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CSDJ - F11001010200020130023400ADJUNTA20131001151050-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130023400ADJUNTA20131001151050-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 073 de la fecha Registro de proyecto: veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201300234 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver lo pertinente respecto a la queja presentada por el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con lo que se puede extraer de la queja que el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón, y en los no menos de 5 escritos que fueron allegados posteriormente, su inconformidad se refiere a lo que ha llamado “tráfico de influencias”, pues el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca “ordena virtualmente el ARCHIVO de la queja contra el Fiscal 50 JOSÉ REINALDO CAÑÓN NIÑO”, y por su parte la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, archivó el proceso disciplinario seguido contra las abogadas María de Jesús Solis Abello, Isabel Cristina Uribe y Carmen Bello. Respecto de ambas actuaciones, afirmó que se encontraban surtiendo trámite de apelación.

Se refiere en su queja a algunos Fiscales y funcionarios del Ministerio público, para manifestar que “LA JUSTICIA EN MIS PROCESOS EN CALI ESTA (sic)

SECUESTRADA”.

Adicionalmente, en mensaje allegado por correo electrónico, se refirió al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, “para que no vaya a archivar el caso de la FISCAL PAOLA ZAAMARA HINCAPIÉ ESCOBAR, que cometio (sic) PREVARICATO, al negarme el DERECHO que tengo al cambio de una fiscal 52 JAQUELINE BARRIOS SÁNCHEZ, por deshonesta, parcializada, incoherente, quería con una serie de preguntas ARCHIVAR UN DELITO DE INJURIA Y CALUMNIA de la Doctora María de Jesús Abello Solis, contra Roberto Medellín. Porque realizo (sic) esta acción, en la CONCILIACIÓN DE MAYO DEL 2011 CON EL FISCAL 50 LOCAL JOSE REINALDO CAÑON NIÑO, LA ABOGADA ISABEL CRISTINA URIBE…” Contiene la queja del señor Medellín Garzón, toda suerte de señalamientos en las más variadas direcciones y respecto de múltiples asuntos, la mayoría de los cuales ya están o han estado bajo el conocimiento de las diversas instancias jurisdiccionales disciplinarias (Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Procuraduría General de la Nación). Dadas las características de la queja, así como el particular lenguaje vertido en los complejos escritos denunciatorios del señor Medellín Garzón --quien se

identifica como experto en estudios de mercadeo— tendría la Sala que subrayar anticipadamente lo plagados que están todos de repeticiones, de inesperados giros de un tema a otro, de heterogéneos enunciados que -- aunque adosados con ciertos detalles-- no abandonan sin embargo el limbo ni la especulación y finalmente lo que evidencian es, aparte de su porfiada inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales dentro de los diferentes trámites en que se ha visto involucrado, el propósito de que sea la instancia disciplinaria la que finalmente le resuelva todos sus conflictos, pues no de otro modo pueden entenderse solicitudes tales como, que se evite el archivo del proceso disciplinario seguido contra la Fiscal Paola Zaamara Hincapié Escobar. CONSIDERACIONES Competencia. Tratándose del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama Jurisdiccional, entre los cuales están incluidos los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la competencia averiguatoria radica en esta Superioridad, en razón de lo preceptuado en los artículos 256-3 de la C.P. y 112-3 y 4 de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. En torno a los abstractos y desordenados señalamientos disciplinarios contra todos los funcionarios que considera el quejoso “tienen secuestrada la Justicia en Cali”, es que a la Colegiatura Superior le corresponde pronunciarse, sin perder de vista por supuesto: (i) el lenguaje del cual se sirve el quejoso para “estructurar” su queja, dominado por

múltiples inexactitudes, (ii) el hecho de que la totalidad de las alegaciones vertidas por el señor Medellín Garzón en sus escritos, en esencia correspondan al debate propio de las instancias disciplinarias donde ha presentado las correspondientes denuncias (Procuraduría General de la Nación y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca), (iii) el incluir en su discurso denunciatorio una colección de enunciados abstractos y de señalamientos tales como “magia negra” y “tráfico de influencias”, diluye la denuncia en la imprecisión y la vaguedad, además de ponerla inclusive en lo linderos de lo temerario. Solución del caso. Una exploración de los contenidos objetivos y subjetivos de los textos allegados y de los que en conjunto integran los reclamos del proponente de la queja, muestra que --más allá de toda una serie de señalamientos difusos contra Magistrados, Jueces, Fiscales, Procuradores y funcionarios de la Policía, es decir, la administración de justicia de Cali en general-- nada distinto hay a una nueva presentación, pero esta vez ante el Juez disciplinario de los Magistrados del Consejo Seccional del Valle del Cauca, indudablemente con la aspiración de que acá, a manera de tercer nivel de control jurisdiccional, se revisen y corrijan --además de las actuaciones— las decisiones que los funcionarios produjeron en ejercicio de sus atribuciones competenciales. Precisamente, esta misma Superioridad recientemente se pronunció respecto a las inconformidades del señor Roberto Ignacio Medellín Garzón, que coinciden en lo esencial a las que hoy son objeto de pronunciamiento. En

efecto, el 14 de abril de 2013, dentro del proceso No. 110010102000201300803 001, la Sala resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna “por supuestas irregularidades que rotuló “TRAFICO DE AMISTAD ENTRE OPERADORES DE JUSTICIA EN CALI”, pues está esperando resultados de la justicia, tanto de la Fiscalía como de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación.” Para el efecto Consideró este Colegiado que: “Como se aprecia de los varios escritos de queja, no existe ninguna afirmación que permita deducir la existencia de falta disciplinaria en cabeza de funcionario judicial alguno, tanto de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca como de los diferentes Fiscales. No hace petición en concreto aunque debe entenderse que de la misma queja han de resultar los elementos que permitan orientar una averiguación disciplinaria.” (Negrilla fuera de texto) Incluso, en aquella oportunidad el quejoso fue más preciso pero para el efecto acudió a términos desobligantes e irrespetuosos, que motivaron a la Sala a hacer uso de la facultad otorgada en el numeral 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual le fueron devueltos sus escritos. En esas condiciones, el entramado difusamente expuesto por el señor Medellín Garzón, para movilizar los engranajes de castigo de la potestad sancionatoria del Estado y de paso lograr la revisión de las decisiones judiciales con las que no ha estado de acuerdo, no sale del consabido estilo muy en boga entre quienes, ante el fracaso en las instancias, acuden a una

alta Corte o a estadios extraordinarios para resucitar la discusión jurídica, 1 M.P. María Mercedes López Mora. desde luego que por la vía de lo que en argumentación jurídica se denomina “argumento de apelación a la emoción”, que no consiste sino en combinarles a sus señalamientos, comentarios acerca de los problemas que aquejan a la justicia en el País. Así las cosas, además que el quejoso debe estarse a lo resuelto el 14 de agosto de 2013, es pertinente recordar que en anteriores ocasiones frente a quejas como la del señor Roberto Ignacio Medellín Garzón, esta Colegiatura se ha pronunciado así: “… De cara a semejante panorama, la Colegiatura sí considera que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia2, las partes de delito --o en este caso, de infracción a deberes disciplinarios-- atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la puesta en marcha de la potestad sancionatoria del Estado. No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas que constituyen un cuestionamiento general a la justicia, así por ahí se entreveren los nombres propios de algunos funcionarios judiciales, con el fin de darle pábulo a ciertas lógicas como la de “investiguemos y si no resulta nada le archivamos”.

No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio innecesario --el 2 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. III, p. 529/530. profesor Alejandro Aponte, advierte que “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también deben ser desechados en principio los procesos inútiles”3-- las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja -- porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones -- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. No parece, que dentro del marco de la filosofía política de un Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho como el adoptado por el constituyente del 91, pueda --legítimamente y a partir de quejas como la del señor Charry-- “disponer el aparato investigativo del Estado para la búsqueda y cacería de brujas y fantasmas”4 y estarse haciendo ensayos con la

judicialización, criminalización o, si se permite la expresión, “disciplinarización” o “disciplinamiento” de las personas, casi como que olvidando que la dignidad del ser humano también se lesiona cuando a éste se le cosifica, instrumentaliza o mediatiza, es decir, cuando se le usa como vehículo para transmitir mensajes ejemplarizantes o de eficacia institucional. … Desde el punto de vista, entonces, de la eficacia en sentido estricto, que es la que se da cuando “además de conseguir una norma que se cumpla la conducta prevista, logra que se realicen sus objetivos”, no le es extraño a la Colegiatura que, de cara a quejas como la que concita ahora la atención, se aplique una cierta suerte de aquello que en sede penal el profesor Alejandro Aponte5, denomina “Criterios frente al Juicio de Proporcionalidad en Concreto”, según los cuales, por la vía de la dogmática de la ponderación y la dialéctica de lo concreto, puede establecerse hasta qué punto, de una denuncia como la del señor Charry, cabe esperar que efectivamente se llegue a una sanción disciplinaria. 3 Manual Para el Juez de Control de Garantías en el Sistema penal Acusatorio Penal, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2004, p. 32. 4 Corte Suprema de Justicia, Casación del 15 de febrero de 1993, Magistrado ponente Edgar Saavedra Rojas, Revista Jurisprudencia y Doctrina N° 256, p. 313. 5 Ob. Cit., p. 31. La lógica, pues, que en esta clase de casuística debe presidir la formulación de los respectivos juicios de valor --que no son

juicios de mera validez, sino de eficacia y además de efectividad, esto es, juicios de tipo sociológico, descriptivo y fáctico-- es la lógica de lo razonable y no apenas la de lo racional, y eso que es claro para la Colegiatura, igualmente debe serlo para la comunidad jurídica.”6 Así, como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos --entre ellos el señor Medellín Garzón-- por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”, también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de las quejas difusas, farragosas y confusas, lanzar toda suerte de afrentas y denuestos contra la dignidad y majestad de altos funcionarios del Estado, pretendiendo que se active el aparato coercitivo, con el pretexto de investigar faltas disciplinarias, pero persiguiendo reabrir los debates judiciales que ya se realizaron conforme a las reglas de juego establecidas. Razones por las cuales esta Sala –tal como se hizo en la providencia del 14 de agosto de 2013-, se abstendrá de compulsar copias de sus memoriales, pues adicionalmente, de los mismos puede inferirse que ya fueron presentados ante múltiples autoridades7. 6 Rad. 110010102000201202322 00, aprobado el 17 de julio de 2013, M.P. María Mercedes López Mora. 7 Rad. 110010102000201202322 00, Consejo Superior de la Judicatura, MP. María Mercedes López

Mora: “La Corte Suprema de Justicia, hace alguna época con indudable acierto lo señalaba: hay que ponerle límites a aquella práctica viciosa a la que, “bajo la consideración externa de acatar la literalidad de un texto legal”?, recurren muchos denunciantes y abogados, pero persiguiendo objetivos muy distintos, infiltrándoles de ese modo a los procesos potentes efectos corrosivos, dilatorios y de innecesario desgaste institucional.

El ius postulandi, dijo la Corte Suprema de Justicia, reclama oportunidades puntuales y formulaciones precisas y so pretexto de acatar la literalidad de ciertos textos legales, no puede convertirse un proceso judicial en fuente pródiga de conflictos y discusiones estériles.” La misma Corte Suprema de Justicia se refirió a denuncias análogas a la del señor Roberto Ignacio Medellín Garzón: “(…) Es perentorio que el funcionario judicial investigue tanto lo favorable como lo desfavorable a los sujetos procesales, pero reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema que la investigación integral no puede suponer la búsqueda de fantasmas, ni el acopio de superfluidades o la realización de imposibles, ni “que el juez esté obligado a realizar esfuerzos investigativos irracionales, como tratar de localizar a una persona inidentificada en un populoso sector de una ciudad”, como expresó esta Sala en sentencia de casación de fecha febrero 25 de 1993, con ponencia del Magistrado Édgar Saavedra Rojas, en la que más adelante se lee: “Pretender que la justicia busque una aguja

en un pajar, rebasa la racionalidad de la obligación de investigar que tiene el Estado por medio de sus funcionarios, debiendo el procesado asumir las consecuencias de su proceder, porque si no le da los datos suficientes ni a la justicia, ni al defensor para que se realicen los esfuerzos de localización, la labor de éstos será inútil (…)” En estas condiciones, no ve la Colegiatura Superior razón alguna para movilizar el aparato sancionatorio del Estado: (i) porque la queja es infundada y difusa, (ii) porque no se evidencia transgresión disciplinaria alguna, y en esas condiciones lo técnico, lo razonable, lo equitativo y además lo justo material es que ni siquiera se inicie una indagación disciplinaria preliminar. Así las cosas, la Sala se inhibirá de iniciar investigación disciplinaria, por tanto, se dará cumplimiento a lo preceptuado en parágrafo primero del artículo 1508 de la Ley 734 de 2002, pues –se insistelos hechos fueron presentados de manera vaga y difusa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria por la queja instaurada por el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, por secretaría judicial archívense las diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA Presidente 8 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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