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CSDJ - F11001010200020130026100ADJUNTA20140814084100-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130026100ADJUNTA20140814084100-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por La funcionaria investigada Se considera que la funcionaria no incurrió en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300261 00 (5091-15). Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Se decide lo que en derecho corresponda en torno a la queja disciplinaria formulada por la ciudadana GLORIA INÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ contra la doctora FANNY CONTRERAS ESCOBAR, Magistrada de la Subsección E de la Sección Segunda, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Se originó la presente actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por la ciudadana GLORIA INÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ, a través

del cual solicitó investigar disciplinariamente a la doctora FANNY CONTRERAS ESCOBAR, en tal sentido relató que un grupo de servidores públicos del Departamento de Cundinamarca iniciaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios y reliquidación de prestaciones sociales, fundada en la inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el Decreto Nacional 1042 de 1978, solicitaban hacer extensivos los beneficios a los empleados territoriales. Indicó que dentro del expediente radicado con el No. 110013331027201100322 01, instaurado por María Cristina Rincón contra el Departamento de Cundinamarca, en fallo fue proferido el 25 de septiembre de 2012 con ponencia de la Magistrada CONTRERAS ESCOBAR fue confirmada la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá. La referida demanda correspondió como se dijo antes al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá bajo el radicado 110013331018201100318 00, asunto al interior del cual en primera instancia el Despacho accedió a las pretensiones de la actora, sin embargo, en sentencia emitida el 18 de diciembre de 2012 la misma Magistrada, tratándose de un caso similar al decidido anteriormente, revocó la decisión del a quo, motivo por el cual considera que esta funcionaria ha desconocido los precedentes existentes y cambia de postura sin explicación valedera. (fls. 1 a 3 ambas caras c. o). 2.- Correspondió al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente investigar la conducta de la doctora FANNY CONTRERAS ESCOBAR,

Magistrada de la Subsección E de la Sección Segunda, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con la decisión adoptada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 201100318 del cual acusan haber desconocido el precedente de otras determinaciones por ella proferidas. Se asumió el conocimiento de la queja presentada y se ordenó abrir investigación contra la referida funcionaria. Además se ordenaron algunas pruebas (fls. 6 a 8 c. o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó de la anterior decisión el 2 de abril de 2013 (fl. 184 c. o). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las Sesiones de Sala Plena en las cuales constan los nombramientos de la Magistrada investigada y las actas de posesión en provisionalidad (fls. 15 a 17 c. o). 5.- Mediante Oficio DESAJ13-TH-613 del 16 de abril de 2013, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca envió certificación de los salarios devengados por la funcionaria investigada (fls. 27 y 28 c. o). 6.- A través de Oficio 4897 del 13 de abril de 2013, la Secretaría de la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente No 110013331018201100318 instaurado por Gloria Inés Martínez Ramírez, del cual se tomó copia íntegra a la actuación (cuadernos anexos I y II)

7.- La Secretaría de esta Corporación certificó el 22 de febrero de 2013, la existencia de dos procesos disciplinarios contra la Magistrada investigada, por irregularidades en la postura en los fallos de acciones judiciales contra el Departamento de Cundinamarca para lograr la reliquidación y pago de la bonificación por servicios prestados, asuntos radicados con el No. 201300259 asignado al Despacho del H. Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, el cual se encuentra activo y el No. 201300264, Magistrado de instrucción doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en el cual se terminó la actuación (fls. 185 y 186 c. o). 8.- Se allegó al plenario por parte de la Secretaria Judicial de la Sala, Certificado de antecedentes disciplinarios y por la Procuraduría General de la Nación, según los cuales la doctora FANNY CONTRERAS ESCOBAR no registra sanciones disciplinarias (fls. 187 a 189 c .o). 9.- Se practicó Inspección a través de la Magistrada Auxiliar adscrita al despacho de quien aquí funge como Magistrada Ponente, al expediente del proceso disciplinario No. 201300259 tramitado en el despacho del doctor OSUNA PATIÑO, en virtud de la queja instaurada por el señor Octavio Rodríguez Linares, quien se duele de la decisión de la Magistrada de revocar la sentencia proferida por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá. (fls. 200 a 208 c. o). 10.- Por auto del 4 de julio de 2013, la funcionaria de conocimiento dispuso el

cierre de la investigación disciplinaria (fls. 212 y 213 c. o); contra dicha determinación, la apoderada de la Magistrada investigada interpuso el 12 de julio de 2013 recurso de reposición, solicitando tener en consideración los recientes pronunciamientos de tutela, por medio de los cuales el Consejo de Estado ha resuelto desfavorablemente las pretensiones de los accionantes, con fundamento en los mismos hechos planteados por la quejosa (fls. 1 a 5 anexo 3) Con el recurso de apelación se aportó copia de los siguientes fallos:  Sentencia del 12 de abril de 2013, proferida dentro del expediente No. 201300303, mediante la cual el Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo promovida por Elsa Marina García Arévalo (fls. 6 a 11 anexo III).  Sentencia del 22 de abril de 2013, adoptada dentro del expediente No. 201300487, mediante el cual el Consejo de Estado negó la solicitud de amparo promovida por Julio Roberto Cuervo Matuk (fls. 12 a 18 anexo III).  Sentencia del 25 de abril de 2013, emitida dentro del expediente No. 201300493, a través de la cual el Consejo de Estado negó la tutela promovida por Ana Lucía Perilla de Franco (fls. 19 a 30 anexo III).  Sentencia del 20 de mayo de 2013, emitida dentro del expediente No. 201300835, por medio de la cual el Consejo de Estado negó la solicitud de amparo promovida por Edgar Martínez Garzón (fls. 31 a 48 anexo III)

 Sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida dentro del expediente No. 201300299, mediante el cual el Consejo de Estado negó la solicitud de amparo promovida por Jorge Hernán Crespo (fls. 49 a 57 anexo III) 11.- A través de proveído del 2 de octubre de 2013, la Sala resolvió reponer el auto de cierre de investigación emitido el 4 de julio de la misma anualidad. (fls. 245 a 250 c. o); posteriormente, por auto del 11 de febrero de 2014 se declaró cerrada la investigación (fls. 264 y 265 c. o). INTERVENCIÓN DE LA FUNCIONARIA JUDICIAL INVESTIGADA La doctora FANNY CONTRERAS ESPINOSA confirió poder a la abogada Carolina Patricia Aragón Polo, quien a través de escrito radicado el 12 de abril de 2013, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción de su representada, expuso que la queja presentada por quien fuera la demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento y sentencia de segunda instancia fue emitida por la disciplinable, sólo pretende atribuir la responsabilidad por la inconformidad en la conclusión del debate el cual se definió con apoyo en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y bajo los principios de independencia y autonomía funcional previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Aludió la defensora de confianza de la inculpada la inexistencia de conducta cuestionada a su prohijada, por cuanto la sentencia desfavorable objeto de inconformidad por parte de la quejosa, fue emitida con fundamento en el

análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, referido al acceso o no, al derecho a la bonificación de servicios de una empleada pública del Departamento de Cundinamarca, factor de salarial dejado de reconocer a los entes territoriales en virtud del Decreto 1919 de 2002. Añadió que en el proyecto aprobado por la Sala, la disciplinable explicó con suficiencia las razones por las cuales cambió de criterio en relación al reconocimiento de la bonificación por servicios en la entidad territorial, pues al revisar nuevamente el tema, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, en aplicación de los criterios de la sana crítica, la lógica, la experiencia y la razón, concluyeron que no le asistía derecho a la demandante. Adujo que, la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado tiene como criterio no extender el régimen salarial a los empleados del orden territorial, la bonificación por servicios prestados cuya titularidad reclamaba el demandante, pues no tiene carácter prestacional sino salarial según lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, por lo cual no es posible aplicar lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002, en razón a que dicha disposición lo que autoriza es aplicar el régimen de prestaciones señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, entre otros, a los empleados del nivel central y descentralizado de la rama ejecutiva en los niveles Departamental, Distrital y Municipal. Luego, claro estaba que la Magistrada FANNY CONTRERAS ESPINOSA

valoró en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica el proyecto de cambio de criterio adoptado en su debida oportunidad, circunstancia que halló loable la Sala pues no existía criterio unificado al interior de los Tribunales del país, incluso en el propio Tribunal de Cundinamarca, por lo mismo las decisiones argumentadas por la demandante no eran vinculantes, reiterando el hecho de que el Consejo de Estado acogió el fallo objeto de censura, en el sentido de no reconocer la extensión del régimen salarial del nivel nacional para los empleados del orden territorial con posterioridad a la expedición del Decreto 1919 de 2002. Por su parte, la postura jurisprudencial de los Tribunales no ha sido unificada, por cuanto las Subsecciones C, E y F de la referida Corporación son del criterio de que los empleados del orden territorial no son beneficiarios de la bonificación por servicios prevista para los empleados del orden nacional en el Decreto 1042 de 1978, ello acompasado con la jurisprudencia del Consejo de Estado del 2009, encontrando esa interpretación más ajustada al precedente judicial y por ello cambió de criterio. Señaló que el hecho de que existan sentencias de otros Despachos, tales no tienen carácter vinculantes y no son unificadas, pues el precedente que impera para ese caso, aplicado por la Subdirección a la cual pertenece su representada corresponde al Consejo de Estado, medida que podía adoptarse en ejercicio de la función judicial, sustentando la variación de criterio en decisiones del órgano de cierre y de la encargada de la guarda de la Constitución. Precisó que la igualdad que pretende predicar la peticionaria entre los

servidores nacionales y los territoriales, tampoco resulta cierta si se tiene en cuenta que la Nación y esas entidades no se encuentran en la misma condición, toda vez que estas últimas cuentan con régimen fiscal particular regulado en la Ley 617 de 2000, según la cual los gastos de funcionamiento se financian con recursos corrientes de libre destinación, excluyendo algunas fuentes para la financiación de esos gastos. De inaplicar la expresión del “orden nacional” se desconocería la competencia de índole Constitucional y Legal atribuida en materia salarial al Congreso, al Gobierno Nacional y las autoridades de las entidades territoriales. Añadió la defensora de la investigada que con el estudio en conjunto de los fallos, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, lo que dio pie para decidir que no le asistía el derecho a gozar de un factor salarial del orden nacional, que en el departamento fue suspendido luego de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, toda vez que antes provenía de una disposición legal. Por consiguiente carece de asidero jurídico y fáctico la afirmación de la quejosa en el sentido que se desconoció el precedente judicial en lo relativo al derecho a la bonificación por servicios prestados, con fundamento en el Decreto 1042 de 1978 y con mayor razón falta a la verdad en el argumento relacionado con la existencia de una jurisprudencia unificada sobre este tema, pues el material probatorio que en este sentido se aporta al escrito que origina la actuación disciplinaria al igual que el acervo anexo a la demanda

de nulidad y restablecimiento del derecho no arriman ni relacionan sentencia de unificación que haya decidido el punto en discusión con la contundencia que hace ver la reclamante. Indicó que no se encuentra probada la vía de hecho, pues se acogió a la orientación jurisprudencial vigente del órgano de cierre, la cual al resolver casos de presupuestos jurídicos idénticos indicaban que no le asistía la razón a la demandante, al perseguirse un factor salarial que no tenia sustento normativo luego de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002. Los fallos citados por la quejosa correspondían a Juzgados y Tribunales, los cuales evidenciaban la falta de unidad de criterio sobre el tema, en tanto las razones que llevaron a cambiar de criterio a la Sala se fundaban en decisiones concretas y recientes sobre las normas en las cuales sustentaban la demanda, entonces, la queja obedece a la inconformidad del debate, en el cual se guardaron los principios del debido proceso, pretendiendo ahora enlodar el buen nombre de la funcionaria, quien guardó un criterio imparcial, serio y razonado en todas sus actuaciones. Por lo dicho, solicitó el archivo de las diligencias, teniendo en cuenta que la funcionaria judicial impartió justicia respetando los principios constitucionales y legales, de acuerdo al material obrante en el expediente, debiendo diferenciar el desacuerdo de la actora con el desconocimiento de las normas, pues la conducta de la funcionaria fue ajustada a la ley y apoyada en la jurisprudencia, exponiendo claramente sus motivos en la decisión. En forma subsidiaria, solicitó aplicar la causal de exclusión de

responsabilidad prevista en el artículo 28 numeral 6, en punto de la convicción errada e invencible de la funcionaria de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues de acuerdo al estudio de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema en particular, la cual no ha sido pacífica, llegó más allá de toda duda razonable a concluir que a la demandante no le asistía el derecho a disfrutar de un factor salarial del orden nacional, fundada en pronunciamientos del máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa, al igual que el criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil, vigente desde hace cinco años (fls. 30 a 41 c. o). Con su intervención, la defensora de confianza allegó copia de los siguientes pronunciamientos:  Concepto del 10 de septiembre de 2009, de Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (fls. 42 a 48 c. o).  Sentencia del 31 de mayo de 2012 emitida dentro del proceso radicado con el No. 250002325000200404148, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve (fls. 49 a 79 c. o).  Sentencia del 13 de septiembre de 2012, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B (fls. 80 a 104 c. o).  Sentencia del 20 de noviembre de 2012, proferida al interior del proceso radicado con el No. 110013331008201100430 por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Lilia Aparicio Millán (fls. 105 a

120 c. o).  Sentencia del 27 de septiembre de 2012, adoptada dentro del proceso radicado con el No. 201100429 por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Amparo Oviedo Pinto. (fls. 121 a 141 c. o).  Sentencia del 7 de marzo de 2013, pronunciada dentro del proceso radicado con el No. 252263331701201100122, por el Magistrado Germán Rodolfo Acevedo Ramírez. (fls. 142 a 164 c. o). Posteriormente, el 19 de abril de 2013 allegó copia del fallo de tutela emitido el 21 de marzo de 2013 por la Sección Segunda Subsección B de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado dentro de la solicitud de amparo promovida por la quejosa, la cual fue negada por el mencionado Juez Constitucional (fls. 166 a 182 c. o). Y finalmente, la investigada FANNY CONTRERAS ESPINOSA aportó a la actuación copia de las decisiones de archivo proferidas por esta Corporación dentro de los asuntos disciplinarios radicados No. 20130.0264 con ponencia del H Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago y el No. 20130.0265 instruido por H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros (fls. 280 a 305 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código

Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la inculpada.- Esta Corporación, estableció que la doctora FANNY CONTRERAS ESCOBAR, fungía como Magistrada de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E de las Sección Segunda, pues se allegaron copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión (fls. 15 a 17 c. o) y del expediente No. 110013331018201100318 de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por GLORIA INÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ contra el Departamento de Cundinamarca (anexos I y II). 3.- Caso en concreto.- Se tiene que la inconformidad de la señora GLORIA INÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ, está relacionada con decisión adoptada por la Magistrada FANNY CONTRERAS ESCOBAR, aduciendo haber actuado contrario al precedente de la misma Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto en su caso revocó la sentencia proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, encaminada a obtener la reliquidación de salarios percibidos incluyendo la bonificación de servicios, inaplicando la expresión “del orden nacional” prevista en el Decreto Ley 1042 de 1978. Frente a la inconformidad expuesta por la quejosa, a la actuación se allegó copia íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho

instaurado por GLORIA INÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ contra el Departamento de Cundinamarca, asunto dentro del cual el 25 de abril de 2012 el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, emitió sentencia declarando la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 1339 del 9 de julio de 2010 y la No. 0415 del 4 de mayo de 2011, a través de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, ordenando a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago por parte del Departamento de Cundinamarca de las sumas correspondientes al factor salarial denominado bonificación por servicios prestados, a partir del 11 de marzo de 2007; además de la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales (fls. 235 a 248 anexo I) . Mediante escrito del 3 de mayo de 2012, el apoderado del Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó revocar en su integridad la providencia. Esta Colegiatura, una vez analizada la providencia de segunda instancia, objeto de censura por parte de la quejosa, colige sin dubitación alguna que tal conducta no configura falta disciplinaria y que la Magistrada acusada, actuó dentro del marco del principio de la autonomía funcional. Veamos. Observa esta Corporación que la Sala de Descongestión Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la

doctora FANNY CONTRERAS ESPINOSA, profirió decisión en la cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, decisión producto de un estudio serio de los hechos y las pruebas puestas en conocimiento, tal como se aprecia a continuación: “Antes de definir la situación de la demandante en el caso concreto, es menester aclarar que en caso anterior, la ponente de esta providencia accedió a la inclusión de la bonificación por servicios prestados para los empleados territoriales, sin embargo, la nueva tesis adoptada por esta Sala, plasmada en la sentencia de 20 de noviembre de 2012, expediente 110013331008201100430 de Héctor Julio Vaca, demandado: Departamento de Cundinamarca, controversia: bonificación por servicios prestados, magistrada ponente, doctora Lilia Aparicio Millán, impone a este Despacho el cambio del criterio jurisprudencial, como a continuación se planteará. “Así las cosas, analizada la situación fáctica de la accionante, se observa que la misma no se encuentra dentro del supuesto de hecho que consagra el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, toda vez que ella posee una vinculación territorial con el Departamento de Cundinamarca, tal como se desprende de la documental obrante a folio 140 del plenario. “De acuerdo con lo anterior, la Sala, apartándose del criterio adoptado por el Juzgado de primera instancia, encuentra que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues hacer extensivo en su caso, un beneficio que fue restringido por el legislador extraordinario de 1978 a los empleados del nivel nacional,

implica un abierto desconocimiento de las previsiones de orden constitucional y legal que regulan la competencia para fijar y regular el régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial, según lo expuesto en precedencia. “En este sentido, mal podría ordenarse a la entidad demandada que en aras de satisfacer la reclamación de naturaleza salarial elevada por la accionante, contrarié el ordenamiento constitucional y legal y proceda a reconocer un emolumento que se encuentra contemplado únicamente para los empleados del orden nacional, lo que implicaría para el departamento de Cundinamarca arrogarse una competencia que no le corresponde. “En este punto es pertinente agregar que como quiera que la bonificación por servicios prestados cuya titularidad reclama la demandante, no tiene carácter prestacional, sino salarial según lo establece el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, en principio no es posible aplicar lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, pues dicha disposición lo que autoriza es aplicar el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, entre otros, a los empleados del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal y según lo visto la acreencia reclamada no goza de dicha naturaleza. “En lo que hace relación a la solicitud de inaplicación de la expresión del orden nacional’ contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, por considerarla la demandante discriminatoria y violatoria del derecho a la igualdad, dirá la Sala que contrario a lo afirmado por el

a quo, la misma no tiene vocación de prosperidad en atención a que, dicha inaplicación procedería en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, que se encuentra fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, y se ha definido como una institución que permite al juzgador inaplicar para el caso concreto una norma de inferior jerarquía, cuando esta resulte manifiestamente contraria a un precepto superior. Según lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para dar aplicación a dicha figura, es necesario que aparezca acreditada una incompatibilidad clara y ostensible entre una norma de rango constitucional y otra de inferior jerarquía, que obligue a preferir la primera dado su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico. “Al respecto, cabe precisar que la Sala no encuentra que en el presente asunto estén dadas las condiciones para dar cabida a la excepción de inconstitucionalidad y consecuencialmente inaplicar la expresión del orden nacional ‘tal como lo solicita la demandante, pues no se evidencia que el aparte censurado del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 por sí mismo sea violatorio del derecho a la igualdad. “Al respecto vale la pena señalar, que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la igualdad se predica entre iguales y para que proceda un cargo por vulneración de dicho principio, la condición esencial es que exista un tratamiento diferenciado a dos persona o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias, lo cual no ocurre en el sub lite, pues la situación en la que se ubica la accionante como

empleada territorial de carácter departamental, no es la misma de los empleados con vinculación nacional. Para el caso de los empelados territoriales es evidente que existe una regulación especial que se exige de acuerdo con las competencia que fija el ordenamiento constitucional según lo expuesto en párrafos anteriores, y que determina que las condiciones de los empleos pertenecientes a dicho orden sean diferentes, además de las condiciones de naturaleza presupuestal, que inciden sobre tal aspecto y que varían de un nivel a otro. “ De acuerdo con lo anterior, la Sala no evidencia en el plenario la violación de normas superiores alegadas por la accionantes, ni se logró desvirtuar por parte de la actora la presunción de legalidad que cobija a los actos acusados, por lo que se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las súplicas de la demanda. “Finalmente, en relación con los pronunciamientos a los que alude la accionante tanto en el escrito de demanda, como en el recurso de apelación –que valga la pena señalar, no constituyen una sentencia de unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado-, en los cuales se ha inaplicado con efectos particulares y concretos la expresión del orden nacional prevista en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, la Sala indica que en la medida que no existe identidad fáctica entre dichas decisiones y el asunto bajo examen, los mismos no resultan aplicables al sub lite” (fls. 327 a 330 anexo I). Aunado a lo anterior, se tiene en este evento que la ciudadana quejosa incoó solicitud de amparo constitucional contra la Sala de Decisión conformada por la

Magistrada investigada, acción de tutela radicada en el Consejo de Estado bajo el No. AC 110010315000201300136, trámite dentro del cual con ponencia de la Consejera BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ se negó la misma, señalándose en dicha providencia por parte del Juez Constitucional que las razones por la cuales fue revocada la sentencia adoptada por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, estaban ajustadas a derecho y en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales que sobre el caso ha proferido el Órgano Máximo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de la amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los regímenes diferentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y del orden territorial, regulados por el Congreso. (fls. 181 y 182 c. o). Se entiende entonces que la decisión adoptada por la funcionaria investigada se encuentra cobijada por la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos

los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por

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