CSDJ - F11001010200020130023800ADJUNTA20150630173337-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130023800ADJUNTA20150630173337-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 00238 00 Aprobado Según Acta No. 049 de la misma fecha. ASUNTO Clausurado el ciclo investigativo, procede la Sala a calificar jurídicamente la actuación dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo para la fecha de los hechos. HECHOS Ante la oficina de correspondencia de la Presidencia de la República y en la Fiscalía General de la Nación, la señora KATTERINE ISABEL GONZÁLEZ DE CASTRO, elevó queja contra el doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo para la fecha de los hechos, por cuanto archivó la investigación penal que llevaba en contra del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, IVÁN
FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, radicado 2010-00053.
Señaló la quejosa, al Juez IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo sancionó disciplinariamente en segunda instancia y, no obstante eso, el Fiscal JOSÉ
CUMPLIDO MONTIEL, le archivó la investigación penal. ACTUACIONES PROCESALES Según oficio 33010 del 28 de diciembre de 2012, la doctora MARTHA EUGENIA URIBE HERNÁNDEZ, Asesora de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, remitió por competencia a esta Superioridad, el escrito de queja de la señora KATTERINE ISABEL GONZÁLEZ DE
CASTRO.
Igualmente, mediante oficio 01951 del 1 de febrero de 2013, la doctora LUZ MERY BAJONERO HURTADO, Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Fiscalía General de la Nación, remitió por competencia la noticia disciplinaria. Mediante auto del 6 de marzo de 2013, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo para la fecha de los hechos; y, para su perfeccionamiento, se ordenó notificar personalmente al funcionario del auto que avocó el conocimiento de la queja, para lo cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre; oficiar al despacho del indagado con el fin que informaran el trámite impartido al proceso 2010-00053, remitiendo copia de la providencia a través de la cual se precluyó, así como el nombre del Fiscal instructor. El 2 de abril de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, del auto que
dispuso la apertura de indagación preliminar. El 3 de abril de 2013, se notificó personalmente al doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, del auto que avocó el conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar en su contra. El 11 de abril de 2013, el doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, rindió versión libre por escrito, expresando que efectivamente en su calidad de Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, le correspondió adelantar investigación penal en contra del doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, por el probable delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. Manifestó que el señor LEANDRO FABIO VILLADIEGO ACOSTA denunció al mencionado Juez el 5 de mayo de 2010, teniendo como soporte el hecho que la Contraloría Departamental de Sucre, el 15 de diciembre de 2009 realizó auditoria a los recurso de regalías del Municipio de Corozal e hizo un hallazgo de tipo penal, consistente en el pago en exceso por más de mil ciento tres millones de pesos ($ 1.103.000.000,oo), en dos procesos ejecutivos laborales radicados con los números 2007-00355 y 2007-00356, cuyo apoderado fue el abogado ENRIQUE ROMÁN ESTRADA y en los cuales unos docentes reclamaban la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Señaló que fue diligente en la investigación penal, pues desarrolló las
siguientes actuaciones: el 5 de mayo de 2010 realizó el programa metodológico e impartió órdenes al funcionario de Policía Judicial destacado para ese caso, en virtud del cual se obtuvo el acto administrativo de nombramiento y acta de posesión como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, del doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ; obtuvo en el despacho judicial del indagado, copia auténtica de los procesos números 2007-00355 donde figura como demandante DELIMIRO TORO MARTÍNEZ y 2007-00356, cuyo demandante es NORGE GONZÁLEZ ACOSTA; consiguió copia de los informes de la Contraloría Departamental de Sucre, donde figuran los hallazgos por los expedientes indicados. Manifestó que el 23 de agosto de 2010, se presentó el informe de Policía Judicial sobre las primeras órdenes impartidas y, el 27 de diciembre siguiente, dispuso al CTI de la Fiscalía General de la Nación, realizar un informe contable y financiero a efectos de determinar si los pagos efectuados por vía judicial en los procesos indicados, resultaban excesivos de acuerdo a las pretensiones de los denunciantes y de los parámetros legales que las sustentaban. Señaló que el 1 de febrero de 2011, la investigadora adscrita al CTI de Sincelejo, MILENA ANGULO ACOSTA, a quien se le asignó las misiones de investigación, presentó solicitud de prórroga para rendir el informe por el término de 60 días más, plazo que le fue concedido y diferido nuevamente el 18 de junio de 2011, en razón del alto volumen de cuadernos
y folios que se debían revisar. Mediante orden a Policía Judicial del 5 de enero de 2012, dispuso obtener en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, copias de todos los procesos ejecutivos laborales que se adelantaban en ese despacho judicial en contra del municipio y que tuvieran como base del recaudo la sanción moratoria. Igualmente decidió escuchar en entrevista al abogado RAFAEL ROMERO ÁNGEL, quien en su calidad de Asesor Jurídico del Municipio de Corozal para época de los hechos, le hizo conocer al Juez que debía poner cuidado en cada una de las demandas, pues no de todas se predicaba la existencia del título ejecutivo complejo para el cobro de la denominada sanción moratoria. Precisó que el 20 de abril de 2012, ordenó oficiar al Director del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Sincelejo, para que a través de su conducto, se conminara a la investigadora criminalística destacada para la Delegada ante el Tribunal, el cumplimiento de las órdenes impartidas, acto ejecutado mediante oficio 192 de esa fecha, comunicación reiterada el 10 de julio siguiente. Expuso que se realizó Comité Técnico Jurídico, en la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo el día 10 de octubre de 2012, con la participación de la Directora Seccional, doctora MARÍA LUCÍA RUEDA SOTO, el Director del CTI, XAVIER ORDÓÑEZ GIL, los investigadores criminalísticos ONAN ELÍ GONZÁLEZ RUIZ y MILENA ANGULO ACOSTA, a efectos de agilizar el
cumplimiento de las órdenes impartidas a Policía Judicial. Finalmente, dijo que mediante orden de archivo del 5 de diciembre de 2012, se dispuso la terminación de las actuaciones penales en favor del Juez IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, sin embargo, se dejó expresamente señalado, que de existir nuevas pruebas se podía reabrir la investigación, decisión que tuvo como fundamento “el artículo 79 de la ley 906 de 2004, en concordancia con lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2005 y el auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de julio de 2007, dentro del radicado 2007-00019, con ponencia del doctor YESID RAMÍREZ BASTIDAS, se concluyó que se estaba en presencia de una conducta cuyas circunstancias fácticas no revestían las características de un delito, sin perjuicio de que pueda reabrirse en la medida que surjan elementos probatorios que así lo exijan”. Por otro lado, manifestó que por estos hechos, fue denunciado penalmente por el señor IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, spoa Nro. 2012-00457, “decidiéndose archivar la indagación al constatar que este despacho no ha omitido, no ha retardado, no ha rehusado o denegado un acto propio de sus funciones en el trámite de la indagación penal 2010-00053”. Mediante auto del 29 de mayo de 2013, se ordenó incorporar al expediente la
sentencia proferida por esta Superioridad en el radicado 700011102000 2008-00351-01, a través del cual se sancionó al Juez IVÁN FRANCISCO
DAZA RAMÍREZ.
Según constancia secretarial del mismo día, 29 de mayo de 2013, se incorporó al expediente la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011, M.P. doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, radicado 700011102000 2008-00351-01, mediante la cual se le sancionó al doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, con suspensión por el término de doce meses, al encontrarlo responsable de transgredir los deberes descritos en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y los numerales 1 y 15 del artículo 34 de la ley 734 de 2002. Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por los mismos hechos, la señora KATTERINE ISABEL GONZÁLEZ DE CASTRO elevó queja igualmente contra el doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, por lo que mediante auto del 25 de febrero de 2013, la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, Magistrada del Seccional de Sucre, ordenó por competencia remitirla a esta Corporación, disponiendo quien aquí cumple la función de ponente el 31 de mayo del mismo año, ingresar la denuncia a estas actuaciones. Igualmente, al constatarse por la Secretaría de esta Corporación y el despacho, que el radicado 110010102000 2013 02146 00, adelantado en
contra del doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, es por los mismos hechos, se ordenó anexar aquella a este expediente, para continuar bajo la misma cuerda procesal. Mediante auto del 28 de octubre de 2013, se dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo para la época de los hechos, al constatar que se cumplía con el requisito del artículo 152 de la ley 734 de 2002, esto es, identidad del investigado; disponiendo para su perfeccionamiento, notificar personalmente al funcionario y acreditar la calidad de Fiscal; allegar certificación de sueldo devengado para el año 2012; y escucharlo en versión libre. El 22 de noviembre de 2013, se notificó personalmente a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, del auto que abrió investigación en contra del doctor JOSÉ
CUMPLIDO MONTIEL.
El 6 de diciembre de 2013, el doctor JORGE ARTURO HUERTAS VIOLA, Director Seccional Administrativo y Financiera de la Fiscalía de Sincelejo, certificó que el investigado labora en la entidad desde el 1 de junio de 1994, para lo cual remitió la respectiva resolución de nombramiento y acta de posesión. A través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 16 de diciembre de 2013 se notificó personalmente al doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, del auto que abrió investigación
disciplinaria en su contra. Mediante auto del 17 de enero de 2014, el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el proceso radicado 110010102000 2013 01268 00, al constatar que se trataba de los mismos hechos aquí investigados, dispuso remitir esas actuaciones a estas, para evitar duplicidad de actuaciones; y, el 22 del mismo mes y año, quien aquí funge como ponente, ordenó la acumulación. Según auto del 27 de enero de 2014, se fijó el 6 de febrero siguiente, como data para escuchar al investigado en versión libre, sin embargo, no fue posible realizar la diligencia, toda vez que ya no laboraba en la ciudad de Sincelejo, pues fue nombrado por la Corte Suprema de Justicia como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. El 14 de febrero de 2014, se arrimó al expediente el certificado de salarios devengados por el doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL durante el año 2012 y, mediante auto del 28 siguiente, se reprogramó la diligencia de versión libre, fijando el 11 de marzo para tal efecto. La doctora MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2014, certificó que esa Corporación Judicial designó al doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Riohacha en propiedad, tomando posesión el 15 de enero de ese mismo año. VERSIÓN LIBRE DEL DOCTOR JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL El día señalado, se escuchó al investigado en versión libre, quien manifestó
que le correspondió como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, adelantar varias investigaciones en contra del doctor IVÁN DAZA RAMÍREZ, quien se desempeñó como Juez del Circuito de Corozal, “y en ese quehacer, tanto en ley 600 como en ley 906 presentamos acusaciones penales contra él a partir de las cuales logramos obtener sentencias condenatorias las cuales fueron confirmadas en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”. Respecto a la investigación 2010-00053, adelantada en contra del Juez ya mencionado por unos hallazgos de la Contraloría Departamental de Sucre, señaló que esa noticia criminal, en términos de la ley 906 de 2004, y en cumplimiento de los deberes y obligaciones constitucionales, en asocio con Policía Judicial se organizó el programa metodológico dispuesto en la ley procesal penal, a partir del cual con el aporte de los funcionarios asignados a su despacho, establecieron los objetivos de esa investigación, las tareas a cumplir y los elementos de conocimiento necesarios a recaudar “en ejercicio de nuestra función de coordinador orientador de la investigación, asesor legal de la misma y asesor técnico científico, bajo la perspectiva de que lo comunicado era que el juez había ordenado dentro de los procesos ejecutivos el pago de dinero que excedían a lo que realmente la administración debía en el sentido haberse pagado más de lo acordado entre la administración y el abogado; igualmente que no había pago válido de recaudo para librar el mandamiento de pago y si el juez era competente para ese caso. Frente al primer problema investigativo se ordenó a policía judicial a través de perito con
conocimiento en áreas matemáticas y financiera hacer los cuadres respectivos a efectos de determinar si en esos procesos ejecutivos se había pagado más de lo que se debía pagar y se trajeron la evidencia documental de los procesos ejecutivos, para evidenciar en consonancia de las quejas, las conductas del juez DAZA; como quiera que toda la información llegó al despacho del suscrito, luego del análisis se pudo establecer que la investigación tenía que hacerse extensiva a los administradores públicos como resultan ser los representantes del municipio pues se evidenciaba que se habían hecho contratos de transacción o acuerdos conciliatorios a partir del cual ninguna discusión había sobre las pretensiones, en criterio del suscrito fiscal, ameritaba una investigación pues sin ninguna discusión la administración convino que esos eran los conceptos que se debían y los valores conciliados. Igualmente en su momento compulsamos copias para que se investigaran los abogados de la administración que no fueron diligentes en la defensa de la misma, así como también al abogado ENRIQUE ROMAN ESTRADA”. (Sic a lo transcrito) Señaló que no fue pacífica la investigación, pues hubo problemas en el recaudo de las pruebas, pero especialmente en la configuración del peritaje financiero matemático, no obstante a ello, estuvo en permanente reunión con los funcionarios de policía judicial, dando órdenes al igual que requerimientos para el cumplimiento de las mismas, tal como consta en la carpeta, la cual fue anexada en su integridad en la investigación disciplinaria, “debo decirle que en este concreto caso, se realizaron lo que en la Fiscalía internamente se llama Comité Técnicos, el cual es un
instrumento administrativo de coordinación de la investigación en donde participa el Director Seccional de Fiscalías, el Fiscal asignado, los investigadores, el Jefe de la Policía Judicial, tratando temas logísticos y de mejor viabilidad del avance o de los cometidos de la investigación sobre todo en este caso donde habían los problemas que he referido”. Precisó, en vigencia del artículo 49 de la ley 1453 de 2011, modificatoria del artículo 175 de la ley 906 de 2004, en donde se establecen los términos de la indagación, y de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en el sentido que si bien es cierto la consagración de un término para dar por finalizada la indagación en materia penal, no se constituye en una causal de archivo, si constituía en un deber de los fiscales pronunciarse dentro del término a efectos de dar por finalizada la etapa de indagación, profiriendo las terminaciones correspondientes, aplicando principio de oportunidad o formulando imputación. Según el caso, como quiera que la evidencia documental ya se había incorporado y rendido los informes, tuvo a bien el despacho enfrentar la solución del asunto y en virtud de los deberes constitucionales se tomó la decisión de calendada 5 de diciembre de 2012, mediante el cual se archiva la indagación en una orden motivada, en donde el fiscal como allí se indicó, le correspondió hacer una sumatoria de todos los títulos judiciales pagados, y confrontarlo con las conciliaciones y las transacciones que hizo la administración con el abogado, para constatar que nunca en esos procesos se realizaron pagos excesivos por parte del juez, pues todo lo ordenado quedaba
cobijado dentro de las cuantías acordadas por las partes. Manifestó que en el proveído de la Fiscalía se analizó abundantemente y de la mano de la jurisprudencia especializada, como es el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acerca de si existía el título de recaudo que habilitaba el ejercicio de la acción ejecutiva laboral, lográndose establecer como consecuencia de los convenios y conciliaciones entre la administración y los demandantes, se tenía el título de la naturaleza de complejo y en ese sentido, independientemente de la forma como se había aportado a los procesos ejecutivos, podríamos asegurar que al señor juez le fue presentado un título de ejecución avalado por las partes; y, respecto al tema de competencia del Juez investigado para conocer de la sanción moratoria, el Consejo de Estado era del criterio según el cual era Justicia Ordinaria y en ese sentido, el señor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en esa carpeta y por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, aún vigente, no era responsable del delito de prevaricato, como se analizó en la orden de archivo. De tal suerte que frente a la hipótesis para ese momento la fiscalía no contaba con evidencia a partir del cual se podía inferir que el juez IVÁN DAZA RAMÍREZ era autor del delito de prevaricato, pues no estaban acreditados los elementos objetivos de esa conducta punible, es decir de los hechos investigados no se constataba la existencia de conducta punible en su esfera objetiva y en tal sentido, le
correspondía a la Fiscalía como única salida, la aplicación del artículo 79 de la ley 906 de 2004, igualmente apoyado en las sentencias de constitucionalidad C -1154 de 2005 y del auto de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de julio de 2007, radicado 2007-0019 con ponencia de YESIT RAMIREZ BASTIDAS, en las cuales según el mandato constitucional del artículo 250, cuando la conducta denunciada no exista o existiendo, y esta no reviste las características de un delito, lo correspondiente es el archivo, sobre todo en este caso cuando los términos se encontraban vencidos, advirtiendo como es de conocimiento del foro disciplinario y penal que estas decisiones no extinguen la acción penal y como tal no imposibilitan la incorporación de nuevos elementos materiales probatorios, con los cuales se pueda reiniciar la misma. Precisó que como consecuencia de una información allegada a la Dirección Seccional de Fiscalías, en la cual se señalaba una sentencia de segunda instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 18 de agosto de 2011, mediante la cual se sancionaba disciplinariamente al juez IVÁN DAZA con ocasión al trámite del proceso ejecutivo laboral 2007 – 00356; después de analizar la providencia el suscrito observó en ese proceso disciplinario, se habían tratado temas que no fueron objeto de investigación en la indagación archivada, como era el decreto de medidas cautelares sobre bienes inembargables; indiscutiblemente esa nueva información, invita a la fiscalía a abordar esas aristas investigativas, que no fueron objeto de
programa metodológico, tampoco de órdenes expresas y como tal no fueron evaluadas en las ordenes de archivo. Por esa razón no sólo se hizo la orden de activar ese indagación, sino que con esa misma fecha, se hicieron las ordenes investigativas previo a la reunión con policía judicial para abordar dichos aspectos, “que deben estar en trámite de investigación, pues cuando renuncié al cargo de fiscal para ocupar la magistratura no se habían rendido los informes respectivos, para tal efectos anexo la orden de reanudación de investigación y de las órdenes para actos de investigación”. Mediante decisión del 5 de marzo de 2014, proferida al interior del proceso disciplinario 2013-02791-00, el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, ordenó remitir dichas actuaciones al despacho de quien funge como ponente, para que se procediera a la acumulación procesal a este disciplinario, por tratarse de los mismos hechos. Como consecuencia de lo anterior, según auto del 27 de marzo del mismo año, se dispuso acumular el radicado 2013-02791 a estas diligencias. El 28 de marzo de 2014, se arrimó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios del investigando, indicándose que no tiene anotación alguna. Según auto del 1 de abril de 2014, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, notificándose tal determinación el 22 de abril siguiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Fiscales Delegados ante los Tribunal Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la
Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en
abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10
4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo
representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 7 Ibídem. 8 Ibídem. inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo para la fecha de los hechos, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados en la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 2 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por la señora KATTERINE ISABEL GONZÁLEZ DE CASTRO, contra el doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo para la fecha de los hechos,
por cuanto archivó la investigación penal que llevaba en contra del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, radicado 2010-00053. Señaló la quejosa, al Juez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo sancionó disciplinariamente en segunda instancia y, no obstante eso, el Fiscal JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, le archivó la investigación penal. Efectivamente encuentra esta Sala de los documentos obrantes en el expediente y la propia versión libre del investigado, que al doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, le correspondió el conocimiento de la investigación penal spoa 2010-00053 en contra del Juez Primero Promiscuo del Circuito de
Corozal, Sucre, IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ.
En desarrollo de la investigación, se tiene que el funcionario realizó el programa metodológico, tendiente a indagar dos conductas precisas: 1 . Si se habían pagado dineros por e
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