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CSDJ - F11001010200020130024400ADJUNTA20130228091333-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130024400ADJUNTA20130228091333-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300244 00

Referencia: Conflicto Penal Militar - Definición de

Competencia.

Colisionantes: Fiscalía 1 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro (Antioquia) y el Juzgado 32 de Instrucción Penal

Militar de Medellín.

Indiciados: Subteniente Luis Antonio Caldas

Roncancio y Soldados Jaminton Isaac Piedrahita Chavarría, Federman Pérez Pérez y Jhon Dayron Ríos Herrera.

Decisión: Asigna la Competencia a la Justicia

Penal Militar. VISTOS Procede la Sala a dirimir el Conflicto Positivo de Jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA 1 DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA) Y EL JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍN, para conocer de las diligencias penales adelantadas contra el Subteniente (para la época de los hechos), LUIS

ANTONIO CALDAS RONCANCIO y los soldados JAMINTON ISAAC PIEDRAHITA

CHAVARRÍA, FEDERMAN PÉREZ PÉREZ Y JHON DAYRON RÍOS HERRERA, por

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300244 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el homicidio de los señores JUAN DAVID VILLA Y GLORIA HELENA JIMÉNEZ GALEANO, por hechos acaecidos el 28 de enero de 2006, en la vereda San Pedro, Municipio de Alejandría (Antioquia).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De los diferentes elementos de juicio allegados a la investigación penal que se sigue contra los citados militares, se infiere que el 28 de enero de 2006, en la vereda San Pedro, del Municipio de Alejandría (Antioquia), tropas pertenecientes al Batallón Plan Especial Energético y Vial N° 04, al mando, del entonces Subteniente LUIS ANTONIO CALDAS RONCANCIO, en tareas relacionadas con el control militar del área y confirmación sobre la presencia de un grupo ilegal, entraron en combate y dieron muerte a los señores JUAN DAVID VILLA Y GLORIA HELENA JIMÉNEZ

GALEANO.

Obran dentro de las diligencias los siguientes elementos de juicio:

1. Informe calendado a 28 de enero de 2006, suscrito por el Subteniente LUIS ANTONIO CALDAS RONCANCIO y dirigido al Comandante del Batallón Plan Especial Energético y Vial N° 04 informando sobre los hechos acontecidos en el

Municipio de Alejandría, Antioquia (folio 1).

2. Copia de las diligencias de declaración de los Soldados JAMINTON ISAAC PIEDRAHITA CHAVARRIA (Folio 7), FEDERMAN PÉREZ PÉREZ (folio 12), JHON DAYRON RÍOS HERRERA, (folio 29), y del Subteniente LUIS ANTONIO CALDAS RONCANCIO. (folio 21).

3. Informe de Patrullaje suscrito por el Subteniente LUIS ANTONIO CALDAS RONCANCIO. (folio 42).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

4. Copia de la ORDEN FRAGMENTARIA MISIÓN TACTICA N° 46 ESFINGE A LA ORDOP FALANGE, calendada a 27 de enero de 2006. (folio 46).

5. Copia del Informe de Lecciones Aprendidas rendido por el Subteniente LUIS

ANTONIO CALDAS RONCANCIO. (Folio 49).

6. Copia del Registro Fotográfico del lugar de los hechos y de los occisos. (folios 52 y siguientes).

7. Copia de dos Registros Civiles de Defunción de N.N. masculino y de N.N. femenino, dados de baja en el Municipio de Alejandría (Antioquia). (folios 56 y siguientes).

8. Acta de Inspección de Cadáveres (Folios 67 y siguientes).

9. Oficio N° 0361 /BR4-BPEEV4 -252 del 15 de marzo de 2006, dirigido al Juez 22

Instrucción Penal Militar, por el Sargento Primero IVÁN GUAYARA DÍAZ, dejando a disposición el material incautado en la Operación Ejemplar, Misión Táctica Esfinge, el día 28 de enero de 2006, consistente en un Revolver Llama Cassidy Calibre 38, Una Chapuza de lona negra, 5 Cartuchos Calibre 38, 2 Vainillas Calibre 38, una Pistola Calibre 7, 65 mm, un Cartucho Calibre 32, un Cartucho Calibre 7,65 mm y un Proveedor Metálico para Pistola calibre 7,65 mm. (folios 96).

10. Informe Pericial, BF.0468 del 30 de marzo de 2006, contentivo del estudio Hoplológico, efectuado al referido material incautado. (folios 98 y siguientes)

11. Copia del informe de pertenencia Institucional de Armas, en donde se informa que el material incautado, no pertenece a la Armada Nacional (Folio 200).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

12. Proveído del 20 de abril de 2010, proferido por el Juzgado 32 de Instrucción Penal

Militar, mediante el cual se inhibió de abrir investigación penal contra el personal del Batallón Plan Especial Energético y Vial N° 04 por el presunto delito de Homicidio, en relación con los hechos acaecidos el 28 de enero de 2006, en la vereda San Pedro, Municipio de Alejandría, Antioquia. (folios 214 y siguientes).

13. Informe de Laboratorio NNsDES N° 478584, del 10 de agosto de 2009, sobre verificación de identidad, suscrito por el Investigador Criminalístico IV, José Vicente Cogua Rojas (folio 230)

14. Informe N° 214 de reconstrucción facial basada en imágenes, del 25 de enero de 2010. (folio 232)

15. Informe de Laboratorio de Verificación de Identidad, el cual señala que la Tarjeta de Necrodactilia del occiso N.N. Masculino comparada con su similar que existe en la Registraduría Nacional del Estado Civil arrojó como resultado que existe uniprocedencia y que corresponde al señor JUAN DAVID VILLA, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.701.503. (folio 224).

16. Proveído del 9 de Junio de 2010, mediante el cual el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, ordenó la reapertura de investigación, en averiguación de responsables por los hechos acaecidos el 28 de enero de 2006, en la vereda San

Pedro, Municipio de Alejandría (Antioquia).

17. Copia del Registro Civil de Defunción del señor JUAN DAVID VILLA (Folio 248).

18. Diligencias de declaración rendidas por los señores LUIS FERNANDO CASTRO

TELLO, MARÍA OLGA VILLA CASTAÑEDA (Folios 289 y siguientes) y LUZ DARY JIMÉNEZ GALEANO; (folio 328 y siguientes).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

19. Escrito calendado a 18 de mayo de 2011, signado por el doctor NÉSTOR RÁUL MUÑOZ DÍAZ, Procurador 188 Penal Judicial I y dirigido al Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, solicitándole reclame a la Jurisdicción Penal Militar mediante la proposición de un Conflicto Positivo de Competencia, el conocimiento de las diligencias radicadas bajo el número 173, por el Homicidio de los señores Juan

David Villa y Gloria Elena Jiménez Galeano.

20. Proveído del 7 de Julio de 2011, proferido por el Juzgado de Instrucción Penal Militar de Medellín, mediante el cual resolvió vincular formalmente a la investigación al Subteniente LUIS ANTONIO CALDAS RONCANCIO y a los soldados JAMINTON ISAAC PIEDRAHITA CHAVARRÍA, FEDERMAN PÉREZ PÉREZ Y JHON DAYRON RÍOS HERRERA, por el homicidio de los señores JUAN DAVID

VILLA Y GLORIA HELENA JIMÉNEZ GALEANO.

21. Documentos que acreditan la calidad de miembros del Batallón Plan Especial

Energético y Vial N°04 de los militares investigados, para el momento de los hechos. (folio 364 y siguientes)

22. Informe suscrito por Perito Técnico Profesional en Balística, Subintendente JUAN GABRIEL LONDOÑO SUÁREZ, sobre la diagramación de la trayectoria de los disparos efectuados y relacionados con los hechos acontecidos el 28 de enero de 2006, en la vereda San Pedro, Municipio de Alejandría (Antioquia) (folios 377 y siguientes).

23. Diligencias de versión libre rendidas por los señores LUIS ANTONIO CALDAS RONCANCIO, (folio 215 y siguientes), JAMINTON ISAAC PIEDRAHITA

CHAVARRÍA, FEDERMAN PÉREZ PÉREZ Y JHON DAYRON RÍOS HERRERA.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

24. Informe rendido por la Inspectora de Policía del Municipio de Alejandría Antioquia, señora MARLENY RENDÓN MONSALVE, sobre la situación de orden público en dicha localidad (folio 466).

25. Pronunciamiento del 13 de Marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, abre investigación penal, contra los militares involucrados y ordena práctica de pruebas. (folio 517).

26. Diligencias de versión libre rendidas por el Soldado JAMINTON ISAAC PIEDRAHITA CHAVARRIA. (Folios 546 y siguientes) y por el Subteniente LUIS ANTONIO CALDAS RONCANCIO, (Folios 591 y siguientes).

27. Pronunciamiento del 2 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, se abstiene de imponer medida de aseguramiento al Subteniente LUIS ANTONIO CALDAS RONCANCIO. (Folios 601 y siguientes).

28. Diligencia de declaración rendida por la señora MARLENY RENDÓN MONSALVE, Inspectora de Policía del Municipio de Alejandría (Antioquia). (folios 646 y siguientes)

29. Pronunciamiento del 5 de diciembre de 2012, por medio del cual la Fiscalía 1 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro

(Antioquia), resolvió sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido de proponer Colisión Positiva de Competencia a la Justica Penal Militar en relación con la investigación adelantada por los hechos ocurridos el 28 de enero de 2006, en la vereda de San Pedro, Municipio de Alejandría (Antioquia).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Adujo, el citado Fiscal, que del estudio de las diligencias se avizoraba una posible utilización de la investidura oficial para “la realización de un destino criminal, por parte de los militares del Batallón Especial Energético y Vial nro 4, es decir se vislumbra una posible extralimitación o abuso del poder del cuerpo armado por fuera del desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública, que no estaría dentro del contexto jurídico del artículo 221 de la Constitución Nacional, lo que hace que no sea la justicia penal Militar, sino la ordinaria competente para conocer el caso.” (Sic a lo transcrito) Puntualizó que en el caso bajo estudio no existe claridad sobre la relación funcional entre el hecho punible y la actividad que cumplían los miembros de la Fuerza Pública al momento de los hechos y “esa falta de claridad es lo que amerita que sea la justicia ordinaria y no la penal militar la competente para conocer el caso…” Aludió, a lo que su juicio constituyen contradicciones existentes entre las versiones rendidas por los uniformados y los familiares de las víctimas acerca de cómo sucedieran los hechos y las razones por las cuales los señores JUAN DAVID VILLA Y GLORIA HELENA JIMÉNEZ GALEANO, se encontraban en el lugar donde perdieron la vida. En relación a que la prueba técnica realiza a las armas incautadas, dijo que el hecho de estar demostrado que las mismas si fueron disparadas, no permiten inferir, que estas hayan sido accionadas por los occisos. Finalizó señalando que casos como el que se está investigando, pueden constituir delitos de lesa humanidad, que deben ser investigados por la Justicia Ordinaria.

(Folio 680).

30. Mediante escrito calendado a 17 de enero de 2013, (folio 707), el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, resolvió aceptar el Conflicto Positivo de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdicciones planteado por el representante de la Jurisdicción Ordinaria y dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad para que se dirimiera el mismo.

Puntualizó, que era de vital importancia señalar que la razón por la cual se encontraban las tropas que participaron en la confrontación militar específicamente las que estaban bajo el mando del hoy Capitán LUIS ANTONIO CALDAS RONCANCIO, es porque se encontraban en cumplimiento de la Orden de Operaciones Fragmentaria Misión Táctica N° 46 Esfinge a la ORDOP Falange, emitida por el Comandante del Batallón Plan Especial Energético y Vial N° 04 de la época. Señaló que en relación a las declaraciones de los familiares de las víctimas y el cuestionamiento que hizo el representante de la Justicia Ordinaria, frente a los testimonios de los militares investigados que; los primeros no eran testigos presenciales de los hechos y que por el contrario de los testimonios de estos se lograba inferir la desconfianza que tenía la madre de la víctima, JUAN DAVID

VILLA, sobre las actividades que desempeñaba su compañera sentimental la

señora GLORIA HELENA JIMÉNEZ GALEANO.

Sostuvo que hasta el momento, no existe prueba que indique, que los hechos ocurridos el 28 de enero de 2006, sean diferentes a los expresados por los militares en sus declaraciones y agregó que por el contario las pruebas técnicas tendían a demostrar su versión sobre los hechos, tal como el estudio Hoplólogico y balístico efectuado a las armas incautadas. Concluyó señalando que hasta el momento de las pruebas allegadas a la actuación penal, emergía con claridad que la Justicia Penal Militar era la aplicable al caso, pues a su juicio se daban los elementos objetivo y subjetivos señalados en el artículo 221 de la Constitución Política.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Válido es precisar en cuanto a la competencia que, si bien el Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, que entró a regir a partir de su promulgación conforme al

artículo 6 de la misma norma, dada mediante el Diario oficial N° 48657 del 28 de diciembre de la misma anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar” , también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “ Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”. Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatuario, luego la atribución Constitucional – ver numeral 3 del artículos 2561 y Legal – numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia2 -, entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones, sigue en plena vigencia, so pena, de dejar a la deriva tan importante atribución, garantizadora 1 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran

entre las distintas jurisdicciones. 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por demás, del también principio superior del Debido Proceso y Acceso a la

Administración de Justicia. EL FUERO PENAL MILITAR –AlcancesLa Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2/95 es del siguiente tenor : “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se

circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento

delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica sólo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces

que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por

fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común3.

3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en

fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las 3 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública... Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.

10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla

del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia han sido unánimes al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones4.

EL CASO CONCRETO: Com

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