicó ponencia el 13 de diciembre de 2012.

II.- Pasado el proyecto al Magistrado Ramiro Riaño Riaño, en la misma fecha aprobó la ponencia y la firmó. III.- El mismo 13 de diciembre de 2012 el proyecto pasó a revisión del tercer integrante de la Sala, doctor Raúl Alfonso Gutiérrez Romero. IV.- El día 19 de diciembre de 2012, a las 3:10 p.m., último día laboral, mediante

oficio N° 74 el doctor Gutiérrez Romero retornó el expediente al suscrito, con la simple observación de solicitud de Sala.

Explicó entonces: 2

Fl. 32. 3 Cfr. fls. 34 a 36.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…si bien por reglamento de la Sala Penal se tiene fijado un día específico a la semana para que el presidente de la Sala de decisión convoque formalmente a discusión de proyectos, usualmente no se aplica así, sino que los proyectos rotan e inmediatamente los Magistrados nos comunicamos verbalmente, personal o telefónicamente, y resolvemos la mayoría de asuntos, dejando para Salas informales de discusión solamente los que requieran mayor debate, con lo que se logra fluidez y celeridad.

Teniendo en cuenta las observaciones del doctor Gutiérrez efectuadas con ocasión de otros procesos, le hice reiteradas solicitudes verbales de Sala, las cuales no pudieron realizarse por negación de él, no obstante ser quien la había solicitado. Previendo el final de año, y dado que esta situación de indefinición de proyectos cobijaba a 17 procesos, convoqué a Sala reglamentaria con la antelación que establece el reglamento (sic), a través de oficio N° 358 del 11 de diciembre de 2012, para el jueves 13 de diciembre de 2012 a las 9:00 a.m., incluí la relación de los 17 procesos, de los cuales 15 expedientes se encontraban aún en poder del doctor Gutíérrez, que se pretendían discutir, más 3 que habían sido devueltos con

observaciones para sala, tal y como consta en mi propio orden del día que elaboré y que tenía la intención de agotar…” Manifestó que la Sala no pudo realizarse porque el 12 de diciembre de 2012, el doctor Gutiérrez le envió comunicación informando que no podía asistir porque tenía audiencias de lectura de fallo (verificó que sólo tenía 2 audiencias de esa naturaleza a las 2:00 y 2:30 p.m.) y atender diligencias propias de su despacho, razón por la cual le solicitó en esa misma fecha la devolución de los expedientes pues todos ya estaban con la firma del doctor Riaño Riaño, respondiendo el Magistrado anotado que se encontraban aún en estudio, “y dejándome sometido a su voluntad de revisar los procesos, sin tener en cuenta que ya no era posible convocar a otra Sala

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reglamentaria en día jueves por culminar el año laboral de la Rama Judicial el 19 de diciembre”.

Que por todo lo anterior, frente a lo sucedido con el doctor Gutiérrez y porque el proyecto contaba con dos firmas aprobatorias, “de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Ley 600 de 2000 y el Acuerdo 108 de 1997, determiné que ya existía decisión válida al ser adoptada por la mayoría absoluta de votos, y en consecuencia suscribí la respectiva Acta Aprobatoria N° 349 del 19 de diciembre de 2012 y ordené su trámite en Secretaría…”

Finalmente, acotó que, el expediente se remitió a la secretaría para el trámite de rigor y luego se envió al despacho del doctor Gutiérrez para que procediera a salvar, adicionar o aclarar su voto, pero sin embargo, el 18 de enero de 2013 dicho Magistrado devolvió la actuación al considerar que el trámite dado no era válido y dispuso las copias ante esta Superioridad en su contra4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo consagrado en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Superiores. Por eso entonces, procede esta Superioridad a evaluar la presente indagación preliminar. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 4 Cfr. fls. 40 a 44.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Así mismo, el artículo 210 ibídem, establece que: “…El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas allegadas a la presente actuación, se evidencia que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, específicamente el despacho del doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS dio el trámite pertinente al proceso con radicado N° 2006 00538 02, pues como bien lo expuso el aquí disciplinable, el fundamento jurídico de la decisión tomada encuentra apoyo en la preceptiva contenida en el artículo 172 de la Ley 600 del 2000, al disponer: “Los autos de sustanciación serán dictados por el magistrado ponente, los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Penal de los Tribunales. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. El Magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los diez (10) días siguientes a la firma, tanto respecto de la parte motiva como de la resolutiva de la providencia.” Aunado a lo anterior, el artículo 13 del Acuerdo N° 108 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, igualmente permite la adopción de decisiones como la puesta en conocimiento de esta Corporación, al consagrar:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“ARTICULO TRECE.- QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO DE LAS SALAS.

Constituye quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de los miembros de cada una de las Salas. Los magistrados deberán acudir al lugar y a la hora exacta de la reunión. Si pasados quince (15) minutos no se lograre quórum, se levantará acta en la cual se dejará constancia de los magistrados presentes. La inasistencia de los magistrados a las sesiones y su retiro de ellas antes que el presidente las de por terminadas, serán excusables de acuerdo con la ley.” Así las cosas, teniendo en cuenta las preceptivas anteriores, se puede concluir que efectivamente, tras la firma de los doctores LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS Y RAMIRO RIAÑO RIAÑO, en condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aprobatoria de la decisión correspondiente al proceso radicado N° 2006-00538 02, adelantado contra Carlos Arturo León Estupiñán, se encontraba cumplido el requisito del número mayoritario de votos, con el cual podía tenerse como aprobado el proyecto presentado por el Magistrado ponente, por lo cual la votación resultaba totalmente válida, sin que con esto incurriera en algún tipo de falta disciplinaria el doctor RAMÍREZ CONTRERAS, dado que la postura del doctor GUTIÉRREZ ROMERO respecto de la decisión mayoritaria la podía plasmar una vez aprobada dicha providencia, como lo estimó el Magistrado disciplinable, sin que impidiera la suscripción de esa decisión la falta de la firma del

tercero de los Magistrados integrantes de la Sala, a tono con la preceptiva contenida en el artículo 10 del Acuerdo N° 108 de 1997: “FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS DE DECISION. El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan; para este efecto elaborará el proyecto de providencia y lo registrará en la secretaría de la sala especializada.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El ponente, mediante aviso, en el cual relacionará los proyectos registrados, citará para sala a los demás magistrados con un día de antelación, por lo menos. Copia del aviso se fijará en un lugar público de la secretaría de la sala especializada.

Salvo en los casos en que la providencia se pronuncie en audiencia, aprobado el proyecto en la sala, el ponente deberá remitirlo a los demás integrantes de la misma que hayan intervenido en su adopción, quienes lo suscribirán dentro de los dos días siguientes, aunque hayan disentido. El magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los dos días siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquéllas bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite…”5. Importante resulta señalar que además del sustento legal antes mencionado, el

trabajo eficiente por parte del aquí disciplinado es evidente, quien independientemente de la carencia de firma del doctor RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ, insistió en la continuación de su trámite, en ejercicio de sus deberes y poderes de dirección del proceso, determinando que si ya existía decisión válida tras ser apoyada por mayoría absoluta de votos, era factible que se materializara dicha determinación y por eso suscribió el acta aprobatoria respectiva: N° 348 del 19 de diciembre de 2012, es decir, transcurridos los dos (2) días después de haber sido aprobada la decisión, pues el segundo Magistrado que así lo consideró, esto es, el doctor RIAÑO RIAÑO, la aprobó el 13 de diciembre de 2012, como se desprende de lo expuesto mediante oficio N° 352 de esta misma fecha6 y de la copia del libro de 5 Negrilla por fuera de texto. 6 Cfr. fl. 60.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO registro a cargo del doctor GUTIÉRREZ ROMERO, en el cual aparece recibido el asunto en la fecha que se acaba de indicar7.

En el anterior orden de ideas, es claro que, el doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no incurrió en conducta alguna merecedora de reproche disciplinario por haber suscrito la providencia ut supra indicada, al considerar que por contarse con mayoría de votos que la aprobaban era viable continuar con la etapa siguiente a su

publicidad, es decir, a su respectiva notificación, así no se contara con la firma del tercer Magistrado integrante de dicha Sala, interpretación que de ninguna manera puede considerarse irrazonable o descabellada y en todo caso, producto de la autonomía e independencia funcionales, principios reconocidos en la Carta Política a los funcionarios que tienen la delicada misión de administrar justicia, sin que entonces, la jurisdicción disciplinaria pueda inmiscuirse en decisiones como la analizada, como lo advirtió la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993: “…Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”8. La doctrina constitucional antes citada, fue reiterada en la sentencia T-094 de 1997, en los siguientes términos –mutatis mutandis-: 7 Cfr. fl. 52. 8 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que

la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen…”(Subrayas fuera del texto)9. En consonancia con los argumentos anteriores, lo procedente al tenor de los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario, es ordenar la terminación de la actuación y como consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación adelantada contra el doctor LUIS FERNANDO RAMÌREZ CONTRERAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por consiguiente, procédase a su archivo una vez se surta el trámite inherente a su notificación y cause ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9 M.P.Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

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WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial ad-hoc

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