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CSDJ - F11001010200020130025100ADJUNTA20140710171031-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130025100ADJUNTA20140710171031-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Respecto del funcionario investigado se considera que este respetó los términos legales, pues la actuación está en trámite y se estas realizando las correspondientes Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, es decir, no ha sufrido ninguna demora en el despacho, por lo cual no puede investigarse al inculpado por mora en la misma, pues la falta endilgada no tuvo ocurrencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300251 00 (5088-15) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Negados los impedimentos presentados por el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA y la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, MANUEL DAGOBERTO CARO

ROJAS y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima

para el año 2011, por queja instaurada por el señor RODRIGO JAIRO

HERNANDO MERINO BARRETO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 13 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó romper la unidad procesal a fin de investigar las diferentes denuncias formuladas por el señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO, correspondiendo a este despacho investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario iniciado a instancia del referido señor MERINO BARRETO (fls. 1 a 9 c.o.). 2.- Mediante auto del 20 de febrero de 2013, se ordenó indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, (fls. 12 a 13 c.o.). 3.- El 8 de abril de 2013 se allegó copia del proceso disciplinario 730011102000201101100 adelantado frente a los funcionarios RICARDO USECHE BONILLA y RAMÓN RICARDO GONZÁLEZ DÍAZ, en su calidad de 1 Sala 15 del 5 de marzo de 2014 Jueces Primero y Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), debido a la queja presentada por el señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO quien denunció que los funcionarios, no habían levantado las medidas cautelares ni liquidado las costas dentro del proceso Ordinario de

Mayor Cuantía promovido por MIRYAM MERINO RODRÍGUEZ y OTROS en su contra, toda vez que la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 19 de octubre de 2005, al conocer la apelación de la sentencia, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. (Anexo 1, 2 ,3) 4.- El 20 de febrero de 2013 se notificó de la presente investigación la doctora MARÍA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA. (Folio 27 c.o.) 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 32 c.o.). 6.- El 10 de mayo de 2013 se notificó de la presente investigación el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. (Folio 38 c.o.) 7.- El 10 de mayo de 2013 se notificó de la presente investigación el doctor DAGOBERTO CARO ROJAS. (Folio 39 c.o.) 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para el año 2011(fls. 41 a 64 c.o.). 9.- Se allegaron los actos de nombramiento, posesión, dirección y sueldos correspondientes al año 2011, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima de los doctores MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. (fl 66 a 73) 10.- El 13 de febrero de 2014, la suscrita Magistrada presentó impedimento para conocer del presente caso. (fl. 75 y 76) 11.- El 17 de febrero de 2014, el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, presentó impedimento para conocer del presente caso. (fl. 79 y 80 c.o.) 12.- En Sala 15 del 5 de marzo de 2014, fueron negados los impedimentos presentados por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. (Folios 89 a 92 c.o.) 13.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país.

2.- De los inculpados De la prueba allegada, se pudo establecer que los doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para la época de los hechos, toda vez que se allegaron copia de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados y copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario de marras (anexo 1, 2, 3). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante auto del 13 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó romper la unidad procesal a fin de investigar las diferentes denuncias formuladas por el señor

RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO, correspondiendo a este despacho investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario iniciado a instancia del referido señor MERINO BARRETO (fls. 1 a 9 c.o.). Debe precisar la Corporación, que en las copias allegadas al plenario obra copia íntegra de la actuación de primera y segunda instancia del proceso aludido (anexos 1, 2 y 3), por lo que la determinación adoptada por esta Superioridad se sustenta en los medios de convencimiento allegados a la actuación. Una vez revisado el acervo probatorio recaudado, se estableció que el asunto estuvo a cargo de varios funcionarios que fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima; por lo cual deberán establecerse en principio los periodos de cada uno de los funcionarios investigados, así: A.- La doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, fue la Magistrada quien mediante auto del 20 de septiembre de 2011, dispuso la apertura de investigación y ordenó entre otras, la práctica de las siguientes pruebas: 1.- Oficiar al Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima, para que remitiera el informe de los disciplinados, indicando el tiempo exacto en que desempeñaron el cargo de Jueces Primero y Segundo del Circuito de Honda; así mismo si actualmente se encuentran vinculados, a qué institución y qué cargos desempeñan, suministrando la última dirección registrada en sus hojas de vida.

2.- Incorporar los antecedentes disciplinarios de los inculpados, emitidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- Oficiar a la Pagaduría de la Rama Judicial – Seccional Tolima, para que remitiera la constancia de sueldos devengados por los disciplinados. 4.- Solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda – Tolima, informe cronológico detallado del Proceso Ordinario de Simulación promovido por MIRYAM MERINO RODRÍGUEZ contra RODRIGO y MARÍA MERINO BARRRETO y OTROS, anexando copia de las decisiones de fondo allí surtidas. (fls. 75-76 del anexo 1.) B.- Por proveído del 13 de diciembre de 2012, los Magistrados MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretaron la terminación del proceso disciplinario a favor de los doctores RICARDO USECHE BONILLA y RAMÓN RICARDO GONZÁLEZ DÍAZ, en su calidad de Jueces Primero y Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) respectivamente. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que el proceso disciplinario adelantado contra los doctores RICARDO USECHE BONILLA y RAMÓN RICARDO GONZÁLEZ DÍAZ, en su calidad de Jueces Primero y Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), radicado bajo el número

2011 01100, tuvo el siguiente impulso: - Se recibió escrito de queja presentado por el señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO el 19 de julio de 2011. (fls. 1-18 del c.o. No. 1) - El 2 de agosto de 2011 paso al Despacho de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. - El 20 de septiembre de 2011, dispuso la apertura de investigación y se ordenaron varias pruebas. - El 28 de octubre de 2011 se allegó informe detallado y cronológico del Proceso Ordinario de Simulación promovido por MYRIAM MERINO RODRÍGUEZ contra ROBERTO JAIRO HERNADO y MARINA MERINO BARRETO, rendido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima). (fls. 220 y 228 del anexo 1) - El 15 de septiembre de 2011, el proceso ingresó al despacho de la Magistrada MARÌA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA, informando que se evacuaron las pruebas solicitadas. (Folio 69 anexo 2) - El 31 de octubre de 2011 se allegaron los certificados de Antecedentes de los doctores RICARDO USECHE BONILLA y RAMÓN RICARDO GONZÁLEZ DÍAZ, - El 31 de octubre de 2011 se allegó la certificación Laboral de los doctores RICARDO USECHE BONILLA y RAMÓN RICARDO GONZÁLEZ DÍAZ, expedido por la División de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama del Tolima. (fls. 167 a 188 el c.o.

anexo 1) - El 25 de noviembre de 2011 el quejoso allegó unas pruebas para que fueran tenidas en cuenta dentro de la investigación disciplinaria número 2011-01100. (fls. 42 a 62 anexo 2) - El 12 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) anexó de piezas procesales del Proceso Ordinario de Simulación promovido por MIRYAM MERINO RODRÍGUEZ contra RODRIGO y MARÍA MERINO BARRRETO y OTROS y el Funcionario investigado presentó escrito defensivo. (Folio 70 a 90 anexo 2) - El 18 de septiembre de 2012 obra constancia secretarial de la auxiliar de descongestión informando que se recibía el proceso para ser sometido a reparto conforme al Acuerdo PSAA 12-9250 y PSAA 12-9258. (Folios 74 anexo 2) - El 13 de diciembre de 2012 los magistrados MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES decretaron la terminación del proceso disciplinario a favor de los doctores RICARDO USECHE BONILLA y RAMÓN RICARDO GONZÁLEZ DÍAZ, en su calidad de Jueces Primero y Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima). En dicho pronunciamiento manifestaron los Magistrados MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES quienes conformaron la Sala a quo, que necesariamente se debía decretar el archivo definitivo de la actuación, pues, en el asunto los presuntos yerros

de los funcionarios investigados, ocurrieron en el año 2007 es decir hace más de cinco años, razón por la cual no realizaron pronunciamiento de fondo, respetando el término que la Ley 734 de 2002 el cual estipuló en cinco (5) años contados desde el día de la consumación de las faltas instantáneas y desde el último acto constitutivo de falta, en aquellas otras de carácter permanente o continuado (artículo 30), entendiendo que dicho espacio de tiempo transcurrió para las presuntas conductas irregulares desplegadas por los encartados, de conformidad a lo anotado en precedencia. De otra parte, afirmaron que el legislador estableció ese límite temporal dentro del cual los servidores públicos deben dar cuenta de sus actos u omisiones, pero una vez cumplido este, les impide a las autoridades investidas de la atribución disciplinaria, mantener vigente la posibilidad de un cuestionamiento formal de las conductas constitutivas de falta. Así las cosas, atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera

que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales, en este caso particular debe tenerse en cuenta que el recaudo probatorio para poder proferir una decisión seria y de fondo no dependía directamente del Juez Disciplinario, sino de otros despacho Judiciales, como lo era el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, la Secretaría Judicial que expide los antecedentes disciplinarios, la Oficina de pagaduría de la Rama Judicial Seccional Tolima, se debió notificar a los funcionarios disciplinados y correrle el traslado de ley, de otra parte se debió esperar las copias de las decisiones de fondo surtidas en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), además el proceso ingresó al despacho una vez recopiladas las pruebas el 18 de septiembre de 2012 y se adoptó decisión el 13 de diciembre de 2012, es decir en un término razonable. (fls. 90, 155 y 161 c. anexo No. 2). Del anterior recuento, es posible concluir que la afirmación del quejoso en la cual manifestó que el trámite disciplinario adelantado en el Consejo Seccional de Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria contra los Jueces Primero y Segundo Civil del Circuito de Honda, no se le dio el impulso procesal necesario, no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias merecedoras de reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, lo acreditado es que el trámite disciplinario se

evacuó dentro de términos razonables, continuamente se allegaban pruebas y una vez ingresó al despacho para proferir decisión este término no llegó a los tres meses, lo cual se considera, por lo argumentado en líneas anteriores que es un periodo razonable de tiempo. Comportamiento éste que no puede investigarse y reprocharse a los doctores

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, MANUEL DAGOBERTO CARO

ROJAS y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, pues atendiendo las pruebas aportadas, el proceso disciplinario No. 730011102000201101100 01 adelantado contra los funcionarios RICARDO USECHE BONILLA y RAMÓN RICARDO GONZÁLEZ DÍAZ, en su calidad de Jueces Primero y Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), respectivamente, fue adelantado dentro de un periodo de tiempo razonable, pues el proceso fue repartido a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA el 2 de agosto de 2011, se solicitaron varias pruebas las cuales fueron evacuadas en su totalidad, e ingresó al despacho del doctor MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS el 28 de septiembre de 2012 , quien junto con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES se pronunciaron de fondo el 13 de diciembre de 2012, del recuento realizado es posible establecer que el asunto durante su diligenciamiento no ha permanecido inactivo, pues el mayor lapso de tiempo se encontraba recopilando pruebas las cuales no dependían de los funcionario investigados

y una vez evacuada la etapa probatoria se procedió a decidir el caso. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que los doctores MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, MANUEL DAGOBERTO CARO

ROJAS y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Y en consecuencia se ordenara la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra los referidos funcionarios, a fin de no generar

mayor desgaste procesal. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, MANUEL

DAGOBERTO CARO ROJAS y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Para notificar de la presente decisión a los doctores MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

TERCERO. Notifíquese de la presente decisión por la Secretaría Judicial de esta Corporación a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 09 de julio de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 49 de la fecha Mag. Ponente. Julia Emma Garzón de Gómez RAD: 110010102000201300251 00 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada en esta oportunidad por la mayoría de la Sala, pues teniendo en cuenta el principio de investigación integral y que esta Jurisdicción se ocupa de aquellas situaciones fácticas que podrían configurar falta a los deberes o incursión en prohibiciones de los sujetos disciplinables, los Jueces disciplinarios deben pronunciarse respecto de todos aquellos aspectos probatorios que permiten concluir la responsabilidad del sancionado, por ello no encuentra la suscrita en la presente providencia un análisis completo y detallado respecto de aquellos elementos por los cuales se concluyó que la mora imputable a los sujetos disciplinables se encuentra justificada. Sobre el particular, es preciso recordar que la falta por la cual se investigó a los Magistrados trae incorporado un ingrediente jurídico normativo “injustificadamente”, motivo por el cual el análisis de responsabilidad subjetiva exige extrema rigurosidad, so pena de incurrir en un juicio objetivo

proscrito en el ordenamiento jurídico para el derecho sancionador. Así se ha expuesto en anteriores oportunidades por esta Sala: “…Con potísimas razones ha puntualizado la jurisprudencia, que “La mora en resolver no implica per se la responsabilidad del funcionario ni la violación de derechos fundamentales, pues lo que el artículo 29 de la constitución proscribe es el entorpecimiento del excesivo acceso de las personas a la justicia por dilaciones que califica de ‘injustificadas’, por lo cual deben tener en cuenta los motivos reales del retardo respecto de circunstancia específicas”2. Igualmente la Jurisprudencia, en materia de “moras” ha especificado lo siguiente: “(…) La sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá evaluar si dicho funcionario a actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentre inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable (…)” 3 Como puede verse, es clara la forma como la jurisprudencia constitucional incluye para efectos de la valoración de esta clase de casuísticas, el tema de la razonabilidad, la cual tiene que medirse por varias circunstancias para ser avalada como justificante en una conducta morosa al tramitar los diferentes asuntos, en tanto el juez disciplinario debe ser cuidadoso al establecer esas circunstancias endógenas y exógenas

inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso, si bien es cierto trae aparejada una oportunidad legal para su resolución, también lo es que existen factores determinantes en la realización de la conducta humana, que no siempre resultan controlables --en el terreno de la empiria y no solo de la teoría-- y deben por lo tanto ser considerados, reflexionados, medidos y sopesados, sobre todo cuando de imputar un reprobable apartamiento del deber funcional se trata. No porque el término objetivamente rebasado sea de naturaleza legal y de por medio esté el debate de fenómenos tan sensibles como las acciones disciplinarias contra abogados, hay que automáticamente, mecánicamente u objetivamente, derivar una inobservancia disciplinable o reprensible por la vía del castigo disciplinario…”4 2 Jeannethe Navas de Rico, Código Disciplinario Único, Librería Ediciones del Profesional LTDA. Segunda Edición 2004, Universidad del Rosario, Bogotá p.36 3 Sentencia C-037 de 1996, Doctor Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Rad. 110010102000201202682 00, Aprobada el 14 de agosto de 2013 Precisamente, la suscrita se apartó de la decisión mayoritaria porque no se realizó un análisis integral a efecto de evaluar la mora procesal que imputable a los funcionarios, es decir, una valoración de todos los factores que efectivamente justifican el retraso, más allá de la carga laboral y el promedio de producción durante el tiempo de mora reprochada. Lo anterior por cuanto, si bien es cierto la carga laboral es un factor a valorar

cuando se pretende establecer sí una mora procesal se encuentra justificada o no, también lo es que, más allá de tener asignado un gran número de expedientes lo que debe establecer el Juez disciplinario es sí la producción es o no razonable. A ello adicionalmente se suman consideraciones respecto de las demás circunstancias que rodean el ejercicio del cargo, como el número de audiencias atendidas, las situaciones administrativas del funcionario durante el tiempo que estuvo a cargo del asunto, la mora imputable a la secretaría, el ejercicio de la tarea de Coordinación, la razonabilidad del retraso, el constante impulso del trámite, y en general todos los factores que sirvan para establecer sí le es o no imputable falta a los investigados. En este orden de ideas, quedan expuestos los argumentos por los cuales considero que la providencia aquí proferida debió contener la valoración respectiva de todos los medios de prueba y de aquellos factores propios del ejercicio del cargo de los disciplinados durante la época de mora, a partir de los cuales se descartó su responsabilidad. No en vano, en esta materia disciplinaria el Estado tiene la carga de la prueba y las investigaciones deben ser integrales. De los Señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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