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CSDJ - F11001010200020130024900ADJUNTA20140605112354-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130024900ADJUNTA20140605112354-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Proyecto registrado el 27 de mayo de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201300249 00

Aprobado Según Acta de Sala No.041 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA,

LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS y LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO,

Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Sebastián Orozco Montenegro, por medio de la cual denunció la existencia de presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo 2012-00223 que promueve contra Servicios Médicos Profesionales, por parte de los Magistrados de la Sala Civil Familia, Laboral del Tribunal Superior del Cauca, toda vez que revocaron la medida cautelar impuesta por el Juez de primera instancia, coadyuvando de esta forma el no pago de su obligación y favoreciendo a la parte demandada. La queja fue remitida por la Defensoría del Pueblo mediante oficio del 24 de enero de 2013. ACTUACION PROCESAL Esta Corporación a través de auto de febrero 28 de 2013, ordenó la apertura

de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, certificó que el proceso promovido por el aquí quejoso contra Servicios Médicos Profesionales fue conocido en esa Corporación para dirimir conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, ambos de Popayán y mediante auto del 10 de mayo de 2012, la Sala se abstuvo de resolver, ordenando la devolución del expediente al segundo de los despachos citados2. - Mediante auto del 21 de marzo de 2013, se ordenó la práctica de pruebas3. 1 Folios 34 y 35 2 Folio 58 3 Folios 70 y 71 - El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, certificó que se conoció el proceso radicado 201000152 01 promovido por el señor Joel Hernán Ramírez Paruma contra la empresa Servicios Médicos Profesionales, en el cual se dictó auto el 6 de diciembre de 2012. Allegando copia del pantallazo de las actuaciones surtidas y copia de la citada decisión4. - La Corte Suprema de Justicia, acreditó la condición funcional de los

doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, LEONIDAS

RODRÍGUEZ CORTÉS y LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, Magistrados

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán5. - Los funcionarios indagados se notificaron personalmente del auto de apertura de indagación preliminar6 y allegaron memorial por medio del cual, ejercieron su derecho de defensa y solicitaron el archivo de las presentes diligencias. Lo anterior en consideración a que en esa Corporación no se ha conocido de fondo el proceso ejecutivo promovido por el señor Orozco Montenegro, pues su proceso es de única instancia y se tramita en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales. Y en lo referente a la decisión emitida en el proceso instaurado por el señor Joel Hernán Ramírez contra la misma entidad que demandó el aquí quejoso y en el cual, se revocó la medida cautelar decretada, señaló que en dicha providencia “se hizo un estudio concienzudo y detallado de la figura de la 4 Folios 75 a 95 5 Folios 98 a 108 6 Folios 119 a 121 inembargabilidad de los recursos públicos recopilando amplia información sobre los pronunciamientos de las altas Cortes y Tribunales del país e incluso estudiando como dicho tema ha dado origen a investigaciones de orden disciplinario al interior de la rama judicial, labor dispendiosa y meticulosa, por considerar que se trataba de un asunto de interés nacional… se definió la apelación revocando el auto apelado y ordenando el levantamiento de la medida cautelar al concluir la Sala que los dineros embargados fueron girados el 4 de mayo y eran fruto de la liquidación mensual de ese mismo mes, es decir, eran dineros para la prestación del servicio de salud de ese mes, por lo que no habían agotado su destinación

específica ni eran pago por un servicio concreto ni podían considerarse dineros particulares o propios de la entidad demandada y por tanto conservaban la inembargabilidad consagrada en la ley, en síntesis, no eran dineros de propiedad de la demandada…”7. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°8 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º9 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 7 Folios 122 a 129 8Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Así las cosas, procede la Sala a analizar el presente asunto y las pruebas recaudadas, para establecer si hay o no lugar a iniciar investigación disciplinaria alguna, veamos: Se pudo establecer que el señor Sebastián Orozco Montenegro, promovió

demanda ejecutiva Laboral contra la empresa Servicios Médicos Profesionales, el cual se tramita en el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Popayán. El citado ciudadano presentó queja disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, porque revocaron el embargo decretado señalando que se trata de dineros inembargables, favoreciendo de esta forma a la demandada y coadyuvando el no pago de la deuda. No obstante lo anterior, en esta indagación se pudo establecer que la Sala Laboral denunciada, no ha conocido de fondo el citado asunto, limitándose a emitir auto del 10 de mayo de 2012 por medio del cual se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad. Sin embargo, debe indicarse que en el citado proceso se había ordenado el embargo de los remanentes del proceso 2010-00152 seguido contra la misma demandada, por el señor Joel Hernán Ramírez Paruma, el cual se tramitaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa Ciudad. Y fue al interior de dichas diligencias, que en auto del 6 de diciembre de 2012, la Sala Laboral integrada por los indagados revocó el auto dictado el 22 de junio de ese año por el Juzgado de primera instancia y ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo de una cuenta de ahorros así como la devolución de los dineros retenidos. Por tal razón, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán, en auto del 14

de diciembre de 2012 resolvió dejar sin efectos el auto del 4 de diciembre de 2012 “mediante el cual se tomó atenta nota de medida cautelar decretada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas dentro del proceso ejecutivo de

SEBASTIÁN OROZCO MONTENEGRO en contra de SERVICIOS MEDICOS

PROFESIONALES”.

Así las cosas, revisado el citado auto emitido por los funcionarios indagados, se tiene que el fundamento para revocar la medida cautelar decretada fue que los dineros que reposaban en esa cuenta, eran inembargables, al estimar lo siguiente: “Esta Corporación en ningún momento se aparta del criterio jurisprudencial que se ha tocado frente al tema de la inembargabilidad a los recursos públicos y de las excepciones que se tiene a este principio, haciendo efectivas las medidas cautelares sobre el presupuesto de libre inversión, como se lo explicó anteriormente, por lo que se considera no es viable tocar lo atinente a los recursos con destinación específica como en el caso concreto, donde se trata de dineros destinados a la prestación de los servicios en salud del régimen subsidiado, pues obra en el expediente a folio N. 23 comunicado por parte del consorcio SAYP que actúa como administrador de los recursos del FOSYGA, donde informa a la IPS demandada que se ha efectuado un giro con ocasión del proceso de liquidación mensual de afiliados al mes de mayo de 2012 en BANCOOMEVA, por un valor de $42.084.738… Si los dineros girados con fecha 4 de mayo, fruto de la liquidación mensual de ese mismo mes, son dineros para la prestación del

servicio de salud en el referido mes de mayo, no habían agotado su destinación específica ni eran pago por un servicio concreto o que por entrar en una cuenta a nombre de la IPSS pudieran considerarse dineros particulares o propios de dicha entidad de seguridad social como se consideró al proferir la providencia apelada, por el contrario mientras no se haya agotado la destinación específica señalada en la ley que es la prestación del servicio de salud, dichos dineros conservan su inembargabilidad consagrada en la ley y no pueden ser objeto de medida cautelar alguna, ni han pasado al patrimonio de la entidad demandada para que sean garantía de sus obligaciones de cualquier índole. La interpretación contraria vulneraría el sistema de seguridad social en salud permitiendo que los dineros de la seguridad social pasen a manos particulares antes de que cumplan el cometido estatal del servicio de salud del régimen subsidiado lo que implicaría que en últimas dichos dineros en la realidad servirían para cubrir obligaciones de cualquier naturaleza constituidas por las entidades prestadoras de los servicios correspondientes lo cual traduciría en un desvío de los recursos de la salud a manos particulares sin el cumplimiento del cometido estatal ya referido…”. Por lo tanto, si los funcionarios indagados consideraron y así lo fundamentaron de forma suficiente, que los dineros embargados a la entidad demandada no podían serlo por su destinación, al emitir la decisión cuestionada no incurrieron en falta disciplinaria alguna, pues la misma no obedeció al capricho de quien fungió como ponente y menos de los Magistrados que le acompañaron en Sala de Decisión, pues el razonamiento y fundamentación para la solución del caso fue elocuente, con razones de

hecho y de derecho que permiten afirmar estar en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Es decir, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegados los Magistrados no sólo a la autonomía judicial, sino al imperio de la Ley. La determinación así adoptada, cabe dentro del respeto de la autonomía judicial, tan celosamente protegida de antaño tanto por la Constitución Política como por la Corte Constitucional, cuando los jueces administran justicia, “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”10. Quiere decir entonces, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma,

y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia. Lo anterior para significar que en el presente caso, no existe falta disciplinaria a investigar, por lo tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 7311 y 21012 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. 10 Ver Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 11 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 12 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra los doctores CARLOS

EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS y

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, Magistrados del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Popayán, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

Magistrado PATIÑO Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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