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CSDJ - F11001010200020130023700ADJUNTA20130619131315-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130023700ADJUNTA20130619131315-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300237 00 (5085-15) Aprobado según Acta de Sala No. 46 VVIISSTTOOSS Se decide lo pertinente dentro la indagación preliminar adelantada contra los doctores JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA y LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con la

compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial 2

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300237 00 (5085-15) HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto de 17 de septiembre de 2012, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2012 02208 01, a fin de investigar a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral de SAMUEL ALFREDO DURÁN RODRÍGUEZ contra el ISS, radicado bajo el número 2010 00138 01, por las presuntas irregularidades en las que incurrieron al reconocer la pensión de jubilación al demandante (fls. 1 a 12 c.o.). Allegó copia de la decisión referida, de algunos autos proferidos al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 2012 02208 01, y de la queja presentada por el doctor JAIRO FRANCO, Asesor de la Vicepresidencia de Pensiones Seccional Cundinamarca del Instituto de los Seguros Sociales (fls.

13 a 44 c.o.). 2.- Mediante auto del 11 de febrero de 2013 se ordenó la iniciación de indagación preliminar, contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades cometidas al proferir la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario laboral de SAMUEL ALFREDO DURÁN RODRÍGUEZ contra el ISS, radicado bajo el número 2010 00138 01, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 47 a 48 c.o.), 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 52 c.o.). 4.- En proveído de 10 de abril de 2013, se ordenaron algunas pruebas a fin de perfeccionar la indagación preliminar (fls. 59 a 60 c.o.). República de Colombia Rama Judicial 3

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5.- Los doctores CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA y LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se notificaron personalmente del auto de indagación preliminar (fls. 63 y 78 c.o.). 6.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acta de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio

de los doctores JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, CARMEN ELISA

GNECCO MENDOZA y LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, e igualmente comunicó alguna información personal que reposa en sus hojas de vida (fls. 64 a 75 c.o.). 7.- El Juez 16 laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de las actuaciones de segunda instancia realizadas por la Sala Laboral y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral de SAMUEL ALFREDO DURÁN RODRÍGUEZ contra el ISS, radicado bajo el número 2010 00138 01 (fl. 76 c.o. y c. anexos 1 y 2). 8.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, remitió certificados de salario para el año 2011, de los doctores JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA y LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 80 a 82 c.o.). 9.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto que ordenó pruebas (fl. 83 c.o.). 10.- El doctor JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, presentó escrito en el cual solicitó el archivo de la diligencias en su favor, por cuanto según afirma República de Colombia Rama Judicial 4

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300237 00 (5085-15) su actuación y la de los demás integrantes de la Sala estuvo ceñida a la legalidad y respetó de manera absoluta los derechos del señor DURÁN RODRÍGUEZ, a quien le fue reconocida la pensión por aportes regulada por la Ley 71 de 1988, por cuanto cumplía los requisitos exigidos para ello pues cotizó 1038 semanas, es decir, 20 años, 1 mes y 8 días, por lo cual no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones de que no se podía realizar el reconocimiento porque el señor Durán no había cumplido el tiempo necesario para tener derecho a la referida pensión (fls. 84 a 87 c.o.). Allegó para ser tenidas como pruebas, copia de certificado sobre las semanas de cotización realizadas por el señor DURÁN RODRÍGUEZ, durante su vida laboral (fls. 88 a 92 c.o.). 11.- El doctor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, presentó memorial solicitando el archivo de la diligencias disciplinarias adelantadas en su contra, por cuanto la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de la cual hace parte, en el proceso ordinario laboral de SAMUEL ALFREDO DURÁN RODRÍGUEZ contra el ISS, radicado bajo el número 2010 00138 01, fue revisada cuidadosamente y se ajustó a lo normado por la Ley 71 de 1988,

pues el demandante cumplía con los requisitos exigidos para ello pues cotizó más de 20 años como servidor público, por lo cual considera mendaz la afirmación del quejoso, quien ni siquiera aclara cuantas semanas le hicieron falta al señor Durán para cumplir con el requisito de tiempo de cotización (fls. 93 a 96 c.o.). Allegó para ser tenidas como pruebas, copia de las semanas de cotización realizadas por el señor DURÁN RODRÍGUEZ, durante su vida laboral y copia de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso ordinario laboral de SAMUEL ALFREDO DURÁN RODRÍGUEZ contra el ISS, radicado bajo el número 2010 00138 01 (fls. 97 a 109 c.o.).

CONSIDERACIONES

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300237 00 (5085-15) 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados.-

De la prueba allegada, se puede establecer que los doctores JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA y LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, fungían como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 64 a 75 y 80 a 82 c.o.) y copia de la actuación adelantada por ellos en esta calidad (fls. 76 y 102 a 109 c.o. y c. anexos 1 y 2). 3.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que originó la compulsa decretada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto de 17 de septiembre de 2012, hace relación a la queja presentada por el doctor República de Colombia Rama Judicial 6

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300237 00 (5085-15)

JAIRO FRANCO SÁNCHEZ, Asesor de la Vicepresidencia de Pensiones

Seccional Cundinamarca del Instituto de los Seguros Sociales, quien remitió copia de la resolución mediante la cual dio cumplimiento a la decisión proferida por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de SAMUEL ALFREDO DURÁN RODRÍGUEZ contra el ISS, radicado bajo el número 2010 00138 01, que ordenó reconocer pensión de jubilación al asegurado a partir del 11 de julio de 2005, sin atender que el demandante no tenía derecho, pues al realizar el “conteo de tiempos se logró establecer que no cumple con el requisito de tiempo exigido para atender a su reconocimiento” (fls. 1 a 44 c.o.). Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias merecedoras de reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del fallador de segunda instancia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” República de Colombia Rama Judicial 7

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300237 00 (5085-15) En efecto, véase que el doctor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ, Asesor de la Vicepresidencia de Pensiones Seccional Cundinamarca del Instituto de los Seguros Sociales, remitió copia de la Resolución mediante la cual dio cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario laboral de SAMUEL ALFREDO DURÁN RODRÍGUEZ contra el ISS, radicado bajo el número 2010 00138 01, dejando constancia de que no estaba de acuerdo con la misma, pues consideraba que el demandante no tenía derecho al reconocimiento pensional porque al realizar el “conteo de tiempos se logró establecer que no cumple con el requisito de tiempo exigido para atender a su reconocimiento”, sin realizar ninguna argumentación puntual sobre los tiempos cotizados, para establecer la razón de su dicho. De la revisión de la actuación realizada por los funcionarios investigados, se observa que las decisiones cuestionadas, no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizaron de manera cuidadosa, la normatividad aplicable y el acervo probatorio allegado,

por lo cual se considera que la decisión cuestionada se encuentra cobijada por el principio de la autonomía judicial. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria República de Colombia Rama Judicial 8

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300237 00 (5085-15) para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en

los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos

cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). República de Colombia Rama Judicial 9

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300237 00 (5085-15) De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la

función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por

un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. República de Colombia Rama Judicial 10

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300237 00 (5085-15) En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la

valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Es decir, analizando la actuación realizada por los doctores JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA y LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral de SAMUEL ALFREDO DURÁN RODRÍGUEZ contra el ISS, radicado bajo el número 2010 00138 01, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que los funcionarios investigados, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado. Puntualmente en la decisión proferida el 31 de mayo de 2011, se modificó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se aceptaron las pretensiones incoadas por el actor y se condenó a la entidad demandada en costas, para en su lugar condenar al I.S.S. a pagar la pensión de vejez al señor DURÁN RODRÍGUEZ, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de

servicios, con los respectivos ajustes de ley y mesadas adicionales, bajo la consideración de que “Se encuentra acreditado al interior de la actuación que el demandante contaba con 50 años de edad para el 1° de abril de 1994 (fl. República de Colombia Rama Judicial 11

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300237 00 (5085-15) 2): luego de acuerdo con lo previste en la norma arriba citada es beneficiario del régimen de transición, por lo que su derecho pensional debe resolverse teniendo en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto, establecidos en el régimen anterior al que se encontraba afiliado” de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además indicaron que una vez analizados los documentos allegados a la actuación “es evidente que el demandante laboró en el sector público (Presidencia de la Republica Tesorería, Departamento Nacional de Planeación e I.D.U.), como también reporta semanas cotizadas al I.S.S. (fl. 17, 21, 67) para un total de 1025 semanas, de donde se colige que el análisis deberá ajustarse para efectos del reconocimiento pensional en la ley 71 de 1988, la que considera la acreditación del tiempo de servicios en el sector público corno los cotizaciones al I.S.S.”. Concluyendo entonces que el señor DURÁN RODRÍGUEZ cotizó durante

toda su vida laboral “1025 semanas tanto en el sector público como al I.S.S., según se verifica a folio 67 del expediente, con ese lapso de tiempo logra el demandante acreditar los veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo como lo dictamina la ley señalada; en consecuencia, la solicitud del derecho pensional tiene asidero legal en la norma en cita, con lo cual deberá la Sala entrar a modificar el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la pensión de vejez en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios conforme a la ley 71 de 1988”. Ahora bien, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, República de Colombia Rama Judicial 12

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300237 00 (5085-15) donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en

últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento

intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha República de Colombia Rama Judicial 13

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300237 00 (5085-15) conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por la aquejada merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a las reglas procesales y los términos contemplados en la Ley y la

Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse

en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, 5 Sentencia T-302/96 República de Colombia Rama Judicial 14

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300237 00 (5085-15) sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al

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