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CSDJ - F11001010200020130023100ADJUNTA20160929102043-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130023100ADJUNTA20160929102043-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201300231 00 Aprobado según Acta No. 90 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por los Honorables Magistrados JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de conocer de la manifestación de impedimento de los Magistrados de la Sala Administrativa propuesto mediante auto del 5 de septiembre de 2012, en la investigación impulsada por la Contraloría General de la República quien instó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a iniciar acciones disciplinarias en contra de los Directores Ejecutivos de Administración Judicial que ejercieron el cargo durante las vigencias 2008 hasta el 2012; directores Administrativos; Directores Financieros y Contables, así como los profesionales y demás funcionarios responsables de los registros y procedimientos establecidos para el manejo de los estados financieros. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron inicio con el oficio 80110 del 25 de junio de 2012, mediante el cual la Contralora General de la República, doctora Sandra Morelli Rico, para la época de los hechos, instó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a iniciar acciones disciplinarias en contra de los Directores Ejecutivos de Administración Judicial que ejercieron

el cargo durante las vigencias 2008 hasta el 2012; Directores Administrativos; Directores Financieros y contables, así como los profesionales y demás funcionarios responsables de los registros y procedimientos establecidos para el manejo de los estados financieros. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201300231 00

Referencia: Resolución de impedimento De conformidad con lo dispuesto por la Sala Administrativa, le correspondió conocer de las diligencias disciplinarias al doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles; Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien por auto del 5 de julio del 2012, decretó la apertura de la indagación preliminar.

Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior, por auto de 5 de septiembre de 2012, al decidir sobre las diligencias del proceso disciplinario, resolvió declararse impedida para adelantar la investigación disciplinaria y enviar las diligencias a la Procuraduría General de la Nación en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la ley 734 de 2002. El impedimento aducido se fundamentó en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 84 de la ley 734 de 2002, por haber manifestado su opinión directa y rendido concepto sobre los informes en cuestión e impartido instrucciones a las comisiones conformadas para el estudio de los informes, en aras de la revocatoria del informe contentivo de los hallazgos presentados por la Contraloría General de la República.

Por su parte, el Procurador General de la Nación mediante providencia del 13 de diciembre del 2013, consideró que de conformidad con la Ley 270 de 1996, artículo 112 “corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.” Igualmente, señaló que el poder preferente que le asiste a la Procuraduría General de la Nación, invocado por los miembros de la Sala Administrativa para que sea ese ente de control quien asuma las actuaciones disciplinarias en referencia, es una potestad que para el caso en particular, “no hará uso de tal facultad hasta tanto no se resuelva el impedimento por el competente.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Resolución de impedimento Basado en los anteriores argumentos, el Procurador General de la Nación, resolvió remitir la solicitud de impedimento de los miembros de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación.

Los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escritos adiados el 4 de marzo de 2013 y 6 de marzo de 2013 respectivamente, manifestaron su impedimento, para el conocimiento y participación en la resolución del

impedimento presentado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto en contra de los Magistrados en mención, se había iniciado un Proceso de Responsabilidad Fiscal UCC – PRF -006-12 por parte de la Contraloría General de la República, situación que los sitúa dentro de las causales previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y la causal prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de "Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación". Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26

de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Resolución de impedimento cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos y atendiendo que en esencia se han incoado las siguientes causales a efectos que se les aparte del conocimiento del asunto, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Resolución de impedimento "ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de Impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Asimismo lo normado en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que estipula: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” Sea necesario señalar que al verificarse el proceso de responsabilidad fiscal mencionado por los Honorables Magistrados en su escrito de impedimento, se tiene que conforme al comunicado de prensa 210 de la Contraloría General de la Nación, la entidad anuló y archivó el proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-2012 desde inclusive el auto que los vinculó, en atención al factor de competencia subjetivo, en virtud del fuero especial de

juzgamiento de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quienes deben ser juzgados por parte de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento desparecieron por ser anulado y archivado el referido proceso y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despachar en forma desfavorable la petición presentada por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Resolución de impedimento RESUELVE PRIMERO: NEGAR el impedimento puesto en conocimiento por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Resolución de impedimento

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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