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CSDJ - F11001010200020130024000ADJUNTA20130731083817-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130024000ADJUNTA20130731083817-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300240 00 / 2588 F Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja formulada por el señor Wilmer Sánchez Álvarez contra el doctor José Ricardo González Esguerra, en su condición de Fiscal 3° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES El 16 de noviembre de 2012, la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, dio traslado a esta Corporación de una serie de correos electrónicos recepcionados, en donde el señor Wilmer Sánchez Álvarez, manifestaba su inconformidad con la decisión del Fiscal en cita dentro del expediente radicado bajo el No. 11001600010201200216-3.

Argumentó: que la “DENUNCIA CONTRA EL DOCTOR JOSE RICARDO

GONZALEZ ESGUERRAFISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA – POR ARCHIVAR EL PROCESO

110016000102201200216-CON TODAS LAS PRUEBAS VIVAS EN LA contraloria

DEPARTAMENTAL de BOLÍVAR PRESUPUESTOS FANTASMA COMO ALUMNOS

EN los CONTRATOS DEL BANCO OFERENTE AÑO 2010—SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DE BOLÍVAR República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300240 00 / 2588 F Evaluación de Indagación Preliminar ESTE FUE EL FISCAL QUE ARCHIVO LA DENUNCIA QUE ESTABA EN LA CORTE DESDE EL AÑO 2010 DE LOS PRESUNTOS FANTASMAS DE LA

SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR AÑO 2010

CONTRATOS DEL BANCO OFERENTE—OJO ESTA DENUNCIA DIO VUELTAS POR TODOS LADOS Y ESTE SEÑOR FISCAL-SE LA ASIGNAN-EL 10 DE JULIO DE 2012 Y LA ARCHIVA EL 25 DE JULIO DE 2012 ESTE FISCAL FUE UN MONTAYA DICE LA GENTE EL SEÑORR JOSE REICARDO GONZALEZ ESGUERRALA GENTE DICE QUE PARECE QUE ESTE FISCAL HUBIERA PEDIDO ESTE CASO O PROCESO CON EL SOLO FIN PARA ARCHIVARLO QUE SIN ESTUDIAR NADA SU MISIÓN SEGÚN LA GENTE ERA ARCHIVAR COMO FUERA SON AUTONOMO –SEGÚN LO QUE DICE LA DOCTORA IBET HERNANDEZ ELLOS PUEDEN HACER SEGUN LO QUE LE DE LA GANAS AQUÍ PODEMOS VER QUE CON TODO Y EL INFORME DE LA CONTRALORIA QUE CURSA OJO ESTA VIVO A ESTA PRESENTE FECHA QUE CON SOLO EL 40%

DEL PAGO DEL ANTICIPO DE LOS CONTRATOS BANCO OFERENTE AÑO 2.010

HAY UN DETRIMENTO DE 4.500 MILLONES DE PESOS APROX-ESTA ANEXADO A ESTE MENSAJE…”, (sic a todo lo transcrito), (fls. 1 a 85, c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 15 de febrero de 2013, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el funcionario inculpado, incorporándose al plenario las siguientes probanzas:

1. Se acreditó la calidad del funcionario inculpado, allegándose copia de los actos de nombramiento y posesión, (fls. 102 al 105, c.o.).

2. Se realizó la notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar doctor González Esguerra, el 22 de mayo de 2013 y al Ministerio Público el 15 de febrero de 2013, (fls. 90 y 96, c.o. respectivamente).

3. Con oficio No. 16000-043-01-1510, del 4 de mayo de 2013, se remitió copia integral del proceso No. 110016000102201200216-03, por parte de la Fiscalía General de la Nación, (fl. 91, c.o. y expediente en cuaderno anexo).

República de Colombia 3 Rama Judicial

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Evaluación de Indagación Preliminar

4. Con Oficio No. 1600-043-01-3042, del 2 de abril de 2013, se informó por parte de

la Fiscalía General de la Nación que el proceso No. 110016000102201200216-03, fue repartido de manera automática por “el sistema misional de información SPOA; por cuanto el fuero legal no requiere delegación del Fiscal General de la Nación por ser competencia directa de los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia”, correspondiéndole al Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para dichos efectos anexo el reporte impreso del sistema, donde se encuentra la asignación que éste efectuó, (fls. 94 y 95, c.o.).

5. Constancia suscrita por el Jefe de Oficina de Personal, donde remite las copias de los actos de nombramiento y posesión, certificación de funciones desempeñadas y ultima dirección registrada del doctor González Esguerra, (fls. 99 a 105).

6. Certificado No. 47115062, del 5 de junio de 2013, expedido por la Procuraduría General de la Nación, con el cual se verificó que el funcionario a quién se le dio apertura de la indagación preliminar no registra sanciones ni inhabilidades vigentes,

(fl. 116, c.o.).

7. Oficio No. 20133100035961, del 6 de junio de 2013, con el cual el Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, indicó que quien se encontraba como Fiscal Tercero Delegado ante la corte Suprema de Justicia, en el período comprendido del 10 al 25 de julio de 2012, fuel el doctor José Ricardo González Esquerra, certificándose sobre su resolución de nombramiento, acta de

posesión, sueldo y demás devengados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300240 00 / 2588 F Evaluación de Indagación Preliminar instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera esta rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una

conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por cuanto las decisiones que éste adopte no coincidan con las pretensiones del actor, al respecto cabe destacar que dentro del presente asunto, el inculpado luego de analizar los hechos, las pretensiones y las pruebas aportadas en la denuncia penal, concluyó que era necesario el archivo de dicha actuación seguida contra la doctora Ibet Cecilia Hernández Sampayo, Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, al haberse verificado la atipicidad objetiva de la conducta denunciada por el señor Wilmer Sánchez Álvarez, ello de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, a su turno señaló que dicho archivo no tiene el efecto de cosa juzgada. La decisión del Fiscal, fechada del 25 de julio de 2012, la cual se basó en que “… con toda claridad se advierte que la conducta que se endilga a la doctora IBET CECILIA HERNÁNDEZ SAMPAYO, no reviste caracterización de delito ni, por tanto, trascendencia penal, siendo procedente la aplicación del artículo 79 de la ley 906 de 2004. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Evaluación de Indagación Preliminar (…) Corresponde a la Fiscalía entonces, investigar los hechos que revistan las características de delito, de conformidad co el artículo 250 dela Constitución Política, siempre que existan motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia o si la conducta se adecua a una norma de carácter penal, de lo contrario es aplicable el archivo de la actuación. En las condiciones puestas de presente resulta inaplazable destacar la vaguedad de la denuncia, que no revisten la caracterización de delito y que a la luz de lo previsto por el citado artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, conduce a disponer el archivo de la actuación. Tal falta de caracterización de los hechos como delito, deviene de su atipicidad objetiva si en cuenta se tiene la descripción que del prevaricato por omisión, - conducta que habría cometido la doctora HERNANDEZ SANPAYO por no dar respuesta a las peticiones formuladas por el aquí denunciante -, hace el artículo 414 del Código Penal… (…) Para su estructuración se requiere de tres presupuestos normativos a saber: i) la calidad de servidor público. Ii) que la acción recaiga sobre un acto propio de sus funciones y, iii) que omita, rehúse, retarde o deniegue el cumplimiento de esta función. (…) En la documentación allegada con la denuncia, se observa la respuesta dada por la Directora HERNÁNDEZ SAMPAYO al peticionario Wilmer Sánchez,1 donde le informa

que sus requerimientos fueron trasladados a la fiscalía 16 seccional Cartagena para los fines pertinentes, teniendo en cuenta que ese despacho adelantaba las investigaciones que el hacía mención, y que serían el fiscal del caso quien le suministraría información 1 Folios 15 y 15 de la carpeta principal República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300240 00 / 2588 F Evaluación de Indagación Preliminar y cualquier adicional allí debía dirigirse.”, (sic a todo lo transcrito), (fls.27 a 33, cuaderno anexo 1). Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del Fiscal denunciado no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al

panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Por último, ha de tenerse en cuenta que al doctor JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ ESGUERRA, como se encuentra plenamente probado, le fue repartido el asunto de manera automática por el sistema misional de información “SPOA”, con que cuenta la Fiscalía General de la Nación, además que por la calidad de la funcionaria que fue denunciada, doctora IBET CECILIA HERNÁNDEZ SAMPAYO, quien se desempeñaba para la época de los hechos como Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, por su fuero le correspondía el conocimiento del asunto de manera directa a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia no cabe la predica del quejoso, que dicho caso fuera asignado por petición expresa del funcionario contra quien se dio apertura a la indagación preliminar, doctor JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ ESGUERRA, Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Evaluación de Indagación Preliminar

En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación del procedimiento y a archivar definitivamente las presentes diligencias, conforme lo ordenado en el artículo 164 de la misma normatividad, pues repetimos, los hechos denunciados por el quejoso no comprometen el comportamiento disciplinario del funcionario judicial denunciados. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada con ocasión de la queja presentada contra el doctor JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ ESGUERRA, en su condición de Fiscal 3° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia 8 Rama Judicial

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁLVAREZ

Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial

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