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CSDJ - F11001010200020130023000ADJUNTA20130308075051-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130023000ADJUNTA20130308075051-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por el conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad médica, instaurada por el señor EXPEDITO MARÍN MÉNDEZ contra la CLÍNICA BUCARAMANGA, COOMEVA E.P.S., y el médico GONZALO

ROJAS HERNÁNDEZ.

Se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria – Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300230 00 (5093 – 15) Aprobado Según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, con ocasión de la demanda ordinaria de mayor cuantía, formulada a través de apoderado judicial, por el señor EXPEDITO MARÍN MÉNDEZ contra COOMEVA E.P.S. la CLÍNICA BUCARAMANGA y el médico GONZALO

ROJAS HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES 1.- Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, el señor EXPEDITO MARÍN MÉNDEZ, en representación de sus menores hijos, y a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria de mayor cuantía con el propósito que se declare a los demandados civil y solidariamente responsables de la muerte de la señora CLARA INÉS DÍAZ AMAYA, “por falla en la atención al servicio médico, clínico y/o hospitalario…” (Sic), y como consecuencia de la anterior declaración, se les condene a pagar los daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados con el deceso de su esposa y madre, respectivamente (fls. 463 a 473 c.o.). 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien correspondió el asunto por reparto, en auto del 11 de junio de 2009, resolvió rechazar la demanda por considerar que carecía de competencia para conocer de la misma, ordenando remitir las actuaciones a la Jurisdicción Laboral para lo pertinente. Señaló el Despacho, que al derivar el conflicto puesto en conocimiento en el caso de autos, de un mal procedimiento practicado en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios suscrito entre la esposa, madre e hija de los demandantes, señora CLARA INÉS DÍAZ AMAYA (q.e.p.d.), y las personas jurídicas demandadas, la jurisdicción competente para resolver el mismo es la Ordinaria en su especialidad Laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de

2001.(fls. 476 a 479 del c. o.). 3.- Arribada la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el Operador Judicial en auto del 30 de mayo de 2012, declaró su falta de jurisdicción y competencia para resolver el asunto asignado, en consideración a que al haberse llamado en garantía y vincularse a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, entidad de derecho público, la competencia radicaba en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (fls. 765 a 776 c. o.). 4.- En proveído del 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió no avocar el conocimiento del proceso de autos, suscitando conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando por ende remitir a esta Corporación el expediente para lo pertinente. Argumentó su decisión la Colegiatura que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando los casos versen sobre responsabilidad médica de entidades del orden público, como lo son por ejemplo las Empresas Sociales del Estado, sin embargo en el asunto de autos no se aplica, por cuanto la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, de naturaleza pública, no tiene la calidad de demandada en el proceso, sino que fue vinculada al mismo en calidad de tercero, bajo la figura del llamamiento en garantía. (fls. 782 a 785 vuelto c.o.).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a

conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ordinaria presentada por el señor EXPEDITO MARÍN MÉNDEZ, en representación de sus menores hijos, contra la CLÍNICA BUCARAMANGA, COOMEVA E.P.S., y el médico GONZALO ROJAS HERNÁNDEZ, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 3.- Caso Concreto. El caso concreto lo constituye la demanda ordinaria de responsabilidad médica que impetró el señor EXPEDITO MARÍN MÉNDEZ, en representación de sus menores hijos, con el propósito que se declare a los demandados civil y solidariamente responsables de la muerte de la señora CLARA INÉS DÍAZ AMAYA, “por falla en la atención al servicio médico, clínico y/o hospitalario…” (Sic), y como consecuencia de la anterior declaración, se les condene a pagar los daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados con el deceso de su esposa y madre, respectivamente1. Relató el actor en el escrito de la demanda, que la muerte de la señora CLARA INÉS DÍAZ AMAYA, derivó del mal servicio de la EPS COOMEVA, la

cual demoró en autorizar el procedimiento de “colecistectomía. DIAGNOSTICO

DE EGRESO PANCREATITIS AGUDAD BILIAR RESUELTO 2COLELITIASIS”

(Sic), en el cual se presentó una perforación intestinal que produjo a la postre 1 fls. 463 a 473 c.o. la muerte de la citada paciente, acusando además al médico GONZALO ROJAS HERNÁNDEZ, por cuanto “tuvo un descuido, una falla médica y la situación se complicó aún más por falta de previsión profesional”2 (Sic). Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde a una demanda ordinaria de responsabilidad médica, para que la CLÍNICA BUCARAMANGA, COOMEVA E.P.S., y el médico GONZALO ROJAS HERNÁNDEZ, sean probablemente declarados responsables por los perjuicios materiales y morales causados al señor EXPEDITO MARÍN MÉNDEZ, y sus menores hijos, por falla presunta en la prestación de los servicios médicos y hospitalarios que originaron la muerte de la señora

CLARA INÉS DÍAZ AMAYA.

Así las cosas, en razón de la pretensión deprecada por la parte actora, habrá de precisarse por esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción mediante la cual el demandante encausó sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de la Seguridad Social Integral, como ocurre en el asunto bajo estudio (y que no corresponde a los regimenes exceptuados, los

referidos en el régimen de transición), de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera 2 Fls. 461 a 473 c.o. que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

La competencia radica única y exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral. En consecuencia, como se trata de una controversia suscitada entre un afiliado y una entidad privada prestadora de servicios de salud EPS-S, asunto regulado íntegramente por el sistema de seguridad social, previsto en la Ley 100 de 1993, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, como se advirtió en precedencia. En efecto, al aplicar además el criterio orgánico, y de conformidad con lo establecido en la Ley 1107 de 2006, sin importar la clase de actividad desempeñada por la entidad demandada, la competencia se le atribuiría a la Jurisdicción Administrativa si dicho ente es de naturaleza estatal de conformidad con el artículo 1 de la mencionada ley que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo3, lo cual no se cumple en el asunto

objeto de análisis, pues la CLÍNICA BUCARAMANGA y COOMEVA E.P.S., son entes de carácter privado, al igual es sujeto de derecho privado el

médico GONZALO ROJAS HERNÁNDEZ.

Así pues, le asiste razón al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, al señalar que el hecho de haber sido llamada en garantía a la E.S.E. Hospital de Santander, entidad de naturaleza pública, no podía dársele la calidad de demandada, pues ese llamamiento deriva de una relación contractual entre ésta y uno de los demandados, y cuya finalidad es la 3 Decreto 01 de 1984, vigente para la fecha de la presentación de la demanda, 1 de junio de 2009, conforme al Régimen de transición previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. protección del accionado, en caso de ser proferida condena en su contra, y de manera alguna adquirir el carácter de demandado. Por consiguiente y sin más consideraciones, para la Sala, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, entratándose de una demanda ordinaria de responsabilidad médica, originada en la presunta falla del servicio de salud prestado por los demandados, sujetos de derecho privado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos enunciados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

REPÚB LICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300230 00

Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aprobada según Acta No. 16 del 6 de marzo de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto, la cual obedeció a los aspectos que expongo a continuación.

En concordancia con lo visto en el expediente, la apoderada de COMEVA alega que no le corresponde ni a la Jurisdicción Ordinaria Laboral ni a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que el asunto debió ser del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil, por tratarse de un asunto de responsabilidad civil. La Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga, conoce de los conflictos que trata la Ley 712 de 2001, en su artículo 2° numeral 4°, que reza: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” Por otro lado, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el asunto de marras por el Tribunal Administrativo de Santander, no es competente para conocer, debido a que no involucra a un ente de naturaleza estatal, con ocasión a que COMEVA es una entidad privada lo cual no le permite a esta jurisdicción conocer en concordancia con lo reglado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.4 En cuanto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, nuestro Código Civil destina el título XII de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 del mismo libro a determinar cuales son y como se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del

delito y de las culpas. Atentamente, 4 Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por

particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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