CSDJ - F11001010200020130024600ADJUNTA20130521073134-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130024600ADJUNTA20130521073134-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 035 de la fecha Registro de proyecto el Catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201300246 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Primero Administrativo de Oralidad, ambos de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de deslinde y amojonamiento promovida mediante apoderado por GUSTAVO LIZ FLÓREZ Y LUZ MARINA LÓPEZ VALENCIA contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD). HECHOS Mediante apoderado judicial, GUSTAVO LIZ FLÓREZ Y LUZ MARINA LÓPEZ VALENCIA, presentaron demanda de deslinde y amojonamiento contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), cuyas pretensiones son: 1. Se le ordene que, previa verificación en campo y revisión de los títulos registrados, expedir Resolución Catastral individual que sirva de base para la corrección de área, linderos y la correspondiente expedición del certificado catastral del inmueble urbano identificado con la cédula catastral No. D35S 1 AE 9 de la Diagonal 32 B Sur No. 3 A-26 de
Bogotá, cuya área es de 108.90 mts.2. 2. Que se le ordene actualizar el Sistema Integrado de Información Catastral toda vez que allí figura un área de 109.20 mts. 2. 3. Que se le ordene corregir la escritura 1212 del 26 de abril de 2011. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS De la Jurisdicción Ordinaria – Civil: La demanda mencionada le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 18 de septiembre de 2012, la rechazó de plano y dispuso su remisión al Juez Administrativo (reparto), por advertir que el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006 modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y definió de manera concreta el objeto de esa Jurisdicción, entre los que incluyó las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas1. De la Jurisdicción Contencioso Administrativa: El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá –Sección primera-, en proveído del 15 de enero de 2013, trabó el conflicto de jurisdicciones por competencia, al considerar que “cuando se pretenda modificar, adicionar, o corregir o aclarar los linderos de un terreno con el fin de que saneen los vicios de la titulación contenida en Escritura Pública, como ocurre en el presente caso, o ante una posesión, deberá acudirse al pronunciamiento judicial, a través de sentencia definitiva, producto del proceso de deslinde y amojonamiento, pues es la
1 Folio 43 jurisdicción Civil Ordinaria la competente y facultada para sanear tales vicios…”2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Primero Administrativo de Oralidad, ambos de Bogotá. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Asunto en concreto. Determinar la jurisdicción competente para sumir la demanda de deslinde y amojonamiento, interpuesta a través de apoderado por GUSTAVO LIZ FLÓREZ Y LUZ MARINA LÓPEZ VALENCIA, contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), cuyas
pretensiones son: 1. Se le ordene que, previa verificación en campo y 2 Folios 47 a 50 revisión de los títulos registrados, expedir Resolución Catastral individual que sirva de base para la corrección de área, linderos y la correspondiente expedición del certificado catastral del inmueble urbano identificado con la cédula catastral No. D35S 1 AE 9 de la Diagonal 32 B Sur No. 3 A-26 de Bogotá, cuya área es de 108.90 mts.2. 2. Que se le ordene actualizar el Sistema Integrado de Información Catastral toda vez que allí figura un área de 109.20 mts. 2. 3. Que se le ordene corregir la escritura 1212 del 26 de abril de 2011. Decisión del caso. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, por lo siguiente: En primer lugar, debe aclararse que como la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2012, se debe recurrir a las disposiciones previstas en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que de forma expresa estipula de qué conoce esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que señala: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para
conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por
entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Es decir, que dentro de esa gama de acciones relacionadas por el Legislador como competencia de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra alguna vinculada con procesos de deslinde y amojonamiento, mientras que en el Código Civil, expresamente se consagra: “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes…” (art. 900). Por su parte, los artículos 20 y 23 del Código de Procedimiento Civil establecen: “Artículo 20. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: (…)3. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el valor del derecho del demandante en el respectivo inmueble. “Artículo 23. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…) 10. En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia, y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden
distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. Así mismo dicha normatividad adjetiva civil tiene un título completo –XXV-, dedicado a la acción de Deslinde y Amojonamiento en el que regula lo concerniente a las partes, la demanda y el trámite que debe surtirse (art. 460 a 466). En este orden de ideas, como se dijo, la competencia para conocer de esta acción está radicada en la jurisdicción ordinaria civil, pues en el sub júdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las acciones determinadas en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción. Tampoco le asiste razón al Juez civil colisionado al considerar que no es competente en virtud del criterio orgánico implementado con la Ley 1107 de 20063, no sólo porque tal normatividad no es aplicable al presente caso, sino 3 “ARTÍCULO 1o. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría <sic> así: porque, se reitera, revisadas las pretensiones de la demanda, se advierte que las mismas están orientadas al deslinde y amojonamiento del área de un bien inmueble, razón por la cual la jurisdicción competente para conocer del asunto no es otra que la ordinaria civil, sin que tenga cabida entonces la diferenciación entre factor orgánico o factor material como determinante de la competencia, pues tampoco se aprecia actuación administrativa del Estado,
por intermedio de la entidad demandada. De otro lado, es menester poner de presente que si bien la Ley 1107 de 2006 tiene en cuenta la naturaleza de la entidad demandada para efectos de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no puede entenderse que esto abarca todos los trámites asignados por otras codificaciones, tal como sería el caso de la citada acción de deslinde y amojonamiento. Aunado a lo anterior, se resalta que dicha ley no ha derogado las disposiciones del Código de Procedimiento Civil expuestas en precedencia, pues si fuera así, podríamos afirmar que por ejemplo, entratándose de procesos de sucesión en los que intervenga como parte demandante el estado a través del ICBF tendría que adscribirse la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley (subraya fuera de texto). “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. En resumen, el asunto objeto de colisión es de naturaleza eminentemente civil conforme a la legislación vigente sobre el particular, razón por la cual esta Sala asignará la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE DECLÁRASE que la autoridad competente para el conocimiento de la demanda instaurada por GUSTAVO LIZ FLÓREZ Y LUZ MARINA LÓPEZ VALENCIA contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), es la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso representada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Como consecuencia de la anterior decisión, se dispone remitir el expediente en mención al despacho citado y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial