CSDJ - F11001010200020130024800ADJUNTA20130304183257-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130024800ADJUNTA20130304183257-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201300248 00 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha Conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, trabado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por la señora NAYDUD RAMONA LÓPEZ ARROYO contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora NAYDUD RAMONA LÓPEZ ARROYO promovió acción ejecutiva laboral, el 17 de septiembre de 20121, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la indemnización moratoria, dada la tardía cancelación de las cesantías parciales reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en Resolución 0437 del 23 de marzo de 2011.
La demanda se fundamentó en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que determina la sanción moratoria por pago inoportuno de las cesantías parciales, equivalente a un día de salario por cada día de mora. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS Conoció de la demanda el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Neiva, el cual mediante auto del 29 de octubre de 2012 manifestó su falta de competencia. Sustentó su decisión en el art. 2° numeral 5° de la Ley 712 de 2001, puesto que la pretensión está fundamentada en la morosidad para el pago de las cesantías parciales, reconocidas mediante acto administrativo emitido por la Secretaria de Educación municipal de Neiva – Huila. Adicionalmente, manifestó, que al tratarse de un acto administrativo, emitido por entidad pública, se aplica lo establecido en el numeral 4° del art. 297 de la Ley 1437 de 20112, que dice: “los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:… 1 Fl 1-8 cuaderno original 2 Art. 308 de la ley 1134 de 2011 donde expresa que entra a regir la normatividad desde el 2 de julio de 2012 …4°. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Así mismo, indicó que de acuerdo al numeral 7° del art. 155 ibídem: “Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: …7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Recibido el expediente en el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante pronunciamiento del 23 de enero de 2013, luego de evaluar lo supuestos fácticos, declaró su falta de competencia, ya que la demanda no discute la legalidad del acto administrativo por la cual se reconocieron las cesantías parciales o, algún evento contenido en los artículos 135 a 185 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo contenidos en su Título III “Medios de Control”. Además, expresó que el artículo 297 numeral 4° del precitado Código hace una enunciación de los documentos que constituyen título ejecutivo, pero no es factor de competencia alguna, como si lo hace la misma norma en el numeral 6° del artículo 1043. 3 Ley 1437 de 2011 6 del artículo 104. “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando
ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: …6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Con fundamento a lo anterior, planteó la colisión negativa de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente de conformidad con los artículos 256, numeral 6°4, de la Constitución Política y 112, numeral 2°, de la Ley 270 de 19965, para dirimir el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad, de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por la señora NAYDUD RAMONA LÓPEZ ARROYO contra la Nación Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se libre mandamiento de pago en favor de la señora NAYDUD RAMONA LOPEZ ARROYO, por concepto de intereses moratorios, dado el retardo para cancelar cesantías parciales reconocidas por la Secretaria de Educación Municipal de Neiva. En efecto, el artículo 100 del Código Procedimiento Laboral, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación
4 Art. 6° Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: …6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. (Subrayado fuera del texto). En el asunto sub examine, se tiene que a la demanda se adjuntaron fotocopias de la Resolución No. 0437 del 23 de marzo de 2011 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, mediante la cual le reconocieron las cesantías parciales para reparaciones locativas a la actora
y, de la notificación personal a la señora NAYDUD RAMONA LÓPEZ ARROYO el 25 de marzo de 2011. De otro lado, las competencias atribuidas a los diferentes despachos judiciales están establecidas en la Constitución Política, leyes y demás normas que las desarrollan, en el caso de los juzgados contencioso administrativos, sus funciones y competencias están contenidas, entre otras, en la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tanto, el operador jurídico al hacer el análisis de aplicabilidad debe realizarlo de manera armónica. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 104, dispuso cuales son las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas o, los particulares cuando ejerzan función administrativa, que conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mientras que el Título IX del precitado Código, se encargó de desarrollar el Proceso Ejecutivo. En efecto, el artículo 297, señala cuatro (4) tipos de títulos ejecutivos que son:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y
exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Revisada la demanda instaurada por la señora NAYDUD RAMONA LÓPEZ ARROYO contra la Nación Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, se advierte que no se adecua a ninguna de las anteriores alternativas que consagra la norma citada, es decir, no se trata de una sentencia emitida por la Jurisdicción contenciosa administrativa, ni proviene de mecanismos alternativos, como tampoco proviene de un contrato estatal. La pretensión de la demanda es el pago por la mora en cancelar las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación de Huila, es decir, que en este litigio NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, ni su liquidación, lo que
se solicita es el cumplimiento oportuno de la obligación, por lo que resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En anterior pronunciamiento, en un caso similar, de esta Sala6, se dijo: en uno de sus apartes: …“Significa lo anterior, que no está en controversia el reconocimiento, liquidación, pago, reliquidación de cesantías, por ende, cualquier otra discusión fuera de esas significaciones o conceptos queda al margen de la materia de Seguridad Social, lo contrario sería mutar obligaciones indiscriminadamente bajo pretextos de la relación principal, cuando se itera, la pretensión base y única en el asunto sub-lite, es el pago de unos intereses de mora”… Por lo anterior y, en consideración a que se está en presencia de un título con capacidad de ser reconocido al interior de un proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el 6 proceso de radicado No. 110010102000201200794 00, con Ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez Código Contencioso Administrativo, ni en la Ley 80 de 1993, es decir, no se origina la pretensión en un contrato estatal ni es producto de una sentencia ejecutiva emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, procesos que ligan la competencia en esa jurisdicción. Basado en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si reúne o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras
y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)7.” A partir del 2 de julio de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es claro que los Despachos Judiciales Administrativos empezaron a conocer de los procesos ejecutivos8, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuando trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o por un contrato administrativo suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal. El proceso objeto de este estudio, tiene como pretensión el pago de los intereses ocasionados por la mora de una obligación de carácter legal, contenida en la Resolución No. 0437 del 25 de marzo de 2011. 7 Norma que continua vigente al momento de expedir esta decisión 8 partir del 2 de julio de 2012 Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por la señora NAYDUD RAMONA LOPEZ
ARROYO contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…….
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial