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CSDJ - F11001010200020130024401ADJUNTA20200529093645-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130024401ADJUNTA20200529093645-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 28 de mayo de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 51 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201300244 01

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala resolviera el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por la FISCALIA 11 PENAL MILITAR DE MEDELLÍN – ANTIOQUÍA, y la Justicia Ordinaria Penal, en cabeza de la FISCALÍA 104 ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES DERECHOS HUMANOS (DECVDH) – Medellín (Antioquia), respecto del proceso penal Rad. No. 2160 F11 PM (475 J321PM), actualmente instruido por la FISCALIA 11 PENAL MILITAR DE MEDELLÍN – ANTIOQUÍA, por la supuesta comisión del delito de Homicidio en contra del Capitán LUIS ANTONIO CALDAS RONCANCIO, el Soldado Regular JAMINTON ISAAC PIEDRAHITA CHAVARRÍA, el Soldado Regular FEDERMAN PÉREZ PÉREZ y el Soldado Regular JOHN DARIO RÍOS HERRERA, con ocasión de los hechos ocurridos el 28 de enero del año 2006, en la Vereda San Pedro del Municipio de Alejandría (Antioquía), siendo víctimas del deceso, los señores Juan David Villa y Gloria Helena Jiménez

Galeano, de no ser porque se carece de competencia para ello.

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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201300244 01

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ANTECEDENTES De conformidad con el auto Nº 055 / DIV7-BPEEV4-CDO-7461, de 29 de enero de 2006, se realizó la apertura de la investigación de los hechos ocurridos el 28 de enero de 2006, en la Vereda San Pedro – Municipio de Alejandría, en el que se indicó, que el grupo especial de la Compañía Fénix al mando del señor Subteniente CALDAS RONCACIO LUIS, sostuvieron enfrentamiento armado con un grupo de terroristas pertenecientes a la Cuadrilla IX de la ONT-FARC, quienes adelantaban acciones de intimidación contra la población de la mencionada región, donde perdieron la vida dos personas que posteriormente fueron identificados como Juan David Villa y Gloria Helena Jiménez Galeano. Según el informe2 de denuncio suscrito por el señor ST.

CALDAS, al parecer ambos sujetos eran pertenecientes al Noveno Frente de las FARC. Ante los anteriores hechos, el JUZGADO 22 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, por auto del 29 de enero de 2006, dio apertura de indagación previa, en averiguación de responsables. Esta indagación fue remitida al JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, cuyo Despacho avocó el conocimiento de la misma por auto de 23 de febrero

de 2007, y mediante providencia interlocutoria adiada 20 de abril de 2010, dispuso “NO iniciar investigación penal contra el personal del Batallón Vial N° 4”, por el presunto delito de homicidio. No obstante a ello, ese mismo Instructor, en atención a la identificación fehaciente de una de las víctimas, dispuso posteriormente por auto de 9 de junio de 2010, la reapertura de la indagación preliminar, la que una vez fue agotada, dio lugar al inicio de una investigación penal, mediante providencia de 13 de marzo de 2012, por el presunto delito de homicidio contra los señores Subteniente LUIS ANTONIO CALDAS RONCACIO, Soldado Regular JAMINTON ISAAC PIEDRAITA CHAVARRIA, Soldado 1 Folio3 Cuaderno Nº1. 2 Folio1 ibídem, Informe Séptima División, 4tª Brigada, Batallón Plan Especial Energético Vial Nº4. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Regular FEDERMAN PÉREZ PÉREZ y el Soldado Regular JOHN DARIO RÍOS HERRERA. Posteriormente en proveídos de 2 de agosto de 20123 y 5 de junio de 20134, el Juzgado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los sindicados.

Consta igualmente en el expediente, que el FISCAL 1° DELEGADO ANTE LOS

JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), mediante Resolución de 5 de diciembre de 2012, solicitó al Juzgado Instructor, que le enviara las diligencias penales antes reseñadas, con el argumento de que la competencia para conocer de las mismas, era la Justicia Ordinaria, por cuanto había duda, en punto a si los sucesos materia de averiguación estaban relacionados con el servicio. En subsidio de ello planteó un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, razón por la cual fue remitido el asunto con destino a esta Corporación, para lo de su competencia. Recibidas las diligencias por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estas fueron asignadas al Magistrado Angelino Lizcano Rivera, por reparto de 8 de febrero de 2013 con el Rad. No. 110010102000201300244 00, quien realizó registro del proyecto el 22 de febrero del mismo año, aprobado en Sala No 15 de 27 de febrero del mismo año, en la cual la Sala resolvió: “ Primero.- ASIGNAR la competencia para conocer de la presente investigación penal adelantadas contra el Subteniente LUIS ANTONIO CALDAS RONCANCIO y los soldados JAMINTON ISAAC PIEDRAHITA CHAVARRÍA, FEDERMAN PÉREZ PÉREZ Y JHON DAYRON RÍOS HERRERA, por el homicidio de los señores JUAN DAVID VILLA Y GLORIA HELENA JIMÉNEZ GALEANO, por hechos acaecidos el 28 de enero de 2006, en la vereda San Pedro, Municipio de Alejandría

(Antioquia) a la JUSTICIA PENAL MILITAR representada por el JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍN, a donde se remitirá para lo competente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- REMÍTASE copia de esta decisión a la, FISCALÍA 1 DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA) para su correspondiente información 3 Folios 586 al 604. Ibídem 4 Folios 828 al 854.cuadreno No. 5 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 30 de noviembre de 2018, el JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, al considerar perfeccionada la investigación, remitió ésta con destino a la FISCALIA 11

PENAL MILITAR DE MEDELLÍN – ANTIOQUÍA, para que surtiera la etapa de calificación. Encontrándose como quedó visto, el proceso para estudio del cierre de la etapa instructiva, la FISCALÍA 104 ESPECIALIZADA - (DECVDH) – Medellín (Antioquia), solicitó nuevamente la remisión de la misma investigación penal, al considerar que era la jurisdicción ordinaria la competente para conocer el asunto. En subsidio propuso

nuevamente conflicto de jurisdicciones, con la salvedad que el mismo ya había sido resuelto por la Sala, mediante providencia de 27 de febrero de 2013. POSICISIÓN CONTRAPUESTA DE LAS AUTORIDADES LA FISCALÍA 104 ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES DERECHOS HUMANOS (DECVDH) – Medellín (Antioquia), mediante auto N° 1565 / DH, de 10 de junio de 2019, solicitó la competencia para continuar con la instrucción del proceso 2160, donde aparecen como sindicados los militares CT. LUIS ANTONIO CALDAS RONCANCIO, y SLR JAMINTON ISAAC PIEDRAHITA CHAVARRÍA, FEDERMAN PÉREZ PÉREZ y JOHN DARIO RÍOS HERRERA, por los hechos ocurridos el 28 de enero del año 2006, en la Vereda San Pedro del Municipio de Alejandría (Antioquía), siendo víctimas del deceso, los señores Juan David Villa y Gloria Helena Jiménez Galeano. Indicó que esta Corporación, en otrora oportunidad, resolvió este mismo conflicto de competencia trabado a solicitud del Fiscal Primero Delegado de Rionegro Antioquía, otorgándole a la Jurisdicción Penal Militar la competencia, sin embargo señaló que realizada una nueva inspección informal en las diligencias de instrucción adelantadas, fue posible advertir que el conjunto probatorio practicado dentro del mismo, muestra 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de manera solvente, como las pesquisas de instrucción debían continuar siendo adelantadas en la justicia ordinaria, representada en la Fiscalía General de la Nación, propiamente la dirección contra Violación de Derechos Humanos, toda vez que el acervo probatorio analizado e inserto en la foliatura, mostraba sin equivoco alguno, que existió un comportamiento militar, que dista mucho de que se trate de un acto de servicio o de la función militar,.

Consideró que en este caso, debería variarse la competencia hacia la justicia ordinaria tomándose todo el conjunto probatorio, incluyendo el practicado al inicio de la investigación; mencionó además, que hubo en la investigación algunas contradicciones probatorias a medida que fue avanzando la investigación. FISCALIA 11 PENAL MILITAR DE MEDELLÍN – ANTIOQUÍA El Mayor Edwin Alexander Aranguren Rodríguez, mediante proveído de 20 de agosto de 2019, decidió denegar la solicitud de la Fiscal 104 Especializada, de remitirle por competencia la presente investigación Rad. No. 2160, por lo cual trabó el conflicto positivo de jurisdicciones, para que fuera esta Corporación la que definiera, a quien le correspondía continuar con el conocimiento de las diligencias. Este Despacho estimó, que las condiciones fácticas y jurídicas que existían al momento que el Consejo Superior de la Judicatura decidió asignar en cabeza de la Justicia Penal Militar la competencia para conocer del proceso, por la muerte de los señores Juan

David Villa y Gloria Helena Jiménez Galeano siguen siendo en términos generales las mismas, y que por ende, esa decisión es de obligatorio acatamiento para ese Despacho y para los representantes de la Jurisdicción Ordinaria. Finalmente trabó un conflicto positivo de jurisdicciones, para que sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que tome una decisión definitiva. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Sala para conocer sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.

Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Del caso en concreto Examinadas las diligencias penales remitidas a esta corporación, a efecto de dirimir conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por la FISCALIA 11 PENAL MILITAR DE MEDELLÍN – ANTIOQUÍA, y

la Justicia Ordinaria Penal, en cabeza de la FISCALÍA 104 ESPECIALIZADA DE LA

DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES DERECHOS HUMANOS

(DECVDH) – Medellín (Antioquia), respecto del proceso penal Rad. No. 2160 F11 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PM (475 J321PM), actualmente instruido por la FISCALIA 11 PENAL MILITAR DE MEDELLÍN – ANTIOQUÍA, encuentra la Sala demostrado, que el conflicto jurisdiccional que se pretende someter a un nuevo escrutinio de la Sala, ya había sido decidido por esta misma Corporación mediante proveído de 27 de febrero de 2013, en el cual dispuso: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente investigación penal adelantadas contra el Subteniente LUIS ANTONIO CALDAS RONCANCIO y los soldados JAMINTON ISAAC PIEDRAHITA CHAVARRÍA, FEDERMAN PÉREZ PÉREZ Y JHON DAYRON RÍOS HERRERA, por el homicidio de los señores JUAN DAVID VILLA Y GLORIA HELENA JIMÉNEZ GALEANO, por hechos acaecidos el 28 de enero de 2006, en la vereda San Pedro, Municipio de Alejandría

(Antioquia) a la JUSTICIA PENAL MILITAR representada por el JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN

PENAL MILITAR DE MEDELLÍN, a donde se remitirá para lo competente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Aunque tal circunstancia no fue desconocida por la FISCALIA 104 ESPECILIZADA DEVCDH–MEDELLÍN (ANTIOQUIA), al mencionar en su escrito, que esta misma Corporación, en otrora oportunidad, resolvió el conflicto de competencia trabado a solicitud del Fiscal Primero Delegado de Rionegro Antioquía, otorgándole a la Jurisdicción Penal Militar la competencia; lo cierto es que ahora la jurisdicción ordinaria pretende que esta misma Sala modifique la decisión adoptada el 27 de febrero de 2013, variando la competencia, so pretexto de que se incluya en el nuevo análisis todo el conjunto probatorio, por cuanto a medida que fue avanzando la investigación, surgieron algunas contradicciones probatorias que deberían ser tenidas en cuenta por la Sala. La premisa que debe tener cuenta la Sala para rechazar de plano cualquier análisis al respecto, es el carácter vinculante que tienen las decisiones judiciales, pues pretender que la misma Sala modifique una decisión adoptada el 27 de febrero de 2013, esto es, 7 años después, para nuevamente someterla a un nuevo análisis, so pretexto de haber surgido nuevas pruebas, desencadenaría en absoluta ineficacia del 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ordenamiento jurídico y atentaría contra la seguridad jurídica de las decisiones judiciales.

En este caso concreto se tiene que la decisión adoptada por la Sala, fue proferida en el marco de las competencias y facultades constitucionales y legales asignadas a la Corporación, sin perjuicio de las modificaciones realizadas por el Acto legislativo 002 de 2015. Es así, como en uso de tales facultades, esta Corporación resolvió en conflicto de competencia jurisdiccional que se ha traído nuevamente por las autoridades que en otrora acudieron a esta instancia, para someter a conflicto jurisdiccional positivo el mismo asunto actualmente instruido, por la FISCALIA 11 PENAL MILITAR DE MEDELLÍN – ANTIOQUÍA, en investigación penal del delito de Homicidio contra el Capitán LUIS ANTONIO CALDAS RONCANCIO, el Soldado Regular JAMINTON ISAAC PIEDRAHITA CHAVARRÍA, el Soldado Regular FEDERMAN PÉREZ PÉREZ, y el Soldado Regular JOHN DARIO RÍOS HERRERA, con ocasión de los hechos ocurridos el 28 de enero del año 2006, en la Vereda San Pedro del Municipio de Alejandría (Antioquía), siendo víctimas del deceso, los señores Juan David Villa y Gloria Helena Jiménez Galeano. Es importante destacar, y sin que implique que la Sala ahora pretenda realizar una nueva revisión de la decisión proferida por esta Corporación el 27 de febrero de 2013, no hay duda que lo allí decidido fue el producto de un juicioso análisis fáctico y jurídico

necesario para la formación del convencimiento de la autoridad judicial que en dicha oportunidad evaluó la competencia de las autoridades judiciales en conflicto, siendo por tanto tal decisión de obligatorio cumplimiento para las partes involucradas y para las autoridades colisionadas. Ello significa que la decisión proferida el 27 de febrero de 2013, no emanó de un mero acto de voluntad, sino de un juicio valorativo y probatorio que sirvió como fundamento de la decisión, la cual se reitera se hace inalterable por parte de la misma autoridad 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que la profirió, pues la firmeza de las decisiones es la condición necesaria para lograr la seguridad jurídica y sirve de garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

Contrario a ello la jurisprudencia constitucional ha establecido: “…La prohibición que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia, establecida por el artículo 309 del código de procedimiento civil, no vulnera ninguna norma superior, por el contrario, protege la seguridad jurídica y permite el ejercicio de los controles y recursos que la ley procesal establece, pues sólo frente a una decisión inmodificable tienen eficacia los pronunciamientos posteriores de las autoridades judiciales. Así el carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho

cumple una función social. Por lo que las sentencias no solo vinculan a las partes y a las autoridades públicas también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer retrotrayendo una etapa procesal. Ante tal circunstancia es importante destacar, que aunque la jurisprudencia de las altas Cortes, entre otras, la sentencia de 8 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal Rad. No. 34461, también ha reseñado, que excepcionalmente este tipo de decisiones pierden su obligatoriedad, al variar las condiciones fácticas o jurídicas que las soportan, ello no puede entenderse como una posibilidad abierta a la autoridad judicial que dirimió el conflicto, de realizar un nuevo pronunciamiento, sino como la mera facultad que tienen las autoridades colisionadas de acatar o no lo dispuesto frente a la resolución del conflicto que realizó la Corporación en tal sentido, aunque aun así el desacatarla, implicaría un desconocimiento de las facultades constitucionales y legales de esta Corporación. En tal perspectiva, considera la Sala que las autoridades colisionadas deberán estarse a lo dispuesto en la providencia de 27 de febrero de 2013, que asignó la competencia para conocer de la presente investigación a la jurisdicción penal militar, salvo que ante otra instancia y a través de otra acción si así lo fuera, acreditara que han variado las condiciones fácticas y jurídicas que llevaron a esta Corporación a adoptar la decisión antes referida. 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Justicia Penal Militar, representada por la FISCALIA 11 PENAL MILITAR DE MEDELLÍN – ANTIOQUÍA, y la Justicia Ordinaria Penal, en cabeza de la FISCALÍA 104 ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES DERECHOS HUMANOS (DECVDH) – Medellín (Antioquia), respecto del proceso penal Rad. No. 2160 F11 PM (475 J321PM), actualmente instruido por la FISCALIA 11 PENAL MILITAR DE MEDELLÍN – ANTIOQUÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ESTARSE a lo dispuesto en la providencia de 27 de febrero de 2013, que asignó la competencia para conocer de la presente investigación a la jurisdicción penal militar.

TERCERO.- ENVÍESE inmediatamente el expediente a la FISCALIA 11 PENAL MILITAR DE MEDELLÍN – ANTIOQUÍA, para lo de su competencia.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los Despachos Judiciales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente, y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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