CSDJ - F11001010200020130024500ADJUNTA20130321122237-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130024500ADJUNTA20130321122237-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 018 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300245 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali – Valle Del Cauca – y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Acción Ejecutiva Laboral instaurada por el señor Edinson Góngora Viera contra el
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Valle del Cauca.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DE ORALIDAD del Circuito de CaliValle del Cauca y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL, de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada por el señor EDINSON GÓNGORA VIERA a través de apoderado judicial, contra el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación; la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Valle del Cauca.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300245 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Objeto de las pretensiones. A través de apoderado judicial el señor EDINSON GÓNGORA VIERA, impetró demanda ejecutiva laboral, el 13 de julio de 2012, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías parciales que le fueron reconocidas a través de la Resolución N° 2459 del 28 de octubre de 2010, proferida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle del Cauca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, notificada el 9 de noviembre de 2010, la cual solo se hizo efectiva el 4 de mayo de 2011. Trámite y razones del Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali Valle del Cauca. Por auto del 27 de noviembre de 2012, ese despacho dispuso, reconocer personería jurídica al Abogado Yobany López Quintero, para actuar en nombre y representación del ejecutante; rechazar de plano la demanda iniciada por el señor Edinson Góngora Viera, contra el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación; la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Valle del Cauca y remitir el proceso a los Jueces Administrativos – reparto, para lo de su competencia. Precisó el Juez que para establecer la competencia o no en el conocimiento del asunto, se debía tener en cuenta la demanda ejecutiva presentada por el señor Edinson Góngora Viera contra el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación; la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Valle del Cauca, así corno el título ejecutivo base de recaudo y la pretensión de ejecución de un acto administrativo emitido por el Ente Territorial.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA Continuó el funcionario precisando que en observancia a lo anterior y teniendo en cuenta que a partir del 2 de julio de 2012, entró en vigencia la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, donde en el numeral 7 del artículo 155 y el numeral 4 del artículo 297, se establecen como ejecutables para los efectos de dicha norma, los actos administrativos donde previo al cumpliendo de unos requisitos especiales se haga constar el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación a cargo de la respectiva autoridad administrativa, no era
esa la Jurisdicción la llamada a conocer la causa en estudio, máxime cuando el mismo fue radicado el 13 de julio de 2012. Así las cosas, concluyó ese Juzgado que se veía precisado a declararse incompetente, por consiguiente rechazar de plano la demanda y por ende ordenar su remisión a los Jueces Administrativos – reparto de Cali, quienes eran los llamados a conocer del mismo. Lo anterior conforme a la disposición prevista en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social. (fls. 132 - 133 c.o). Razones del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de CaliValle del Cauca. Una vez las diligencias en ese despacho judicial, por auto del 23 de enero de 2013, resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la Demanda Ejecutiva Laboral y remitirla al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto de jurisdicciones. Para el efecto indicó este Juez que aún bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, su homólogo en lo Laboral, mantenía la competencia para conocer la demanda ejecutiva, por lo que no debió remitir el proceso a esa Jurisdicción, lo anterior por cuanto la norma ibídem, en el artículo 104, dispuso: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” e igualmente conocería de los siguientes procesos: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades ...”. Por su parte, el artículo 297 de la misma obra, sobre el Título Ejecutivo consagró: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deberá de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Dijo el titular del despacho administrativo que la competencia atribuida a esa Jurisdicción para conocer de algunos procesos ejecutivos era la contenida en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y no la definida en el numeral 4 del
artículo 297 ibídem, la cual regulaba lo atinente a la conformación del título ejecutivo, sin hacer alusión a aspectos procesales. De otro lado indicó que se tenía como en el presente asunto el título aportado como base de recaudo ejecutivo, se derivaba de un acto administrativo contenido en la resolución N° 2459 del 28 de octubre de 2010, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago parcial de las cesantías al demandante, correspondiente a sus servicios prestados como docente nacionalizado en el mismo Departamento, luego se observaba que la ejecución reclamada derivaba de una relación laboral, mas no de una condena impuesta, de una conciliación aprobada en lo Contencioso, laudo arbitral, ni mucho menos de un contrato estatal.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA También dijo que la Ley 712 de 2001, modificatoria entre otras normas del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, en su artículo 1 dispuso: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo V del sistema de seguridad social
integral y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Precisó que sobre el mismo tema la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, había dicho: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, concluye la Sala que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia ordinaria representada por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín - Piloto para la Oralidad, toda vez que a la demanda se aportó como anexo la copia de la resolución N° 13684 del 31 de julio de 2008, a través de la cual le fueron reconocidas las cesantías definitivas a la señora Norma del Socorro Betancur de Vasco, por valor de $76.374.297, por tanto, el cobro de la indemnización moratoria es exigible por vía ejecutiva en la medida en que a la actora sólo le corresponde acreditar el retardo y el valor correspondiente a cada día de salario. Es más, en la Ley 1107 de 2006, claramente se estableció que se mantendría la vigencia en punto a las
competencias establecidas en la Ley 712 de 20012, por lo tanto, en casos como el sometido a estudio, donde la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante ya fue reconocida por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo que la reconoció, sino muy por el contrario el pago de los intereses de la misma, es indudable que la demandante debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago que es en últimas lo que se pretende en la demanda. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual el “…Juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos. Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la jurisdicción laboral representada en este caso por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín -Piloto para la Oralidad, porque sin duda la misma proviene de una relación de trabajo, dentro del contenido conceptual
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia…”1. Finalizó indicando que conforme a las normas y la jurisprudencia en cita era la Jurisdicción Ordinaria Laboral la que ha tenido el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las controversias suscitadas entre la administración pública y sus servidores, manteniéndose en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, porque de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en esta última normativa, no se concluía que esa Jurisdicción hubiere quedado con la competencia para el conocimiento de ejecuciones derivadas de acreencias laborales contenidas en actos administrativos diferentes a los emanados en el ordinal 6°, artículo 104 ibídem como es el caso bajo estudio lo cual lleva indefectiblemente a concluir que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 no ha sido derogado ni modificado, expresa o tácitamente. (fls. 137139 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DE
ORALIDAD del Circuito de Cali – Valle del Cauca y el JUZGADO QUINCE 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria – radicado N° 201101198 00 M.P. José Ovidio Claros Polanco.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA ADMINISTRATIVO ORAL, de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada por el señor EDINSON GÓNGORA VIERA a través de apoderado judicial, contra el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación; la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio - Regional Valle del Cauca. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo
y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto. La Secretaría de Educación Departamental del Valle del CaucaFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución N° 2459 del 28 de octubre de 2010, proferida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle del Cauca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Valle del Cauca , reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al señor Edinson Góngora Viera, por el tiempo de servicios como docente Nacionalizado al servicio del Estado entre el 30 de agosto de 2005 al 30 de diciembre de 2009 en forma continúa y que solo se hizo efectiva el 4 de mayo de 2011.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA En ese orden de ideas, la demandante presentó a través de apoderado judicial, demanda ejecutiva laboral contra el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación; la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio - Regional Valle del Cauca, de conformidad con lo regulado por los artículos 100 al 102 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo 256; artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Así las cosas, se parte del hecho que la entidad demandada es una Empresa del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es el pago de las prestaciones sociales de los educadores del orden Nacional y la demandante es Docente Nacionalizada, luego se infiere que ostenta la calidad de empleado público y como consecuencia de ello, su vinculación no proviene de un contrato laboral. No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías parciales. Luego, la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, norma que concede a los pagadores de las entidades públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la jurisdicción contenciosa, debido a que no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho. El parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que dispuso:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos la entidad obligada reconocerá y cancelará de su propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma, para lo cual bastara acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, establece claramente la presencia de una obligación a cargo de la demandada de manera clara, cuyo reconocimiento no necesita decisión judicial (…)”- resalta la Sala.
A su vez el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, “Por medio del cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995”, reguló: “1) El pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos; 2) Se establecieron sanciones y 3) Se fijaron términos para su cancelación”.
Veamos: “(…) Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio a lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o
parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto) Válido es precisar que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, a partir del 2 de julio de 2012-, conforme al artículo 308, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quedó contemplada en el artículo 104 ibídem y en el particular caso, ninguna de las condiciones allí previstas se da, pues se trata del reclamo del incumplimient o en el pago de una obligación clara, expresa y exigible, entonces no se ajusta a la competencia general de la jurisdicción regulada en el citado artículo 104.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA Sin embargo, se itera, que las pretensiones de la demanda no se centran en cuestionar la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales a
la demandante, o los derechos allí reconocidos, sino en el cobro de la sanción moratoria originada en la falta de pago oportuno, independiente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución, circunstancia que enmarca la litis a un asunto meramente ejecutivo, por existir una obligación que reúne los requisitos previstos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, así: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayado fuera de texto). En armonía con lo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos
administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” Con fundamento en lo anterior, no cabe duda que la pretensión objeto del conflicto, es una acción de carácter ejecutiva, toda vez que a la demanda original la actora presentó fotocopia autenticada de la Resolución N° 2459 del 28 de octubre de 20102, mediante la cual el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación; la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del 2 Resolución que reposa a folio 153 el c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA Magisterio – Regional Valle del Cauca, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al señor Edinson Góngora Viera o, significando con ello que la obligación reclamada se encuentra enmarcada dentro de la norma precitada – artículo 488 del
Código Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la de lo Contencioso Administrativa, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada por el señor EDINSON GÓNGORA VIERA a través de apoderado judicial
contra el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación; la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioRegional Valle del Cauca, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DE ORALIDAD del Circuito de Cali – Valle del Cauca, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. Así mismo se informará de esta decisión al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL, de la misma ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DE ORALIDAD del Circuito de Cali – Valle del Cauca y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL, de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada por el señor EDINSON GÓNGORA VIERA a través de apoderado judicial contra el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación; la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Valle del Cauca, asignando el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA conocimiento de la misma a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DE ORALIDAD del Circuito de Cali – Valle del Cauca, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL, de la misma ciudad, para su información.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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