CSDJ - F11001010200020130025000ADJUNTA20180205170602-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130025000ADJUNTA20180205170602-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-0102000 2013 00250 00 Discutido y aprobado en sala No. 04 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra
MAGISTRADOS SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA
ROSA DE VITERBO - BOYACA.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
SÍNTESIS FÁCTICA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 201300250 00 2
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Surgen las presentes diligencias del escrito de queja allegado vía correo electrónico por el señor Carlos Alberto Quintero, donde solicitó entre otras cosas1, investigar la presunta mora por parte de los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 14 de julio de 2011, contra el señor Benito Quintero Pinto por el
delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Con auto del 13 marzo de 20132, se dispuso dar inició a la etapa de indagación preliminar contra Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2.- Mediante proveído del 28 de abril de 20163, se dispuso formal apertura de investigación disciplinaria contra los doctores GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 3.- Durante la actuación hasta ahora surtida, se lograron recopilar los siguientes medios probatorios: 1 Por los demás hechos denunciados se dispuso compulsar copias correspondientes. 2 Folios 9 al 11 del C.O. 3 Folios 61 al 62 del C.O.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO i) La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, allegó informe cronológico del trámite surtido al interior del proceso penal contra Benito Quintero Pinto, de lo que se destaca que el asunto arribó en apelación a esa instancia el 31 de octubre de 2011, asignado por reparto al Despacho de la Magistrada GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS y, resuelto mediante sentencia de segunda instancia el día 14 de marzo de
2013, suscrita por la ponente y además por los Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, providencia de la cual también se allegó copia4. ii) Documentación allegada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, con la cual se acreditó la condición de funcionarios judiciales de los aquí disciplinados5. iii) La notificación personal de los investigados se cumplió mediante comisionado, el día 27 de junio de 2013, tal como se aprecia a folios 47 a 49 del plenario. iv) Reportes estadísticos del sistema SIERJU correspondientes a los despachos regentados por los Magistrados GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo6. 4 Folios 19 al 20 del C.O. 5 Folios 32 y ss del C.O. 6 Folios 53 y ss c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO v) Certificación sobre permisos concedidos a los funcionarios aquí disciplinados desde el año 2011 a mayo de 20167. vi) Escrito de defensa allegado por el doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, donde puntualizó que el asunto penal objeto de la queja disciplinaria fue asignado a la ponencia de la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, quien remitió el proyecto de
fallo para estudio el día 1 de febrero de 2013 y que una vez revisado fue devuelto al despacho de la misma el día 6 del mismo mes y año, de donde se colige su falta de responsabilidad en el asunto en comento8. vii) A folio 98 y siguientes del cuaderno principal obran certificaciones de sueldos de los funcionarios vinculados a la presente investigación. viii) Escrito de defensa allegado por la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, quien respecto de los hechos denunciados señaló básicamente el trámite surtido con relación al proceso penal referido en la queja, para indicar que ciertamente se posesionó en el cargo de Magistrada en Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el día 6 de septiembre de 2011, habiendo recibido un total de 101 procesos entre ellos algunos casos de alta complejidad, además del reparto diario adicional y las acciones de tutela. 7 Folio del 69 C.O. 8 Folio 77 a 78 del C.O.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que el asunto penal en comento fue repartido el 28 de octubre de 2011 como un asunto sin preso, ingresado a su despacho el día 31 siguiente y efectivamente registrado proyecto de sentencia el día 1 de febrero de 2013, siendo aprobado en Sala del 14 de marzo del mismo año, y resolviendo modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada. En suma, consideró que la decisión se adoptó dentro de un
término razonable, teniendo el cúmulo de trabajo que explicó debió atender para aquella época, que muchos procesos que tuvo a cargo se encontraban persona detenida y que debían darse prelación, que en otros se acercaba el fenómeno de la prescripción, los procesos de alta complejidad y las acciones de tutela cuyo trámite era prioritario, amén que el proceso en comento no tenía preso, tampoco estaba prestó a prescribir y sí en cambio dentro del mismo debió resolver varios derechos de petición, lo cual incidió en que no se adoptara una decisión más pronto. Con base en todo lo anterior, solicitó el archivo de las diligencias en su favor9. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 9 Fl. 130 a 133 del C.O. J unto con el escrito de defensa, se allegó relación de inventario de procesos y copia de la providencia emitida con su ponencia dentro del proceso penal referido en la queja.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrado de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 201300250 00 7
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Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, de cara a la decisión que aquí deberá adoptarse resulta oportuno recordar que el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado
que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 201300250 00 8 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla fuera de texto). Precisado lo anterior, tenemos que en el sub judice la investigación disciplinaria contra los doctores GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, surgió del escrito de queja allegado vía correo electrónico por el señor Carlos Alberto Quintero, donde solicitó entre otras cosas10, investigar la presunta mora por parte de los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 14 de julio de 2011, contra el señor Benito Quintero Pinto por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos. Ahora, revisado el sistema de gestión siglo XXI tenemos que por los mismos hechos aquí investigados (mora en el trámite de recurso de apelación de sentencia del proceso penal antes referido), se adelantó proceso disciplinario
contra quienes se han vinculado formalmente a las presentes diligencias, esto es los doctores GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, situación que de entrada nos permite predicar que se debe dar aplicar el principio del NOM BIS IN IDEM, en tanto que dentro del proceso disciplinario No. 2012-0552 bajo la conducción y conocimiento del Honorable Magistrado NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, se emitió 10 Por los demás hechos denunciados se dispuso compulsar copias correspondientes.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión de fondo, esto es, ARCHIVO de las diligencias en favor de los investigados, que hizo ya tránsito a cosa juzgada. En efecto, dentro del proceso disciplinario No. 201200552 adelantado igualmente contra los prenombrados funcionarios, mediante proveído del 22 de octubre de 2014, la Sala mayoritaria de la época consideró: “La Sala constata que se iniciaron dos actuaciones disciplinarias (la presente y la iniciada bajo el número 11001010200020121425 00, que fue acumulada a esta) relacionadas ambas con la misma inconformidad del señor Alirio Gutiérrez Prado y varios habitantes del municipio de Covarachía: la demora, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la resolución del recurso de
apelación interpuesto contra la decisión condenatoria de primera instancia, proferida en el proceso penal contra el señor Benito Quintero Pinto, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Esta inconformidad fue expresada mediante el derecho de petición interpuesto el 1 de febrero de 2012 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para solicitar la inmediata resolución del recurso de apelación y, posteriormente, mediante la solicitud presentada el 18 de junio de 2012 ante este Consejo Superior de la Judicatura de investigar disciplinariamente a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a cargo de la resolución del mencionado recurso de apelación. La Sala observa, según los documentos obtenidos durante la indagación preliminar, que desde el 31 de octubre de 2011 –fecha en la que el proceso contra Benito Quintero Pinto fue repartido a la FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 201300250 00 10 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO magistrada Gloria Elena Rincón Vargas– hasta el 14 de marzo de 2013 –fecha en que el recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con ponencia de la Magistrada Gloria Elena Rincón Vargas– transcurrió un año, cuatro meses y 14 días. El haber tardado el tiempo indicado en resolver el recurso de apelación no constituye, sin embargo, ninguna irregularidad con relevancia disciplinaria. Al respecto, la Sala coincide con lo expresado por la magistrada Gloria Elena Rincón Vargas, en el sentido que los procesos
judiciales deben atenderse de acuerdo con el orden de reparto. Así lo establece el artículo 34.12 de la ley 734 de 2002, que consagra como deber de todo servidor público (incluidos los servidores judiciales) “resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”. Como también lo indicó la Magistrada, y lo establece la norma citada, el orden de ingreso al despacho puede ser modificado por razones de urgencia manifiesta o para dar prelación a otros procesos. En el presente caso, la Magistrada, al responder la petición del señor Alirio Gutiérrez de resolver el recurso de apelación cuya resolución estaba pendiente, les comunicó que el recurso sería resuelto en su debida oportunidad porque debía atender los procesos en orden cronológico de reparto y dar prelación a otros procesos, como aquellos tramitados bajo la ley 600 de 2000 que estaban próximos a prescribir, aquellos con personas privadas de la libertad y los procesos recibidos de la justicia especializada y los procesos de connotación regional y departamental.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El caso del señor Benito Quintero Pinto no se encontraba próximo a prescribir, ni este señor estaba privado de su libertad, ni existía una urgencia manifiesta relacionada con este caso que determinara la necesidad de alterar el orden de reparto de los procesos para resolverlo de manera prioritaria y antes que otros que sí tenían prelación. La
resolución del recurso de apelación en marzo de 2013 no causó ningún perjuicio a los peticionarios, pues la sentencia de segunda instancia se adoptó estando vigente la acción penal, es decir, oportunamente, para efectos de la eficacia de la decisión. Por demás, el recurso de apelación se resolvió confirmando en lo esencial la decisión condenatoria de primera instancia, de manera que los temores de los peticionarios, en el sentido que la demora en resolver el recurso de apelación estaría relacionada con la intención del Tribunal Superior de absolver al señor Benito Quintero Pinto, se revelaron infundados. La Sala observa, adicionalmente, que a Gloria Elena Rincón Vargas, al posesionarse en el cargo de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 6 de septiembre de 2011, le fueron asignados 101 procesos, a los que se iban sumando los recibidos por reparto ordinario desde esa fecha . Dentro de los procesos a su cargo, tenía procesos de alta complejidad, relativos a delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, peculado por apropiación, sedición, concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, fraude procesal . Igualmente, tenía procesos tramitados bajo la ley 600 de 2000, varios de las cuales estaban próximos a prescribir . Adicionalmente, la Magistrada, desde que asumió el cargo, en septiembre de 2011 y al menos hasta abril de 2012 (fecha del informe presentado ante esta Sala) no contaba con un auxiliar judicial para su despacho .
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, estima la Sala que el término de un año, cuatro meses y 14 días para resolver un recurso de apelación (que puede resultar excesivo para los peticionarios) resulta razonable, en el presente caso, en función de la carga laboral del despacho de la magistrada Gloria Elena Rincón Vargas, de aproximadamente 100 procesos, y del tipo de procesos a cargo de la magistrada sustanciadora, algunos de los cuales estaban próximos a la prescripción y en otros las personas procesadas estaban privadas de su libertad, circunstancias estas que, como se indicó, no se presentaron en el trámite del recurso de apelación contra la condena impuesta al señor Benito Quintero Pinto por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La Sala constata, a partir de lo anterior, que la magistrada y los magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso de apelación, no cometieron ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria, por cuanto no incumplieron ningún deber ni incurrieron en ninguna prohibición. Si bien es cierto que el recurso de apelación tardó un año, cuatro meses y 14 días en ser resuelto, este término es razonable en función del deber de resolver los asuntos en orden cronológico de reparto dando prioridad a otro tipo de procesos, en los que el proceso materia de la denuncia disciplinaria no se encontraba, por no estar próximo a prescribir, ni estar el señor Benito
Quintero Pinto privado de su libertad, y en razón de la carga laboral y el tipo de procesos a cargo de la Magistrada. La Sala observa que la magistrada y los magistrados resolvieron el recurso de apelación dentro del término de vigencia de la acción penal.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para la Sala es claro entonces que el hecho por el cual fueron denunciados disciplinariamente la magistrada y los magistrados no constituye falta disciplinaria. La Sala no observa entonces que exista motivo alguno para continuar con la indagación preliminar iniciada contra la magistrada y los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por lo que terminará la actuación disciplinaria iniciada y dispondrá el archivo de las diligencias, de conformidad con el artículo 73 del código disciplinario único, según el cual, cuando en cualquier etapa de la actuación disciplinaria aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por su parte, el artículo 150 del código disciplinario único establece que la indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha
actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Este mismo artículo indica que la indagación preliminar debe culminar con el archivo definitivo o con auto de apertura. Dado que en el presente caso se ha verificado que la conducta objeto de la actuación disciplinaria iniciada (demora justificada en la resolución de un recurso de apelación, pero dentro de la vigencia de la acción penal) no es constitutiva de falta disciplinaria, procede entonces culminar la presente indagación preliminar con la decisión de archivar FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 201300250 00 14 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO definitivamente las diligencias, en los términos del artículo 150 del código disciplinario único”.
Resolviéndose en aquel entonces: “PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria iniciada contra la magistrada Gloria Elena Rincón Vargas y contra los magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda y Jorge Enrique Gómez Ángel, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en relación con la queja presentada por el señor Alirio y Gutiérrez y varios habitantes del municipio de Covarachía, por cuanto la magistrada y los magistrados, el 14 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia de 14 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá contra el señor Benito Quintero Pinto, no incurrieron en ninguna conducta que pueda ser considerada como falta disciplinaria. En consecuencia, se ordena el archivo definitivo del expediente”.
Lo anterior significa, sin lugar a dudas, que nos encontramos frente a una situación que ha sido definida con carácter de cosa juzgada, resultando imperioso para la Sala proceder a la terminación de la presente actuación y al consecuencial archivo de la investigación adelantada contra funcionarios aquí disciplinados, a efectos de no vulnerar el principio del non bis in ídem, en relación con el cual es necesario reseñar la consagración positiva al interior de nuestro ordenamiento jurídico:
En la Constitución Política: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 201300250 00 15
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” (Resaltado fuera de texto).
En la Ley 734 de 2002: “Artículo 11. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aún cuando a este se le dé una denominación distinta.” FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 201300250 00 16 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, obsérvese que la garantía del non bis ídem aparece referida a la prohibición de adelantar un nuevo proceso en contra de quien ya ha sido investigado por los mismos hechos, y cuya situación jurídica haya quedado resuelta en decisión con fuerza de cosa juzgada, realidad que cotejada con la providencia proferida por esta Colegiatura el día 22 de octubre de 2014, nos lleva a concluir en la imposibilidad de continuar con la presente investigación debiéndose decretar la terminación y archivo de la actuación en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala. En efecto, el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, adaptable a los campos de las sanciones
disciplinarias, cuya finalidad última consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter. En consecuencia, la Sala se abstendrá de continuar con la presente investigación disciplinaria y por ende, procederá al archivo definitivo de las presentes diligencias.
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 201300250 00 17
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y en consecuencia ordena su archivo, de acuerdo a los motivos puntualizados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 201300250 00 18
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial