🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130025600ADJUNTA20131216123745-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130025600ADJUNTA20131216123745-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre once de dos mil trece Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300256 00 Aprobado Según Acta No. 094 de la misma fecha Resolver Solicitudes de Impedimento OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer del referido proceso disciplinario. ANTECEDENTES La señora Norma Constanza Campo Díaz, presentó queja disciplinaria a los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, con ocasión de las posibles irregularidades en que pudieron incurrir dentro del trámite y decisión del proceso surtido al doctor Miguel Ángel Ordoñez Hurtado, en calidad de Juez Promiscuo de Familia del Guamo - Tolima, radicado bajo el número 201200391 00. La decisión adoptada en Sala número 032 del 2 de mayo de 2013, mediante la cual “ Confirmar el auto interlocutorio apelado del 6 de febrero de 2013,

por medio del cual La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso decretar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Miguel Ángel Ordoñez Hurtado, Juez Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima) y ordenó el archivo del proceso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído” (Sic a lo trascrito). Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Norma Constanza Campo Díaz a radicó queja contra Magistrados del Seccional. Asignado el proceso al despacho del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA1, en escrito del 19 de septiembre de 2013, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, citando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002,”… Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” Por cuanto fungió como Magistrado Ponente en la providencia del 2 de mayo de 2013, aprobada según acta numero 032 dentro del radicado 730011102000201200391 01, en la cual se confirma la decisión adoptada en primera instancia de decretar la terminación de la actuación 1 Folio 124-125 seguida al doctor Miguel Ángel Ordoñez Hurtado, Juez Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima) y ordenó el archivo del proceso, motivo para que la señora Norma Constanza Campos Díaz, radicara queja disciplinaria a los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Al igual que la exposición anterior, los Honorables Magistrados MARIA MERCEDES LOPEZ MORA2, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO3 y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS4 consideran que se encuentran incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4 de la artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto suscribieron la providencia del 2 de mayo del presente año aprobada según acta N° 032 de la misma fecha dentro del radicado 250001102000201300375 01. Al igual que la exposición anterior, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ5,, considera se encuentra incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 de la artículo 84 de la Ley 734 de 2002. En general, los Magistrados consideran comprometida la debida imparcialidad y objetividad que debe acompañar todas las actuaciones de los administradores de justicia y, es por ello que solicitan a la Sala, se acepte el impedimento propuesto. 2 Folios 128-129 3 Folio 152 4 Folios 153-154 5 Folio 158-159 Quien funge como ponente en escrito del 27 de septiembre de 20136, manifestó que no concurre ninguna causal de impedimento para conocer del proceso disciplinario de la referencia anotando. Finalmente, mediante informe secretarial del 7 de noviembre de 2013, pasó el expediente al despacho a efectos de resolver la manifestación de impedimentos.7 CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos

y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”8. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e 6 Folio 131 7 Folio 160 8 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”9. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El Juez o

Tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales10. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice11 (…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 11

Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. internacionales de protección de los derechos humanos12, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo13.

El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un Juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que exige que el Tribunal o

juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad14. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y 12 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 13 Idem. 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales

sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva15. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que las normas invocadas como soporte de las peticiones, en su tenor literal disponen lo siguiente: “…Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: ... 2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. …4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación…”. 15 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los citados Magistrados las causales de impedimentos invocadas, la Sala procede metodológicamente a analizar las solicitudes de impedimentos con las normas invocadas:

1. Causal 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002: … Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación En relación con el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, la Sala se

abstendrá de decidir al respecto, por cuanto renuncio al cargo de Magistrado la que recientemente le fue aceptada16. Consideraron los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se encuentran incurso en la causal 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, por cuanto participaron de la ya mencionada providencia, en sala del 2 de mayo de 2013, aprobada según acta número 032, donde se confirmó la decisión de primera instancia ratificando la terminación y el correspondiente archivo de la actuación disciplinaria seguida al doctor Miguel Ángel Ordoñez Hurtado, Juez Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima, siendo objeto de un amplio análisis el asunto y expresando sus opiniones, de tal manera, que según los argumentos esbozados surge evidentemente causal objetiva de declaratoria de impedimento, pues la reclamante en el mencionado proceso, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso queja a los Magistrados de la 16 Renuncia aceptada el 6 de noviembre de 2013,por el Honorable Congreso de la Republica de Colombia. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

2. Causal 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002: Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata… La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó que se encuentra incursa en la causal 2 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, por cuanto participó de la decisión aprobada en Sala número 032 del 2 de mayo

de 2013, en la que se confirmó el fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. De lo expuesto se infiere que los Magistrados, participaron dentro del mentado proceso disciplinario seguido a Miguel Ángel Ordoñez Hurtado, Juez Promiscuo de Familia del Guamo Tolima, de cuya decisión se desprende la queja a los Jueces del Seccional y por la que solicitan sean separados de su conocimiento, dado que los hechos que sirven de soporte a la actuación disciplinaria guardan relación directa con la providencia que suscribieron. Ahora bien, abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se percibe que si bien los Magistrados participaron en la providencia en la que se confirmó la decisión del a quo, dicha participación no es suficiente para configurar alguna causal invocada que los inhiba de conocer de la presente acción disciplinaria. En efecto, no se ajustan, las circunstancias descritas por los Magistrados, dentro de las hipótesis contenidas en la ley, puesto que el asunto en que ellos participaron es diferente al que nos ocupa en el presente y, la decisión que se tome en éste, no se relaciona con las que en su momento adoptó la Sala respeto de aquél. Se trata de dos procesos diferentes, la participación de los Magistrados en la primera de las mencionadas tramitaciones confirmando la providencia de primera instancia, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó el archivo de las diligencias surtidas al doctor Miguel Ángel Ordoñez Hurtado, Juez Promiscuo

de Familia del Guamo - Tolima, en tanto, que el tema del presente asunto es la inconformidad de la quejosa por la decisión de Magistrados del Seccional. En este orden de ideas, no se presenta un interés directo en el resultado como consecuencia de la decisión que se tomó en su momento en el proceso disciplinario del funcionario pues no han proferido concepto ni opinión dentro de esta nueva causa radicada bajo el número 110010102000201300256 00, Es decir, no se incurre en ninguna de la causales invocadas por la ley y por tanto no se detecta razón alguna para su separación del conocimiento del presente proceso. Por tal razón, como quiera que, efectivamente los Magistrados, no se encuentran incursos en las causales señaladas precedentemente, se procederá a despachar desfavorablemente su manifestación y así lo declarará la Sala. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DECLÁRAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y en consecuencia, no se acepta su separación del conocimiento del caso debatido, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. ABSTENERSE, por los argumentos expuestos, de resolver sobre las manifestaciones de impedimento invocada por el doctor Henry Villarraga Oliveros.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRAN

Vicepresidente Conjuez

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez Conjuez

MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...