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CSDJ - F11001010200020130023600ADJUNTA20130502180813-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130023600ADJUNTA20130502180813-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300236 00

Registro: 29-4-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C., Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No 032 de la misma fechas ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el aparente conflicto de competencias suscitado entre el Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ y la Magistrada Presidenta de esa misma Sala, doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, quienes se niegan a conocer del proceso disciplinario adelantado contra los empleados de la Secretaría de esa misma Sala. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL Mediante auto proferido al interior del proceso disciplinario No. 2006-1015, el 13 de abril de 2009, la Sala de decisión resolvió compulsar copias con destino a esa misma Colegiatura, en contra de los empleados de la Secretaría que estuvieron a cargo del precitado expediente donde se presentaron irregularidades en el trámite del mismo, que originaron la declaratoria de una nulidad. El proceso inicialmente correspondió por reparto al doctor Víctor Hugo Polo San miguel quien fungía para la época como Magistrado, siéndole asignado

el número de radicado 2009-1194 y dentro del cual se profirió auto del 17 de julio de 2009 ordenando el adelantamiento de la etapa indagación preliminar. Posteriormente fue reasignado el asunto al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, pero éste por auto del 24 de septiembre de 2012dispuso su remisión al Magistrado de Descongestión de la Sala, doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ para que continuara con el correspondiente trámite, en virtud de los acuerdos PSAA12-9258 del 20 de febrero de 2012 y PSSA12-9680 del 6 de septiembre del mismo año proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ declaró su falta de competencia para conocer del asunto, con base en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, considerando así que él no era el superior jerárquico de los empleados investigados y, por tanto, tampoco el competente para investigarlos disciplinariamente, función que sería entonces a su juicio, exclusiva de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por ser la nominadora de tales empleados de la Corporación. Y en tal virtud, ordenó remitir el proceso a la Presidencia mencionada en cabeza de la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, proponiendo desde ese mismo momento, conflicto negativo de competencia. La Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, por auto del 22 de enero de 2013, decidió remitir el expediente al despacho que venía

conociendo del asunto, es decir, a quien en principio había avocado conocimiento para que continuara con el mismo “y/o” para que se pronunciara sobre el conflicto negativo propuesto. Con razón, el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, dispuso “DEVOLVER el expediente a la Presidencia de esta Sala ya que fue frente a dicha autoridad que se propuso el referido conflicto de competencia y por tanto es allí donde debe efectuarse el respectivo pronunciamiento sobre la aceptación o no del mismo”. Sin embargo, la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, decidió convocar a Sala extraordinaria para discutir lo pertinente y fue así como en sesión del 24 de enero de 2013, esa Presidencia resolvió remitir, por auto del día siguiente, a esta Superioridad, el aparente conflicto de competencias para que fuere dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, entre sus distintos Seccionales o distintas Salas de Seccionales. Sin embargo, como se anunció al inició de esta providencia, el caso que nos ocupa es un aparente conflicto de competencias que erróneamente la Presidencia y los Magistrados que conforman la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia han interpretado así. En efecto, vale la pena recordar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el

contenido de la normatividad anterior. Dice el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996:

“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.(Resaltado fuera de texto).

La norma anterior no ofrece discusión, interpretación o duda, es claro quea esta Colegiatura no corresponde dirimir conflictos de reparto, como erradamente lo interpretó la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia. En el caso que nos ocupa, surge evidente que no se encuentran en conflicto dos Jurisdicciones distintas y menos dos Consejos Seccionales o dos Salas diferentes de un mismo Seccional. A contrario sensu, el conflicto que ha surgido en el sub judice, es de reparto, lo que no le permite a esta Sala emitir pronunciamiento de fondo porque entonces se estaría abrogando una competencia que no tiene y que, desafortunadamente, olvidaron los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, está en cabeza de la Presidencia de esa misma Sala. Pero más aún, con extrañeza

observa esta Superioridad que la misma presidenta olvidó que para dirimir el conflicto de reparto surgido, le bastaba acudir a la normatividad procesal vigente y aplicable por remisión para casos como el que nos ocupa y por supuesto, al mismo reglamento interno que se supone tiene esa Corporación, pues es allí donde debe estar concebida la solución a la luz o en concordancia con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 que establece: “ARTICULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos 1 , sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. 1Nótese que, en parte alguna se habla de nominador, y es sencillamente porque para el efecto es la misma Sala la que debió acordar su aplicación mediante el respectivo reglamento interno. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. (Resaltado y referencia fuera de texto).

En este orden de ideas, esta Sala se abstendrá de dirimir el conflicto aquí planteado y ordenará devolver las presentes diligencias a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que proceda de manera inmediata a resolver el mismo conforme sus funciones y competencia, de manera pronta y diligente, priorizando el asunto a efectos de que el mismo no sufra más dilaciones que a la postre podrían contribuir a la prescripción de la acción disciplinaria, pues se destaca que el proceso se encuentra en indagación preliminar desde el año 2009, es decir, desde hace aproximadamente 4 años. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencias suscitado entre el Magistrado de Descongestión doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ y la Magistrada Presidenta doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, uno y otro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- REMÍTASE el expediente a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que de manera inmediata proceda de conformidad. Tercero.-ENVÍESE copia del presente proveído a todos los Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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