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CSDJ - F11001010200020130023200ADJUNTA20130816104747-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130023200ADJUNTA20130816104747-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho de agosto de dos mil trece. Aprobado en Acta Nº. 62 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201300232 - 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria contra los Dres. ORLANDO QUINTERO GARCÍA, JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ y BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, en calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga – Valle del Cauca. HECHOS El señor Luis Carlos Ospina Beltrán, el 29 de noviembre de 2012, presentó queja contra los Dres. ORLANDO QUINTERO GARCÍA, JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ y BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga – Valle del Cauca, porque al resolver la acción de tutela interpuesta contra el ISS no ordenaron expedir copias para que se investigara las “…conducta omisivas, parcializadas a favor del ISS y violadoras de mis Derechos Fundamentales…”1. ANTECEDENTES Por auto del 19 de febrero del presente año, se inició indagación preliminar. En dicha etapa se arrimó la documentación que acredita la calidad de disciplinables de los denunciados, así como el oficio No.3445 del 29 de abril

del presente año, suscrito por la Secretaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, en el cual se da a conocer que la Corporación ha conocido de tres acciones de tutela interpuestas por el ahora quejoso, y remitió copia de las respectivas decisiones. De otro lado, los disciplinables, de manera conjunta, hicieron llegar un escrito en el cual indicaron que efectivamente les correspondió conocer de la tutela promovida por el denunciante contra la Jueza Primera de Familia de Palmira, por supuesta violación al derecho de petición, puesto que en un incidente de desacato no resolvió todas las solicitudes. Señalaron que mediante sentencia del 23 de octubre de 2012, al fallar la acción, denegaron el amparo toda vez que no advirtieron violación alguna al derecho de petición, ya que “todos los pedimentos del quejoso habían sido resueltos y notificados oportunamente”2. 1 Fl. 2 2 Fl. 49. Así mismo, indicaron que no han conocido de solicitudes elevadas por el señor Ospina Beltrán para investigar a la Jueza Primera de Familia de Palmira, por lo tanto, no podían hacerla desaparecer como lo indica el quejoso. Aportaron copia de la decisión respectiva. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-33 de la C. P. y 112-34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, entre otros funcionarios. De acuerdo con la documentación arrimada al expediente, esto es, el oficio

emitido por la Secretaria de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga y la copia de la providencia del 23 de octubre de 2012, se puede extraer que efectivamente a los doctores ORLANDO QUINTERO GARCÍA, JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ y BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, en 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” calidad de Magistrados de aquella Corporación, les correspondió conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Ospina Beltrán contra la Jueza Primera de Familia de Palmira, el 17 de septiembre de 2012.

De otro lado, revisado el fallo emitido el 23 de octubre de 2012, por los Magistrados ORLANDO QUINTERO GARCÍA, JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ y BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, el cual ha generado la inconformidad del quejoso, puesto que omitieron ordenar investigar a la

Jueza Primera de Familia de Palmira, debe advertirse que en la citada providencia luego de hacer un recorrido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al derecho de petición, decidieron negar el amparo, puesto que hallaron que las peticiones del actor “…fueron respondidas, primero mediante el auto del 21 de septiembre pasado, en el cual la autoridad jurisdiccional accionada, ante las manifestaciones del petente, requiere al Gerente del I.S.S Seccional Valle del Cauca para que se sirva explicar los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela que le concedió el amparo constitucional a su derecho de petición –F. 58-. Y segundo, a través de la providencia del 3 de octubre reciente, oportunidad donde se le indica al quejoso, la problemática logística al interior de esa entidad pública, concretamente respecto de la determinación de quien es el garante de cumplir la orden constitucional, responsabilidad que una vez establecida, daría lugar a las sanciones correspondientes –fs. 95 y 96-, decisiones que le fueron notificadas personalmente, según observa en la constancia de enteramiento en cada uno de los autos”5. Y ciertamente, como lo aduce el quejoso, en el citado fallo no se ordenó expedir copias para realizar investigación disciplinaria o penal alguna, no obstante esa circunstancia de por sí no es constitutiva de falta disciplinaria, 5 Fls. 53 y 54 puesto que es una decisión de la autonomía de los jueces, quienes en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, gozan de total autonomía funcional para proveer y, en esas condiciones, le está prohibido a

otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Aunado a lo anterior, debe señalarse que la decisión se tomó por un juez colegiado, circunstancia que garantiza la seguridad jurídica, pues recuérdese que los Tribunales Superiores están conformados por juristas de las más altas capacidades y que por tratarse de Salas, no es un juez unitario el que decide sino varios, como ocurrió en el presente asunto. De otro lado, si el quejoso consideraba o aún considera que debe investigarse al Seguro Social o a la Jueza Primera de Familia de Palmira, puede interponer directamente su denuncia ante las autoridades competentes. En ese orden de ideas, no puede la jurisdicción disciplinaria emitir reproche alguno respecto de los Magistrados denunciados, puesto que el ordenar investigar o no a otros funcionarios es de su total autonomía funcional, la cual es reconocida por la Constitución Política en los artículos 2286 y 2307 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. 6 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 7 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios

auxiliares de la actividad judicial”. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”8. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra los doctores ORLANDO QUINTERO GARCÍA, JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ y BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 739 y 21010, en consonancia con el 16411, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. 8 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 9 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la

cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 10 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 11 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra los doctores ORLANDO QUINTERO GARCÍA, JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ y BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, en su condición de Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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