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CSDJ - F11001010200020130023500ADJUNTA20130919183659-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130023500ADJUNTA20130919183659-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201300235 00

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar adelantada en contra del Dr. LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, en su calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Pereira, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso a su cargo. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria interpuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ contra del Dr. LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, en su calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Pereira, por su decisión de archivo del proceso radicado No. 2012-05170 sin tener en cuenta pruebas testimoniales que justificaban una decisión diferente a la adoptada, así como sin permitirle ampliar su denuncia.1 Afirmó el quejoso: “Mi argumento para exigir y solicitar que NO se archive la investigación, es que NO SE INVESTIGÓ, ni se tuvieron en cuenta los TESTIGOS correspondientes de los hechos y sus declaraciones. Adicionalmente, YO TENGO TESTIGOS fieles de que el fiscal ROBIN JOSE ESPITIA GIRALDO,

ha mentido en sus declaraciones ante el fiscal uno delegado del Tribunal Superior del Distrito en Pereira; pero al parecer, el Ente investigador ignoró tomar en cuenta las declaraciones que al respecto tienen para hacer mis TESTIGOS, que son mi madre, mi esposa y mis hermanos. De tal manera que NO OBSERVO GARANTÍAS como VICTIMA y denunciante de las conductas arbitrarias abusivas e ilegales del doctor Robin José Espitia. Reitero, el fiscal LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, no solo no ha investigado lo suficiente mi denuncia, sino que además ha interpretado mis escritos en forma equivocada. Por ejemplo, refiere que tengo varios hijos y eso NO ES CIERTO; también asume cosas erróneas en relación a comunicaciones entre mi persona y el coronel Gonzalo Ricardo Londoño Portela, y NO me han permitido aclarar mis denuncias según requiero.” (sic a lo trascrito) ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), visible a folio 8 del plenario, dispuso la apertura de la indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, si se ha actuado bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad, así como determinar el presunto autor o autores de la misma. Habiéndose notificado en forma personal al funcionario que se indaga, de la apertura del proceso disciplinario en su contra (fl. 37 CO.), se allegaron los siguientes medios probatorios: 1 Fl. 1 C.O.

  • Certificación expedida por la Asistente UFDTS Pereira y Armenia, mediante oficio F1 UDTS-30 del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), por medio de la cual informa al Despacho que en la Fiscalía 1 adscrita a esa Unidad, se adelantó la indagación preliminar NUNC 660016000036201205170, a partir de la denuncia presentada por el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ OSPINA elevada ante la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al trámite dado al asunto se informó lo siguiente: “El 25 de septiembre de 2012, se elaboró programa metodológico, impartiéndose las respectivas órdenes de policía judicial al investigador criminalístico asignado al despacho. Quien para el efecto, rindió el respectivo informe el 1 de noviembre de 2012.

El 17 de octubre de 2012, se sometió a interrogatorio de indiciado, al fiscal: ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO y el día 19 siguiente se escuchó en entrevista al señor BERNARDO MORALES CASTRILLÓN. Por su parte, se aportó a la investigación copia de los casos relacionados con el presente, identificados con los NUNC: 660016000105201100014, 6617060000201200913 Y 660016000036201204300. Finalmente, el 11 de noviembre de 2012, se dispuso el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, por CONDUCTA ATÍPICA, decisión de la que fue enterado el señor MARTINEZ OSPINA, en ese entonces recluido en la Cárcel de esta ciudad.”2 - Certificación de nombramiento y actas de posesión, así como de sueldos

devengados por el funcionario indagado, visibles a folios 18 a 37 del expediente. Consta en estas diligencias penales, como aspectos más relevantes: 2 FL. 14 C.O. - Derecho de petición de fecha 07 de junio de 2012, por medio del cual el hoy quejoso disciplinario da a conocer –con bastante ambigüedad— a la Corte Suprema de Justicia, las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir funcionarios de la Unidad de Fiscalías de Pereira. En su escrito, igualmente solicita que se le conceda inmediatamente su libertad por considerarse inocente de los cargos formulados en contra en el proceso 660016000105201100014. (FL. 3-4 cuaderno de anexos) En sus términos: “Les informo que existen lazos entre el señor Bernardo Morales y los funcionarios Diana Rocío López López (funcionaria del Ministerio Público quien labora en la ciudad de Pereira) y Robin José Espitia Giraldo (actual fiscal cuarenta seccional e la misma ciudad), pues teniendo ellos conocimiento de las conductas del señor Morales, NO DENUNCIARION estos hechos e ignoraron la información que les di al respecto. Como consta en el oficio DSF-01088 fechado el 01 JUN 2012 y firmado por el director Seccional de Fiscalías de Pereira Doctor FERNANDO LOPEZ URREGO, oficio que fuera recibido por mi en la fecha 5 de junio de 2012, existe una denuncia formulada por mí, razón por la cual fue creada en el sistema SPOA el NUNC 661706000066201200913 el cual fue asignado a la Fiscalía 18 Local de Dosquebradas (Risaralda), por hechos relacionados con mi

situación jurídica. Cabe mencionar que desde hace casi cinco meses venía reclamando la información sobre el número de radicación de mis denuncias ante las conductas delictivas del citado ciudadano.” - Formato Integral de Programa Metodológico, del despacho del Dr. LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, en su calidad Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial de Pereira, en el que consta de una reunión preparatoria llevada a cabo con el grupo investigador el 25 de septiembre de 2012, cuyo objetivo quedó de esta manera registrado:

“ANALIZAR LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DISPONER LA

REALIZACION DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES DE POLICÍA

JUDICIAL: 1.- ACREDITAR LA CALIDAD DE FUNCIONARIOS

PÚBLICOS DE LOS DENUCNIADOS: DIANA ROCIO LOPEZ LOPEZ

Y ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO, ALLEGANDO COPIA DE LAS

RESOLUCIONES DE NOMBRAMIENTO Y ACTAS DE POSESION

CORRESPONDIENTES; 2.- SOLICITAR A LA REGISTRADURÍA

DEL ESTADO CIVIL, COPIA AUTÉNTICA DE SUS TARJETAS DE

PREPARACIÓN PARA CÉDULA DE CIUDADANÍA; 3.- OBTENER

CERTIFICACION DE ANTECEDES PENALES Y DISCIPLINARIOS,

QUE PUEDAN REGISTRAR; 4.- RECIBIR ENTREVISTA AL SEÑOR

BERNARDO MORALES; 5.- AMPLIAR LA DENUNCIA A CARLOS

ALBERTO MARTINEZ. 6.- REALIZAR INSPECCIÓN A LA CARPETA

QUE BAJO EL NUNC: 661706000066201200913 TRAMITA LA

FISCALÍA 18 SECCIONAL DE DOSQUEBRADAS Y OBTENER

COPIA COMPLETA, LEGIBLE Y AUTENTICADA DE LA MISMA, E

IGUALMENTE DEL NUNC: 660016000105201100014, AL PARECER

TRAMITADO EN CONTRA DEL QUEJOSO POR LA FISCALÍA 40

SECCIONAL DE PEREIRA; 7.- ACOPIADOS Y ANALIZADOS LOS

ANTERIORES ELEMENTOS, ESCUCHAR EN INTERROGATORIO Y

DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR UN DEFENSOR DE CONFIANZA,

A LOS INDICIADOS DIANA ROCIO LOPEZ LOPEZ Y ROBIN JOSE

ESPITIA GIRALDO.” 3

En cumplimiento de lo ordenado por el Fiscal que ahora se investiga disciplinariamente, el investigador de campo, ARIEL DE J. AGUDELO CALLE, funcionario del C.T.I., rindió un completo informe en el que consta las diligencias llevadas a cabo, entre las que se destacan la ampliación de la denuncia por parte del hoy quejoso disciplinario.4 3 Fl. 7 del Cuaderno de anexos. 4 Fls. 11 a 154 del Cuaderno de anexos. - Cumplido lo ordenado en el Programa Metodológico, el Dr. LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dispuso el archivo de las diligencias. (ver folios 155 a 160 del cuaderno de anexos). Para la Sala, es de resaltar que su proveído, el Fiscal investigado afirma que los mismos hechos que fueron objeto de la denuncia del señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, condenado por el punible de Acceso

Carnal Violento en concurso con utilización de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, ya habían sido objeto de pronunciamiento dentro del expediente 2011-0179.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la actuación disciplinaria adelantada contra el Doctor FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, en su calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Marco Legal y Caso Concreto. Recuerda la Sala que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, prevé que la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, se da: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”. Asimismo que, “la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier

etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla fuera de texto). Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace el señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ, en contra del Fiscal que se investiga por haber dispuesto el archivo de las diligencias penales que se seguían en contra del también Fiscal ROBIN ESPITIA y la Dra. DIANA ROCIO LOPEZ, funcionaria adscrita a la Procuraduría General de la Nación ). Se dolió el quejoso que el funcionario investigado disciplinariamente no valoró las pruebas y omitió escuchar las declaraciones de sus familiares, lo cual justificaría la adopción de una decisión en sentido diferente. En efecto, conforme lo certificado por la Unidad de Fiscalías a la que se encontraba adscrito el funcionario para la época de los hechos que se investigan, y a las copias del proceso radicado NUNC 660016000036201205170 (PREVARICATO POR OMISIÓN), el Dr.

VALDERRAMA GUZMÁN, profirió auto calendado catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) por medio del cual dispuso el archivo de las diligencias, al considerar que de lo probado no fue posible evidenciar la existencia, “ni siquiera por aproximación”, de una conducta que se pudiera adecuar a alguna descripción típica del Código Penal: “Corolario de lo anterior, es que debe concluirse que resulta imperativo aplicar el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, disponiendo el archivo de las diligencias al quedar constatado que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito. Como esta decisión no tiene efecto extintivo de la acción penal, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no haya operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.”5 Dicha decisión fue debidamente notificada de manera personal al quejoso (Fl. 165 Cuaderno de anexos); con posterioridad, aparece a folios 166 a 168 del mismo cuaderno una constancia suscrita por el Fiscal investigado 5 FL. 159 Cuaderno de anexos. disciplinariamente de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) en la que hace notar la multiplicidad de peticiones y denuncias del señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ en contra de los mismos funcionarios que fueron objeto de indagación. De mismo modo, a folios 169 a 171 del cuaderno de anexos, consta una comunicación de la misma fecha que la certificación predicha, dirigida al señor MARTÍNEZ, en la que el Dr. VALDERRAMA

GUZMÁN, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, le hace saber al quejoso que sus múltiples denunciadas en contra de los funcionarios beneficiados con el auto notificado han originado el adelantamiento de procesos penales en los que se ha resuelto su archivo y le reafirma su disposición para atender cualquier otra denuncia al respecto. Otro de los antecedentes sobre los que llama la atención la Sala para tener en cuenta previo a analizar el sub lite, es la decisión de terminación y archivo de las diligencias a favor del Dr. JORGE ISAAC POSADA HERNANDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, adoptada en Sala No. 97 del seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), bajo radicado No. 11 001 01 02 000 2012 01701 00, con ponencia del Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. La providencia dio por terminado el proceso disciplinario seguido en contra del citado Magistrado iniciado con ocasión de la queja presentada por el señor CARLOS HUMBETRO MARTÍNEZ OSPINA, por las presuntas irregularidades en que habría incurrido en el trámite del proceso seguido en contra del Doctor ROBIN JOSE ESPITIA, Fiscal 6º Delegado ante los jueces Penales del Circuito de Pereira, concretamente por no haber permitido que los señores OSCAR MAURICIO MARTÍNEZ OSPINA y MARÍA LILIA OSPINA POSSO declararan a su favor en la causa penal que se le seguía. En dicha ocasión la

Sala afirmó: “Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se de la doble presunción de legalidad y acierto.” Previsión de suma importancia para los efectos que aquí se discuten, comoquiera que la irregularidad advertida o denunciada por el quejoso igualmente versa sobre la supuesta omisión del Fiscal en escuchar las declaraciones de sus familiares, en el proceso penal que cursaba contra el Dr.

ROBIN JOSÉ ESPITIA, Fiscal 6º Delegado ante los jueces Penales del Circuito de Pereira. Ahora bien, revisada la actuación del Fiscal investigado, surge evidente para esta Colegiatura que la misma no merece reproche disciplinario alguno. Lo probado en la presente indagación da cuenta que el funcionario cumplió a cabalidad el deber de investigar las irregularidades denunciadas por el hoy quejoso disciplinario, impartiendo las ordenes correspondientes al personal de investigadores a su cargo, por vía del diseño de un Programa Metodológico a todas luces razonable, en el que se ordenó la práctica de las diligencias que para el caso resultaban necesarias, pertinentes y conducentes. En cuanto a la decisión adoptada en concreto, la Sala encuentra que la misma fue suscrita por el funcionario que aquí se investiga una vez cumplido el objetivo del Programa Metodológico diseñado al inicio del proceso, y en su estructura argumental y fundamento jurídico no se aviso la irregularidad alguna

que pudiera significar el desbordamiento de la función jurisdiccional a su cargo, esto es, no se evidencia que el auto de archivo del proceso penal NUNC 660016000036201205170, el Fiscal VALDERRAMA GUZMÁN, hubiera vulnerado ostensiblemente el ordenamiento jurídico. En todo caso, la Sala considera menester insistir en que en el ejercicio de la función jurisdiccional, los funcionarios judiciales son autónomos al momento de determinar el tipo de pruebas a practicar, así como a valorar razonablemente lo que las mismas informan; de ahí que no sea admisible lo planteado por el quejoso en contra de quien ahora se investiga. En este orden de ideas y sin más consideraciones, habrá de ordenarse el archivo de las presentes diligencias a favor del doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, en su calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Pereira, en razón a que se ha logrado acreditar –como se dijo anteriormenteque la decisión por él adoptada en el asunto sometido a su conocimiento, no evidencia ninguna irregularidad, deviniendo oportuno precisar que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, aún cuando en trámite de apelación sean revocadas o modificadas por sus Superiores Jerárquicos, en tanto precisamente todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario.

La autonomía funcional que recurrentemente esta Corporación ha reconocido a los funcionarios judiciales en casos similares, atiende al Principio rector de la administración de justicia consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. (Negrilla fuera de texto). Conforme a lo anterior, es preciso reiterar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la noticia disciplinaria no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial; no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó recientemente en la Sentencia T-238 del 1 de abril de 2011, que:

“…los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Cuarta. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales En cuanto los jueces son servidores públicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario externo. Así, de manera precisa, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. …Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que

desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, se inicia con la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta trascendental reflexión: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original).

…. Años más adelante, la Corte mediante la sentencia T-056 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) falló sobre un caso en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó con multa a una fiscal que dictó resolución de preclusión dentro de una investigación penal de la que venía conociendo. También en este caso, la Corte consideró que una decisión de este tipo es de aquellas que depende de la bien entendida autonomía de la autoridad judicial, la cual no puede ser disciplinariamente cuestionada por este motivo. Respecto de este tema dijo la Corte en esa oportunidad: “La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.” (Negrillas no son del texto original). … Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte ha señalado que la autonomía no se extiende, y por ende, el amparo no resulta procedente, frente a otro tipo de situaciones6, entre ellas, cuando se ha producido una conducta o actuación material con incidencia dentro del(los) proceso(s) a cargo del juez, que sin embargo no constituye un acto de interpretación y aplicación de una norma jurídica, o cuando, aun

tratándose de una decisión en la que aplica se el derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que lógica y objetivamente condicionan dicha aplicación. Así por ejemplo, la sentencia T-423 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) confirmó la negación de la tutela solicitada por una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura que fue sancionada con destitución a 6 Se han adoptado decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T-342 y T-423 ambas de 2008 y T-958 de 2010, entre otras. partir de una situación debidamente establecida de mora generalizada en el trámite de los asuntos a su cargo. En esa oportunidad consideró la Corte que una situación de este tipo no cabe dentro del concepto de autonomía judicial, y por el contrario constituye un incumplimiento de claros deberes que atañen al funcionario judicial, razón por la cual ni el procedimiento disciplinario seguido en contra de la tutelante ni la sanción que le fue impuesta generaban vulneración del debido proceso ni de otro derecho fundamental, ni lesionaban su autonomía funcional. Finalmente, también la sentencia T-958 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se abstuvo de tutelar el derecho invocado por un Juez de Ejecución de Penas que fue suspendido del ejercicio de su cargo al haber concedido la libertad a un condenado en condiciones en que ese tipo de decisión no resultaba legalmente procedente7. En este caso, al haber desatendido el juez el cumplimiento de un requisito claro e indispensable para la concesión de ese beneficio, consideró la Corte que su actuación no

podía entenderse amparada por el principio de autonomía judicial, por lo que la decisión sancionatoria no iba en contra de ese principio”. Incluso, respecto de cuando la decisión cuestionada es revocada por el Superior funcional, en esa misma providencia la Guardiana de nuestra Constitución dejó claro, que: Ahora bien, es importante anotar también que incluso la revocación en segunda instancia de una decisión judicial válidamente adoptada, lo que necesariamente haría suponer que hubo error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el criterio igualmente válido de su superior funcional, no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión así reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho funcionario. En estos casos, la existencia de los recursos ordinarios, así como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, es el remedio adecuado previsto por el derecho para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas, lo que constituye una adicional garantía de la recta aplicación del derecho, sin que por este solo hecho quepa deducir consecuencias 7 Se trata del beneficio establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, posteriormente declarado inexequible por esta corporación, pero vigente al momento en que se adoptó la correspondiente decisión. disciplinarias, dado que, se insiste, el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen. Los anteriores ejemplos ilustran suficientemente el criterio sostenido por esta corporación en el sentido de que, por regla general, no es

posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria8. (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, se ordenará la terminación de la presente actuación disciplinaria y como consecuencia su archivo definitivo, acorde con lo expuesto anteriormente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, seguida en contra del Doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, en su calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Pereira; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia. 8Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA, expediente T-2.860.298.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

Continúan Firmas…………………….

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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