CSDJ - F1100101020002013002530020170321173217-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013002530020170321173217-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300253 00 F Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha. ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores María Clara Rovira Díaz, Germán Torres y Ricardo Enrique bastidas Ortiz, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué, para la época de los hechos. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 13 de diciembre de 2012, la Magistrada María Mercedes López Mora ordenó compulsa de copias para: (i) investigar la conducta de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué que emitieron la decisión del 30 de mayo de 2011, (ii) investigar la conducta de Magistrados de la Sala Civil Familia del tribunal Superior de Ibagué por mora en el trámite de la queja presentada por el señor Jairo Merino Barreto, y (iii) investigar el actuar del Juzgado Sexto Civil del Circuito de honda, por el presunto desacato de lo resuelto en auto del 19 de octubre de 2005. Por reparto correspondió a este despacho la compulsación de copias ordenada para investigar la conducta de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué que emitieron
la decisión del 30 de mayo de 2011. - Indagación Preliminar. Mediante auto del 15 de febrero de 2013 se ordenó indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que emitieron la decisión del 30 de mayo de 2011 dentro del radicado N° 200300092 01. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201300253 00 F Funcionario de Única Instancia - Por auto del 27 de abril de 2016 se ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria en contra de los doctores María Clara Rovira Díaz, Germán Torres y Ricardo Enrique bastidas Ortiz, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué, para la época de los hechos, emitieron la decisión del 30 de mayo de 2011 dentro del radicado N° 200300092 01, proceso de simulación. Pruebas recaudadas - Se acreditó la calidad funcional de los investigados. (fls. 49-59) - Se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados. (fls. 100108) - Se allegó copia de la decisión proferida por los Magistrados investigados el día 30 de mayo de 2011. (fls. 62-86) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del
artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201300253 00 F Funcionario de Única Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Radicado No. 110010102000201300253 00 F Funcionario de Única Instancia Presupuestos normativos El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala que la investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado el amparo de causal excluyente de responsabilidad. A su turno, el artículo 210 ibídem señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y en ese orden, el artículo 73 del mismo estatuto, prevé que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá cuando se encuentre plenamente acreditado uno (cualquiera) de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Caso concreto Como viene de señalarse, la Investigación Disciplinaria en contra de los doctores María Clara Rovira Díaz, Germán Torres y Ricardo Enrique bastidas Ortiz, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué, para la época de los hechos, es por que emitieron decisión del 30
de mayo de 2011 dentro del radicado N° 200300092 01, proceso de simulación, que en consideración del quejoso el proceso estaba viciado de nulidad. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, la Sala procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que regulan la temática. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201300253 00 F Funcionario de Única Instancia Siendo que la decisión por la que se duele el quejoso fue emitida por los Magistrados investigados el día 30 de mayo de 2011, a la luz del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, a la fecha la acción se encuentra prescrita a favor de los funcionarios investigados, por haber transcurrido más de los 5 años que fija dicho artículo para que opere el fenómeno de la prescripción, habiendo perdido el estado la facultad sancionatoria, debiendo, entonces proceder a dar por terminada la actuación en contra de los Magistrados De manera que en el caso que ocupa la atención de esta Sala, habrá de decretar la terminación del proceso disciplinario conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado
"que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse proseguirse." En consecuencia, se procederá ordenar la TERMINACIÓN y ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme con los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de los doctores María Clara Rovira Díaz, Germán Torres y Ricardo Enrique bastidas Ortiz, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué, para la época de los hechos, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
Secretaria Judicial Ad Hoc