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CSDJ - F11001010200020130025700ADJUNTA20151104144000-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130025700ADJUNTA20151104144000-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 089 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201300257 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida contra el doctor RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, -- acumulada al expediente 110010102000201300300279 00-- en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser por la existencia de cosa Juzgada que obliga a terminar la actuación. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja fechada el 28 de enero de 2013, mediante la cual el doctor LUÍS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS – Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó investigar supuestas anomalías en las que pudo haber incurrido el doctor RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no comparecer a la Sala reglamentaria que se programó para el día jueves 13 de diciembre de 2012.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 9 de abril 2013, se ordenó la apertura de indagación preliminar se ordenó indagación preliminar contra el doctor RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se decretaron pruebas, dentro de esa etapa se allegaron los siguientes elementos de juicio:

1. El 18 de abril de 2013, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Secretaría Judicial de esta Sala la respectiva acta de sesión de la Sala Plena en la cual consta el nombramiento correspondiente al doctor RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal como se evidenció a folios 2 y y ss del cuaderno original.

2. Con fecha 18 de abril de 2013, el doctor JORGE DEL CARMEN RODRIGUEZ CÁRDENAS, Magistrado de la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió con destino a las diligencias, información sobre el trámite surtido al interior del proceso 110016000013201202615 01.

3. Mediante memorando del 26 de abril de 2013 el doctor RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció respecto de los hechos investigados precisando que desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 15 de febrero del año que avanza se desempeñó en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, en reemplazo del doctor Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas. Señaló que “durante el tiempo que demoro la elaboración de la ponencia sustitutiva y su estudio, el doctor Luis Fernando Ramírez Contreras circuló un número importante de procesos que solamente fueron atendidos por el doctor Ramiro Riaño Riaño una vez culminó la ponencia sustitutiva, por lo que pasaron al despacho a mi cargo a mediados del mes de noviembre, los cuales fui evacuando a medida que la carga laboral lo permitía, toda vez, además de hacer la revisión final de la ponencia sustitutiva aludida, estaba elaborando la ponencia de sentencia de primera instancia, en el adelantado contra el doctor Germán Ramón Castillo Castellanos, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, caso respecto del cual los magistrados que integraban la Sala de Decisión solicitaron le diera prioridad debido a que el doctor Luis Mariano Rodríguez Roa, quien participó activamente en la audiencia de juicio, se pensionaba a partir del 1 de enero de 2013, es decir, por razón de la vacancia judicial, laboraría hasta el 19 de diciembre de 2012, labor que culmino hasta el 12 de ese mes, aproximadamente a las 4:30 p.m., cuando después de haber sido discutido en Sala y efectuadas las correcciones a que hubo lugar, fue aprobado”. “lo anterior es la razón por la cual el 12 de diciembre a las 10:27 a.m., cuando recibí el oficio Nº 358 de 11 de diciembre de 2012, por medio de la cual el doctor Luis Fernando

Rodríguez Contreras me citaba a la Sala para el 13 de diciembre a las 9:00 a.m., lo respondí inmediatamente (10:50 a.m.,) informándole que no podía asistir porque atender asuntos propios de mi despacho y además tenía audiencias de lectura de fallo” (Sic a lo transcrito) Señaló que “estas afirmaciones contrario a lo afirmado por el quejoso, si corresponden con la realidad. En efecto, para esa hora y fecha (10 de la mañana del 12 de diciembre de 2012) el proyecto de sentencia en el proceso contra Germán Ramón Castillo Castellanos aun se encontraba en estudio de la Sala de Decisión y desconocía a qué hora terminaría su discusión, pero si tenía la certeza de que no pasaría del día siguiente (13 de diciembre de 2012), por lo que no podía atender ningún otro compromiso diferente a las audiencias previamente, para las horas de la tarde de este día”. (Sic a lo transcrito) Agregó que: “además de lo anterior la citación a Sala resultaba improcedente debido a que los asuntos para los cuales el doctor Ramírez Contreras convocaba estaban circulando y solamente faltaba que el suscrito hiciera el estudio de la ponencia y su confrontación con el proceso, acto de responsabilidad que siempre me ha caracterizado y ameritaba las circunstancias, como se lo expresé en oficio Nº 71 de 12 de diciembre, mediante el cual le respondí el oficio Nº 360 de la misma fecha, por medio del que solicitó la devolución de los procesos”. “mis afirmaciones para excusarme de no asistir a Sala y no devolver los expedientes, fueron serias y ciertas, pues una vez culminó el estudio y

aprobación del proyecto en el caso del doctor Germán Ramón Castillo Castellanos así como los de tres acciones de tutela, comencé el análisis de las ponencias del doctor Ramírez Contreras, y el 14 de diciembre de 2012 le devolví, mediante oficio de esa fecha, como consta en el recibido, 11 procesos, 8 firmados y 3 para que le hicieran correcciones, como efectivamente sucedió y el 19 siguiente, le regrese nueve asuntos más, algunos con solicitud de Sala o notas para que se efectuaran aclaraciones o adiciones que se considere pertinentes”. (Sic a lo transcrito). Enfatizó que, “las explicaciones ofrecidas y los documentos que aporto son suficientes para demostrar que no he incurrido en falta disciplinaria alguna, pues la queja presentada en mi contra no la respalda ningún sustento factico, simplemente obedeció al ánimo de retaliación hacia mí por parte del doctor Luis Fernando Ramírez Contreras por haber solicitado a la presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenara investigar quien o quienes participaron en la filtración de información reservada en ese momento en el caso de Héctor Julio Gómez González mediante la cual se rebeló el contenido de lo debatido en Sala de Decisión y la decisión proyectada por aquel, la cual fue derrotada, hecho que evidentemente afectaba la seguridad de quienes integramos la Sala mayoritaria”. “ese ánimo retaliatorio se hizo más evidente cuando en los radicados 11001310404502006000538 02 y 110011310404520090020 01 dispuse compulsa copias para que doctor Ramírez Contreras fuera investigado disciplinariamente por hacer constar en las pretendidas decisiones que resolvieron los recursos de apelación,

circunstancias que no tuvieron ocurrencia, como su discusión y aprobación en Sala, porque había ocurrido lo contrario, pues el suscrito una vez culmino el estudio de los proyectos le solicito convocar en Sala para atender y resolver mis cuestionamientos jurídicos frente a cada uno de ellos como sucedió en los demás casos en lo que también hice la misma petición, requerimientos que no fueron atendidos por el ponente” (Sic a lo transcrito) Continuó diciendo que “tampoco estaba obligado a asistir a la Sala citada por el quejoso para el 13 de diciembre de 2012, porque como se desprende de las diferentes comunicaciones, los procesos a los cuales hizo referencia en la convocatoria, circulaban y estaban en mi despacho para su estudio respectivo, después de haber pasado por el doctor Ramiro Riaño Riaño, como así se lo manifesté en el oficio N° 71 del 12 de diciembre de 2012, al expresarle las razones por las cuales no atendía la solicitud de devolución de los expedientes, y también se lo dijo el doctor Ramiro Riaño Riaño en oficio N° 352 del 13 de diciembre del 2012, el cual hace parte de los anexos enviados con la queja”. (Sic a lo transcrito). . Finalizó solicitando la acumulación de los procesos 20130028000, 20130027800 y 20130023800, seguidos en esta Corporación.

4. El 2 de mayo de 2013, se allegaron las situaciones administrativas y las estadísticas del doctor RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá. (fl. 199).

5. A través de auto del 8 de septiembre de 2014, el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Magistrado de esta Superioridad, ordenó la acumulación del expediente 110010102000201300279 00, a estas diligencias, remitiendo para tal efecto el precitado expediente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del caso concreto. Se decide el mérito de la Indagación Preliminar, adelantada contra el doctor RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido al no comparecer a la Sala reglamentaria que se programó para el día jueves 13 de diciembre de 2012. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que esta Superioridad ya se pronunció sobre estos hechos, luego de surtir la etapa de indagación preliminar correspondiente, al interior de los procesos radicados con los números 11001010200020130023900 y 11001010200020130028000, en los cuales, se resolvió: “DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia”, y “Terminar la actuación iniciada respecto del Dr. RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, en su condición de 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas anteriormente”, respectivamente. Dichas diligencias se iniciaron igualmente por queja del doctor LUÍS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS – Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien solicitó investigar las

supuestas anomalías en las que pudo haber incurrido el doctor RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no comparecer a la Sala reglamentaria que se programó para el día jueves 13 de diciembre de 2012. En dicha oportunidad, esta Superioridad consideró: “En el presente asunto procederá la Sala a decretar la terminación y en consecuencia el archivo definitivo de las presuntas diligencias disciplinarias adelantadas contra el inculpado, doctor RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, evaluando la realidad procesal obrante, los argumentos de exoneración de responsabilidad argüidos y probados de donde se deduce que no incurrió en falta que deba ser investigada por esta Jurisdicción Disciplinaria, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que establece que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará”, esta Sala ordenará la terminación y el archivo de la presente actuación a favor del doctor RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO. Una vez cumplida la indagación preliminar mediante la cual se

estableció con claridad y precisión que la conducta que se subsume en la tipificación como falta disciplinaria, mediante la cual se materializa la capacidad sancionatoria del Estado se estructura por la acción u omisión de los deberes y prohibiciones que están obligados a cumplir los funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones como operadores de justicia por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que esta clase de servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la acción u omisión o la extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos, procedente el cuestionamiento disciplinario. De esta manera, lo señaló la Corte Constitucional, en su sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente

desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Por lo tanto no toda queja conlleva a la apertura de investigación disciplinaria, sino que esta debe contener elementos que permitan vislumbrar una posible conducta reprochable del operador judicial. Es pertinente entonces, desarrollar la idea del juez como un ser humano a quien la sociedad política le ha conferido el poder y la obligación de adoptar una decisión justa con fundamento en el derecho vigente en cada asunto que se somete a su juicio, desde la perspectiva de la idoneidad que le es connatural a quien es designado funcionario judicial para cumplir con la garantía general que su interés será dirimido con pleno apego a las normas, materializando así el presupuesto de justicia; por lo tanto considera la Sala, necesario resaltar que la idoneidad del juez le posibilita en su condición de operador jurídico incuestionable, un grado de discrecionalidad que debe acompañar el ejercicio de su función jurisdiccional por lo tanto el no asistir a una reunión de Sala no es óbice para que haya incurrido en falta disciplinaria y menos señalar que no ha cumplido de manera apropiada con el ejercicio de sus funciones. Además porque el inculpado fue enfático en señalar como de manera oportuna, informó de las circunstancias precisas por las cuales le era imposible asistir a la referida Sala, y como cree que

la compulsa de copias solo obedeció a un fenómeno retaliativo por los hechos ocurridos al interior de la Sala Señalando que: “ese ánimo retaliatorio se hizo más evidente, cuando en los radicados 110013104450200600053802 y 11001131040452009002001 dispuse compulsar copias para que el doctor Ramírez Contreras fuera investigado disciplinariamente por hacer constar en las pretendidas decisiones que resolvieron los recursos de apelación, circunstancias que no tuvieron ocurrencia, como su discusión y aprobación en Sala, porque había ocurrido lo contrario, pues el suscrito una vez culminó el estudio de los proyectos le solicitó convocar a Sala para atender y resolver mis cuestionamientos jurídicos frente a cada uno de ellos, como sucedió en los demás casos en los que también hice la misma petición, requerimientos que no fueron atendidos por el ponente” (Sic a lo transcrito) Por lo que no se evidencia que el doctor RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la referida inasistencia a la Sala del día jueves 13 de diciembre de 2012, haya incurrido en conducta reprochable disciplinariamente que permita seguir adelante con una investigación que lo único que generaría sería un desgaste para la administración de justicia a todas luces innecesario. Conforme al recuento anterior, se tiene claridad en punto de los hechos ya conocidos y decididos en el radicado No. 110010102000201300239 00, con ponencia del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA. Argumentación dada para pronunciarse sobre la queja de autos, que involucraba supuestas irregularidades del Magistrado acá investigado por no asistir a la Sala del 13 de diciembre de 2012, que son los mismos hechos aquí referidos. Anterior circunstancia que de entrada, impide que la Sala se pronuncie en forma diferente al reconocimiento de la cosa juzgada, es decir, que conforme al artículo 73 del C.D.U, la actuación no puede proseguirse por la prohibición constitucional contenida en el debido proceso del artículo 29 de investigar dos veces el mismo hecho. Cuando aparece demostrada una figura o instituto jurídico como la rex judicata, que impide valorar por los mismos hechos (conducta) a la misma persona, por tornarse en inmutable la decisión en firme, la cual no puede alterarse con la aparición de nueva queja – en este caso nuevo reparto-, es obligado respetar dicho principio universal de la cosa juzgada inserto en el derecho fundamental del debido proceso previsto en el artículo 29 de la C.P. que prohíbe el juzgamiento doble vez por lo mismo. Principio desarrollado también en la Codificación Disciplinaria aplicable al caso (Ley 734/02) en el artículo 11, al tratar la ejecutoriedad preceptuó tal prohibición de juzgamiento disciplinario por lo mismo, aún cuando se le dé denominación diferente al hecho investigado. Lo anterior en consideración a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 734 de 2002 que reza: “En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de

este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. En consecuencia, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el artículo 73 de la Ley 734 de 20024, para terminar el proceso disciplinario. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar el proceso disciplinario seguido contra el doctor RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, --acumulado al expediente 110010102000 201300300279 00-- en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón de darse la cosa juzgada como se explicó en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias, por lo que habrá de estarse a lo resuelto en el radicado 110010102000201300239 00.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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