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CSDJ - F11001010200020130025600ADJUNTA20140321093541-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130025600ADJUNTA20140321093541-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300256 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciado: Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero y

Carlos Fernando Cortés Reyes. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Quejosa: Norma Constanza Campos Díaz.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Negados los impedimentos1 a los Magistrados María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez y a quien aquí funge como ponente, procede la Sala a evaluar el mérito probatorio de la indagación preliminar seguida contra los doctores RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO Y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en calidad Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir dentro del trámite impartido al proceso disciplinario radicado bajo el N°2012-00391 00, iniciado por la señora Norma Constanza Campo Díaz contra el doctor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Guamo.

HECHOS

1 Sala N°094 del 11 de diciembre de 2013

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300256 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Mediante escrito del 24 de enero de 2013, la señora Norma Constanza Campo Díaz solicitó se investigaran las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los

Magistrados RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el trámite impartido al proceso disciplinario radicado bajo el N°2012-00391 00, iniciado por la quejosa contra, el doctor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Guamo, puesto que en el despacho de dicho funcionario se adelantó proceso de sucesión de Juan Miller Oliveros Cifuentes, en el que según la denunciante, el disciplinado designó como auxiliar de la justicia en calidad de secuestre al señor Jairo Ospina Cleves, quien no ostentaba la calidad para ello. Al respecto manifestó: “En marzo del año 2012, instauré ante la seccional del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, queja contra el despacho del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima radicado 391-12, por lo que a mi juicio considero la

presunta violación al debido proceso, sumado a las presuntas faltas disciplinables, incluidas en la normatividad como el Estatuto del abogado, el Código disciplinario y el estatuto anticorrupción. Allegando a la misma una serie de pruebas que a mi entender son suficientes para esclarecer el tema planteado, que se describen a continuación; ya que han transcurrido más de 10 meses sin que esa seccional se pronuncie al respecto”. (Sic) ANTECEDENTES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR: Se ordenó mediante auto del 4 de marzo de 20132, y tal proveído fue notificado al Agente del Ministerio Público, el 21 de marzo del mismo año. Durante esta etapa se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas: 2 Folio 58 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300256 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  Oficio CSJTS-0252, del 18 de marzo de 2013, suscrito por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual informó el trámite impartido al proceso radicado bajo el N° 2012-00391 00, adelantado contra el doctor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Guamo, así:

  • “El 11 de abril se recibe la queja de la Oficina Judicial, con reparto asignado el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES; el 19 de abril de 2012, se remite al Ministerio Público para el reparto correspondiente, siendo asignado al Procurador Judicial 102 y el 25 del mismo mes pasan las diligencias al despacho para avocar.(1-5) - Mediante providencia del 14 de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador dispone el inicio de la investigación Disciplinaria y ordena la práctica de algunas pruebas (6-7). - El 10 de septiembre de 2012 pasa el proceso al despacho para reasignación por descongestión, correspondiendo por reparto, al doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO. (22-23) - En Sala N°4 del 6 de febrero se aprueba el auto que dispone la terminación del procedimiento, con ponencia del Dr. VALDIVIESO SALGUERO. - Con oficio N°469 LAMR del 5 de marzo del año en curso, el expediente fue remitido a esa superioridad, a efecto se surta recurso de apelación interpuesto contra la providencia que en primera instancia pone fin a la actuación. - Anexo: En catorce (14) folios copia de las actuaciones relacionadas referidas.” (Folios 66-80)  Notificación personal de la indagación preliminar a los disciplinables. (Folios 9899)  Ampliación de queja de la señora Norma Constanza Campo Díaz, en la cual manifestó: “No estoy de acuerdo con la decisión tomada por los magistrados, porque pienso que no han tenido en cuenta las pruebas que yo presente en mi condición de

ciudadana porque, se me han violado los derechos especialmente el de mi hija

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300256 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA menor, que es la más afectada en esta situación. Creo que ellos son los que saben de leyes pero realmente en el juzgado del Guamo no me prestan atención y ellos se (sic) unidos entre sí, y cada vez que yo voy al juzgado del Guamo, el señor Juez nunca está y cuando preguntaba por el expediente, siempre estaba al despacho y sin embargo la contraparte llevaba peticiones siempre atendidas, no sé porque le dejaban ver el expediente y yo no, por eso fue, que me cogieron ventaja, en otras palabras el señor Juez del Guamo algunas veces dice que el señor Jairo Ospina Cleves secuestre pertenece a la lista de auxiliares y otras ocasiones dice que no, sin embargo yo me he visto afectada y me tocó poner una demanda ante la Fiscalía para que investiguen este comportamiento del señor secuestre ya que esto me ha afectado profundamente en el aspecto económico porque mi hija menor de edad pasa muchas necesidades ya que el señor Juez y un secretario, no sé quién será, aún después de que esta sentencia ya ha salido, ellos insisten, no sé cuál de los dos porque siempre firma un secretario, insiste, certificando que este señor continua siendo el secuestre y

que este señor secuestre ante la Fiscalía dijo claramente que él no quería seguir ejerciendo este trabajo pero que el señor Juez continuaba diciendo que él era el secuestre de ese lote, aún dicho por él mismo no había aportado la póliza ni el requerimiento de ley que exige el juzgado, arrendando el lote que le pertenece a mis hijas por un canon de $200.000 cuando nunca en la historia del cultivo de arroz esto ha sucedido y, las deudas que acarrea este lote siguen sin cancelar y a mí, me han llegado los impuestos y todas las deudas porque el señor le arrendó hace más de dos (2) años a la abuela materna de la contraparte y por este motivo no he podido cancelar estas deudas ni hacer (sic), aportar la manutención de mi hija, yo soy viuda, sola, no me han tenido en cuenta mi situación.” (Sic a lo transcrito) (Folios 102-103)  Acuerdo de nombramiento y acta de posesión de los disciplinados en sus respectivos cargos de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (Folios 106-113).  Oficio DSAJ-OJ-00927 del 30 de agosto de 2013, proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué- Tolima, por medio del cual informaron que el señor JAIRO OSPINA CLEVES identificado con cédula de ciudadanía 93.117.570 del Espinal, se encuentra en la lista de auxiliares de la justicia del circuito del Guamo desde enero de 2003 a la fecha.

En Sala N°094 del 11 de diciembre de 2013, fueron negadas las manifestaciones de impedimento, presentadas por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300256 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y de quien aquí funge como ponente, para conocer del presente proceso.

CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. En el presente caso, entra la Sala a determinar si los doctores RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en calidad Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, incurrieron en presuntas irregularidades en el trámite impartido al proceso disciplinario radicado bajo el N°2012-00391 00, iniciado por la señora Norma Constanza Campo Díaz contra el doctor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Guamo. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir, que de conformidad con los

artículos 150 y 151 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar, tiene lugar en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria. Efectuada esta labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de disponer la Apertura de Investigación Disciplinaria o en su lugar ordenar el Archivo Definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, el cual establece que procede la terminación del procedimiento cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo

declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los funcionarios públicos, pues no sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de atadura que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros. Igualmente, en materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces y fiscales; se tiene que sus deberes y prohibiciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Estatutaria de Administración de Justicia, los cuales están obligados a cumplir so pena de incurrir en falta de carácter ético.

Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento de los funcionarios investigados, y determinar si con ellos ha faltado alguno de los deberes o incurrido en prohibiciones impuestas en la mencionada Ley. De la revisión del proceso respecto de las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, esta Sala encuentra que para efectos de tomar la decisión del 6 de febrero de 2013, que puso fin en primera instancia a la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Guamo, dichos funcionarios esbozaron sus razones conforme a la ley, pues dicha Sala Dual encontró que: “En el asunto bajo estudio, se investiga la presunta irregularidad en que pudo incurrir el doctor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado, Juez Promiscuo de Familia del Guamo –Tolima-, toda vez que dentro del proceso de sucesión de Juan Miller Oliveros Cifuentes con radicado 2005-0221 que se adelantaba en ese despacho, su titular presuntamente designó como auxiliar de la justicia en

calidad de secuestre a Jairo Ospina Cleves, quien no ostentaba la calidad para ello. Referente a lo expuesto, evidencia esta Corporación de las copias allegadas por la quejosa y posteriormente por el disciplinado, que en ninguna irregularidad se ha incurrido por parte de este último en cuanto a la designación de los distintos secuestres en el proceso sucesorio de marras, teniendo en cuenta que todos han estado incluidos en las listas oficiales del Consejo Seccional de la Judicatura para ese tipo de servicio, y si han debido relevarse la ha sido por razones plenamente admisibles y ajenas a innobles motivaciones. Por el contrario, el juzgado siguió los pedimentos elevados por las partes en torno a algunos cambios, a pesar de no haber impedimento legal para que un secuestre ejerza dentro de un proceso en el que actúe un hermano suyo como apoderado de uno de los intervinientes; o su deber legal ante el incumplimiento de una caución que aparecía obligatoria, o la necesaria medida de continuación

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de quien no había podido entregar por cambio de y falta de posesión de sus sucesores; o ese mismo obedecimiento normativo frente a la ausencia en los nuevos listados para la vigencia 2001-2012 de los auxiliares de la justicia.

Aunado a lo anterior, se debe recibir lo argumentado por el inculpado al decir

que sobre la administración de los secuestres deben las partes acudir a los mecanismos que la ley les brinda si no se encuentran conformes al trasladárseles las cuentas correspondientes, y convenir con él en cuanto a que no puede ser de su resorte dicho manejo de los bienes dados al cuidado de dichos auxiliares. En este orden de ideas, no encuentra la Sala que el inculpado haya infringido el ordenamiento jurídico al nombrar y remover a los distintos secuestres dentro del juicio de sucesión de Juan Miller Oliveros Cifuentes, con radicado 2005-0221 que se adelantaba en ese despacho.” De esta manera y luego del análisis respectivo del asunto de marras, dicha Sala Dual luego de revisar el material probatorio allegado, encontró que el Juez investigado no incurrió en falta disciplinaria, pues contrario a lo manifestado por la quejosa, el señor Jairo Ospina Claves, fue elegido como secuestre dentro del proceso de sucesión No. 2005-00221-00 de Juan Miller Oliveros Cifuentes, de las listas enviadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, cumpliendo los requisitos para dicho fin. De lo anterior, encuentra esta Colegiatura que los Magistrados investigados realizaron un estudio –por demásdetallado y razonado de los diferentes medios probatorios obrantes en el proceso, explicando en la providencia los argumentos por los cuales se adoptó la decisión cuestionada, tejiendo de manera articulada una coherencia argumentativa frente a los elementos fácticos investigados e interpretando los mismos de cara a la normatividad aplicable al caso bajo examen, sin que se avizore en las

mismas determinaciones irrazonadas o alejadas del soporte argumentativo exigido. De otra parte, en el informe de actuaciones enviado por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se observa que una vez el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES conoció

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de la queja presentada por la señora Norma Constanza Campo Díaz, dispuso mediante auto del 14 de mayo de 2012 el inicio de la investigación disciplinaria, ordenando la respectiva práctica de pruebas, regresando el expediente el 10 de septiembre del mismo año al despacho para reasignación por descongestión, correspondiéndole esta vez por reparto, al doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, quien a través de providencia del 6 de febrero de 2013, declaró la terminación del procedimiento, adelantado contra el doctor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia del Guamo, por considerar que la conducta denunciada no está prevista en la ley como falta disciplinaria.

De lo anterior, se puede concluir, que los Magistrados que tuvieron a su cargo el proceso obraron con diligencia, respetando los términos y las etapas establecidas por la Ley 734 de 2002 – Código único Disciplinario y que la decisión de archivar la

actuación adelantada contra el Juez Miguel Ángel Ordóñez Hurtado de la cual se duele la quejosa, no estuvo sujeta a caprichos ni conjeturas, sino que fue el resultado de un análisis jurídico y factico, del asunto. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del mencionado operador judicial, máxime cuando ellas se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judiciales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Es claro que la Jurisdicción Disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia tal como lo ha concebido la Corte Constitucional, en sentencia número C-417 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que dice:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.”

“el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..." Además, no puede la Jurisdicción Disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia dictada aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una sentencia proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse la prevalencia de intereses distintos a los de la correcta y cumplida administración de justicia. Por lo expuesto, esta Sala considera que el trámite impartido por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al proceso disciplinario radicado bajo el N°2012-00391 y la decisión plasmada en la providencia de fecha 6 de febrero de 2013, estuvieron ajustados a los lineamientos jurídicos y no son susceptibles de reproche disciplinario, ya que estos actuaron de

conformidad con el principio de autonomía funcional, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a no compartir la determinación que adoptaron en relación con la queja instaurada por la aquí quejosa contra el doctor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Guamo. Por lo tanto, no encuentra esta Sala mérito para proceder a abrir investigación disciplinaria contra los doctores RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO Y

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en calidad Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; y mucho menos para elevarles reproche ético, dado que no se vislumbra del material probatorio recaudado, incursión en prohibición o incumplimiento de deberes, predicados por la Ley 270 de 1996, y de contera ausencia total de conducta que comporte falta disciplinaria, según las voces del artículo 196 del Código Disciplinario Único; por lo cual, se ordenará la terminación de procedimiento y el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria, en observancia a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el consecuente ARCHIVO, de las presentes diligencias a favor de los doctores RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales, lo aquí resuelto, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000 201300256 00 Aprobado en Sala No. 20 del 19 de marzo de 2014.- Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, para indicar que expuse mi impedimento para conocer del asunto de la referencia por cuanto en el presente caso, el objeto de la actuación disciplinaria es investigar la presunta irregularidad en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por el trámite y la decisión proferida en primera instancia, en el proceso disciplinario contra el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, Juez Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), radicado bajo el número 730011102000 2012 00391.01, asunto en el cual participé en mi calidad de Magistrada de la Corporación,

suscribiendo la decisión proferida el 2 de mayo de 2013, que confirmó la decisión de terminación y archivo proferida en favor del funcionario, solicitud que no fue atendida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 186 y 186 folios.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300256 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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